CRC - Resolución 6320 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6320 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6320 DE 2021
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 6219 de 2021, expediente No. 3000 – 32 – 13 – 15.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3 y 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES:
Mediante la Resolución CRC 6 219 de 202 1 del 11 de marzo , la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC - resolvió el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. , en adelante SSC, y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en adelante COMCEL, relacionado con el subdimensionamiento de la ruta que cursa tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de COMCEL, conforme al artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
La Resolución CRC 6219 de 2021 fue notificada por medio electrónico a ambas partes el 1 2 de marzo de 202 1. Dentro del término previsto para el efecto, COMCEL interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 6219 de 2021 mediante escrito del 29 de marzo de 2021 con radicado 2021803814. Por su parte, SSC no interpuso recurso alguno.
reposición contra la Resolución CRC 6219 de 2021 mediante escrito del 29 de marzo de 2021 con radicado 2021803814. Por su parte, SSC no interpuso recurso alguno.
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por COMCEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Comisión deberá admitirlo y proceder a su estudio de fondo.
Finalmente, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de un recurso de reposición en contra del acto administrativo que resolvió un conflicto surgido entre SSC y COMCEL, asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de car ácter particular y concreto, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMCEL.
En el escrito de reposición presentado por COMCEL, este proveedor solicita que en la resolución recurrida se indique “de forma clara y expresa tanto en la parte considerativa como en el resuelve de la resolución, que para poder proceder con la ampliación de las rutas, es necesario que el tráfico cumpla con el plan nacional de numeración en los términos establecidos en el Decreto 25 de 2020, actualizados por el Decreto 1078 de 2015.”. Lo anterior, con fundamento en que la CRC, al expedir la Resolución CRC 6219 de 2021, omitió pronunciarse frente a los siguientes aspectos:
actualizados por el Decreto 1078 de 2015.”. Lo anterior, con fundamento en que la CRC, al expedir la Resolución CRC 6219 de 2021, omitió pronunciarse frente a los siguientes aspectos:
- “SSC omite la entrega del número nacional significativo del abonado que origina la llamada,
de acuerdo con lo establecido en el Decreto 25 de 2020 y la regulación de la CRC” .Continuación de la Resolución No. 6320 de 10 de junio de 2021 Hoja No. 2 de 4
- “A COMCEL no le es posible establecer el tráfico real que cursa sobre la interconexión bajo estudio, dado que la numeración entregada por SSC es “inconsistente” y no está vinculada con la numeración asignada a SSC por parte de la CRC”.
Por ello, COMCEL considera que no es factible la ampliación de la interconexión en la ruta que permite cursar tráfico entre la red fija de SSC y la red móvil de COMCEL, pues se hace imposible para COMCEL establecer el tráfico real que cursa sobre la interconexión , que en su entender constituye el insumo básico para establecer el dimensionamiento de la interconexión bajo estudio. Además, COMCEL reitera como fundamentos de derecho el Decreto 1078 de 2015 que compila el Decreto 2025 de 2002 y el “CONTRATO DE ACCESO USO E INTECONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTE LA RED DE TPBCL DE LA EMPRESA SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. – SSC Y LA RED DE TMC DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”.
Consideraciones de la CRC
En relación con lo expresado por el recurrente en este punto, es preciso recordar que los
– SSC Y LA RED DE TMC DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”.
Consideraciones de la CRC
En relación con lo expresado por el recurrente en este punto, es preciso recordar que los argumentos expuestos por COMCEL en su escrito, sí han sido objeto de análisis dentro del presente trámite administrativo ; tanto así, que dichos argumentos fueron identificados como el objeto mismo de divergencia entre las partes , en la medida en que la ampliación solicitada por SSC no fue tramitada por COMCEL, dado que para dicho proveedor SSC no utiliza la numeración según las reglas contenidas en el plan nacional de numeración , razón por la cual COMCEL manifiesta que existe un incumplimiento del contrato de interconexión suscrito entre las partes y la regulación vigente , lo que impide establecer el tráfico “real” que cursa sobre la interconexión bajo estudio y, por ende, no realizaría la ampliación hasta que dicho tráfico sea determinado.
