CRC - Resolución 6321 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6321 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6321 DE 2021
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS entre COLOMBIA
MÓVIL S.A. E.S.P. y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación bajo radicado 2020301283 de 29 de octubre de 2020, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRCque autorizara la terminación del contrato “de Acceso PCA y/o integrador tecnológico ” celebrado entre TIGO y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P ., en adelante HABLAME, el 24 de marzo de 2017 1. Para tal fin, invocó la aplicación del artículo 4.1.7.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En su solicitud, TIGO manifiesta que , en el marco del referido contrato, HABLAME tiene la obligación de constituir y mantener vigente una garantía bancaría durante el tiempo que se encuentre vigente el acuerdo, para garantizar los pagos a su cargo, y que no obstante lo anterior, para el momento de la solicitud HABLAME no había renovado la garantía correspondiente, lo cual constituía un incumplimiento de lo pactado en el contrato . Indicó que , con base en los tráficos
para el momento de la solicitud HABLAME no había renovado la garantía correspondiente, lo cual constituía un incumplimiento de lo pactado en el contrato . Indicó que , con base en los tráficos cursados en junio y julio de 2020, el valor de la garantía bancaria debía ascen der a la suma de $31.228.775.
Igualmente pone de presente que conforme al Anexo Financiero Comercial del contrato de acceso HABLAME debe pagar mensualmente de manera anticipada los valores correspondientes a una facturación de cargos de acceso, sin embarg o, tampoco estaba dando cumplimiento a dicha obligación, sin argumentar en el marco de un Comité Mixto de Acceso (CMA), las razones a las cuales atendía dicho incumplimiento.
Indica que en CMA celebrado el 19 de agosto de 2020, se requirió a HABLAME ponerse al día en sus obligaciones de pago oportuno de los anticipos y renovación de la garantía bancaria , y que al evidenciar que persistían los referidos incumplimientos, solicita a la CRC autorizar la desconexión definitiva del acceso en los términos de la regulación general vigente y aplicable. Así mismo, propone
1 El contrato en mención tiene por objeto “Establecer las condiciones técnicas, financieras, operativas y jurídicas aplicables al acceso del PCA y/o integrador tecnológico a la red de Colombia Móvil para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS, entendiéndose como tal el envío y recepción de SMS entre la parte Receptora y la Parte Remitente con destino a un Cliente. Este contrato no comprende el tráfico de MMS, ni el tráfico de USSD o servicios suplementarios de datos no estructurados o cualquier otro intercambio distinto al aquí señalado. El PCA no podrá cursar SMS proveniente desde o hacia
un Cliente. Este contrato no comprende el tráfico de MMS, ni el tráfico de USSD o servicios suplementarios de datos no estructurados o cualquier otro intercambio distinto al aquí señalado. El PCA no podrá cursar SMS proveniente desde o hacia otros PRSTM, a la red de comunicaciones móvil de Colombia Móvil, ni a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles interconectadas a dicha red sin la previa aceptación expresa y escrita de Colombia Móvil. El presente contrato también establece las condiciones técnicas, comerciales, operativas y financieras para la prestación del servicio de traslado de peticiones, quejas y reclamos, los cuales se explican en detalle en el Anexo 1. Técnico y Anexo 2. Financiero Comercial.”.Continuación de la Resolución No. 6321 de 10 de junio de 2021 Hoja No. 2 de 3
unas medidas tendientes a minimizar la afectación a los usuarios, indicando que las mismas no podían ser ejecutadas por TIGO sino por HABLAME, en la medida que éste era que el prestaba el servicio a dichos usuarios, mientras que TIGO simplemente brinda acceso a su red al PCA y/o Integrador Tecnológico. Las medidas propuestas consistían en: informar a la totalidad de sus usuarios acerca de la desconexión provisional del acceso a la red de TIGO y reenrutar el tráfico hacia los demás operadores móviles con los que tiene establecido el mismo acceso y que a través de ellos, se complete el servicio SMS a los clientes de TIGO, acreditando el cumplimiento de dichas medidas ante la CRC o la Dirección de I nvestigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-.
medidas ante la CRC o la Dirección de I nvestigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y ComercioSIC-.
Posteriormente, mediante comunicación bajo radicado 2020525351 de 28 de diciembre de 2020, la CRC corrió traslado a HABLAME de la solicitud de TIGO para que se pronunciara sobre la misma.
HABLAME presentó sus consideraciones a través de escrito radicado bajo el número 2021800037 de 4 de enero de 2021, en el cual expone que el 8 de noviembre de 2020 emitió una nueva garantía bancaria a favor de TIGO por valor incluso superior al que éste solicitó, esto es, por la suma de cuarenta millones de pesos $40.000.000. En relación con la obligación de pagos mensuales anticipados, manifiesta que el incumplimiento de la misma atendió a un desmejoramiento en su flujo de efectivo con ocasión de la pandemia y que como solución a esa problemática, propondría a TIGO acogerse a lo establecido en la OBI sobre garantizar 136 días de tráfico par a no tener que efectuar mensualmente los pagos anticipados. Así mismo, manifiesta no estar de acuerdo con las medidas de protección a usuarios propuestas por TIGO, por considerarlas desproporcionadas y carentes de sustento técnico, regulatorio, jurídico y comercial. Con fundamento en lo anterior, solicita rechazar las pretensiones de TIGO.
Considerando que con su respuesta HABLAME allegó documentos que denotaban haber subsanado las causas que dieron lugar a la solicitud de desconexión de TIGO, la CRC mediante comunicación 2021506253 de 24 de marzo de 2021 dio traslado de la referida respuesta y sus anexos al solicitante
las causas que dieron lugar a la solicitud de desconexión de TIGO, la CRC mediante comunicación 2021506253 de 24 de marzo de 2021 dio traslado de la referida respuesta y sus anexos al solicitante de la desconexión, para que, de estimarlo procedente, allegara sus consideraciones. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno sobre el particular.
2. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Previo a analizar de fondo la solicitud de TIGO, y considerando que la misma se sustenta en el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de HABLAME, resulta necesario manifestar que, en lo que respecta a los posibles incumplimientos c ontractuales a