En efecto, esta Comisión dentro del análisis realizado en la Resolución CRC 6219 de 2021, examinó específicamente lo señalado por COMCEL frente a la solicitud de solución de controversias por parte de SSC, en donde manifiesta que no efectuará la ampliación de la interconexión en la ruta bajo estudio, porque en su concepto: i) SSC omite la entrega del número nacional significativo del abonado que origina la llamada ; ii) a COMCEL no le es posible establecer el tráfico “real” que cursa sobre la interconexión bajo estudio, dado que la numeración entregada por SSC es “inconsistente” y no está vinculada con la numeración asignada a SSC por parte de la CRC; y iii) existe incumplimiento del contrato de interconexión celebrado entre las partes . Lo anterior ,
“inconsistente” y no está vinculada con la numeración asignada a SSC por parte de la CRC; y iii) existe incumplimiento del contrato de interconexión celebrado entre las partes . Lo anterior , conforme a lo expuesto por COMCEL, son causales previstas en la regulación general vigente para no ampliar la s relaciones de interconexión 1. En este sentido y considerando que las partes no pudieron llegar a un acuerdo en relación con la ampliación de la interconexión bajo estudio, correspondió a esta Entidad realizar el análisis del caso frente a lo dispuesto por la regulación respecto del dimensionamiento de la interconexión , encontrando que las reglas del dimensionamiento eficiente de la interconexión, las cuales fueron analizadas en la Resolución CRC 6219 de 2021, parten de la premisa según la cual “[l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados”, de suerte que son los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRSTquienes de manera conjunta, en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI), deben aplicar la metodología allí contenida para que esa premisa resulte aplicable de manera permanente.
Ahora bien, en consonancia con lo expresado por esta Comisión en la resolución recurrida, una vez establecido el dimensionamiento para la interconexión, salvo que se acuerde algo distinto, “los proveedores deberán analizar bimestralmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma ”, considerando la metodología del literal a) y los criterios establecidos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en instancia del CMI.
de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma ”, considerando la metodología del literal a) y los criterios establecidos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en instancia del CMI.
Por lo anterior, el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 define las pautas que deben mantener los PRST que materializan una relación de interconexión a efectos de dimensionar las rutas implementadas, y así mismo, analizar periódicamente de manera conjunta el comportamiento de estas, de manera que se identifique la necesidad de realizar ajustes sobre la cantidad de enlaces, a fin de garantizar su funcionamiento bajo criterios de eficiencia. Así, es de mencionar que dichas pautas ponen de presente que la capacidad de interconexión existente entre los PRST
1 Actualmente la interconexión conformada por la ruta que cursa tráfico de la Red Fija de SSC con la Red Móvil de COMCEL, entre los nodos SSC_BTA1 de SSC, en Bogotá y el nodo CUMBRE de Comcel, en Barranquilla, está implementada por dos (2) enlaces E1, y la solicitud de SSC está encaminada en la ampliación en un E1 adicional, para constituir un total de tres (3) E1.Continuación de la Resolución No. 6320 de 10 de junio de 2021 Hoja No. 3 de 4
interconectados, deberá establecerse eficientemente y obedecer al análisis de las necesidades de tráfico de las rutas de interconexión, como quiera que solo así se da cumplimiento al propósito de la regulación en materia de interconexión . Por consiguiente, los argumentos present ados por COMCEL, en el sentido de condicionar el tráfico para efectos del dimensionamiento de la relación
tráfico de las rutas de interconexión, como quiera que solo así se da cumplimiento al propósito de la regulación en materia de interconexión . Por consiguiente, los argumentos present ados por COMCEL, en el sentido de condicionar el tráfico para efectos del dimensionamiento de la relación de interconexión entre las partes, y por ende no permitir la ampliación de la ruta bajo estudio, no están orientados a la finalidad misma de la regulación , y de manera particular a los principios de acceso e interconexión que deben ser atendidos por los proveedores de redes y servicios, razón por la cual se desestimarán estos argumentos.
Bajo este contexto, se evidencia que el análisis del tráfico cursado durante el periodo de observación definido en la regulación o en su defecto, en el periodo acordado entre las partes, es un elemento fundamental para establecer el dimensionamiento existente de la interconexión; en este sentido, la CRC pone de presente que para efectos del dimensionamiento eficiente de la interconexión, las partes deberán atender lo dispuesto en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 respecto del subdimensionamiento de la misma, pero para ello, también es menester observar que el tráfico utilizado para realizar la medición en comento deberá evidenciar el porcentaje efectivo de uso de la interconexión estudiada . Porcentaje que deberá ser calculado sobre la base de lo dispuesto en las recomendaciones UIT –T E.492 y UIT –T E.500 y el artículo mencionado de la Resolución CRC 5050 de 2016. En consecuencia, si de la revisión de dichas mediciones en el seno del CMI, las partes evidencian la necesidad de realizar ajustes al número de enlaces activos requeridos para el funcionamiento eficiente de la interconexión, deberán proceder
mediciones en el seno del CMI, las partes evidencian la necesidad de realizar ajustes al número de enlaces activos requeridos para el funcionamiento eficiente de la interconexión, deberán proceder a la implementación efectiva de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del CMI realizado.
De manera que, tal y como lo señaló esta Comisión en la resolución recurrida, para efectos de analizar el dimensionamiento de una interconexión, sobre la base de lo dispuesto en la regulación vigente, se requiere acudir a la totalidad del tráfico cursado durante un determinado periodo de tiempo, sin exclusión alguna de un tráfico en particular, tal y como se mencionó en la Resolución CRC 6219 de 2021 de la siguiente manera:
“(…)
Bajo este contexto, en la medida en que la metodología asociada al dimensionamiento eficiente de la interconexión, ya se encuentra consagrada como una obligación a nivel regulatorio, la misma debe ser aplicada por los PRST, y por lo tanto bajo dicha disposición, las partes deberán realizar el seguimiento para el redimensionamiento de la interconexión, sin que se puedan excluir o discriminar ciertos tipos de tráfico, puesto que dicha condición, escaparía al propósito de la regulación en materia de interconex ión. Lo anterior no obsta para que las partes implementen esquemas de control que aumente la confiabilidad de las mediciones y seguimiento al comportamiento del tráfico.
(…)” (Negrilla fuera de texto)
En este sentido, SSC y COMCEL deben, de manera conjunta y en el seno del CMI, adoptar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la regulación general , en aplicación de las recomendaciones de la UIT asociadas a la materia, de modo que la interconexión sea gestionada de manera adecuada.
acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la regulación general , en aplicación de las recomendaciones de la UIT asociadas a la materia, de modo que la interconexión sea gestionada de manera adecuada.
En consecuencia, dado que se observa que el recurso presentado por COMCEL no ofrece argumentos novedosos distintos a los sustentados en la respuesta a la solicitud de conflicto realizada por SSC, esta Comisión concluye que las consideraciones expuestas por el recurrente no tienen vocación de prosperar, por lo que se confirmará en todas sus partes la Resolución CRC 6219 de 2021.
Por lo demás, en cuanto a los argumentos de COMCEL encaminados a señalar una supuesta vulneración de SSC respecto del contrato acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red de TPBCL de SSC y la red de TMC de COMCEL y a la vulneración de la regulación existente, esta Comisión reitera lo ya expuesto en el acto objeto de recurso en cuanto a que la facultad de inspección vigilancia y control por situaciones como las antes descritas, no se encuentran dentro de aquellas conferidas a la misma por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019. Razón por la cual, frente a un supuesto incumplimiento del contrato, es al juez natural del mismo quien le corresponde emitir los juicios de valor del caso y frente a una supuestaContinuación de la Resolución No. 6320 de 10 de junio de 2021 Hoja No. 4 de 4
vulneración de la normatividad vigente, será el Min isterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTIC quien ejerza las funciones definidas en la ley de inspección, vigilancia y control respecto de dicha situación.
vulneración de la normatividad vigente, será el Min isterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTIC quien ejerza las funciones definidas en la ley de inspección, vigilancia y control respecto de dicha situación.
Sin perjuicio de lo anterior , y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA , esta Comisión remitirá el Expediente Administrativo No. 3000-32-13-15 a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del MinTIC para lo de su competencia.
Por lo expresado el cargo no está llamado a prosperar.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO.- Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. contra la Resolución CRC 6219 de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Negar las pretensiones presentadas por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en su recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.
ARTÍCULO TERCERO.- Remitir el Expediente de la presente actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO.- Notificar por medios electrónicos la presente resolución a los Representantes Legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 , advirtiéndoles que contra la misma no
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 , advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Dada en Bogotá D.C. a los 10 días del mes de junio de 2021
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo
Expediente No. 3000 – 32 – 12 – 15
S.C.C. 09/06/2021 Acta 412 C.C.C. 21/05/2021 Acta 1299
Proyectó: Sully Tatiana Moreno Illera y Julián Lucena Orjuela Revisó: Lina María Duque del Vecchio – Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias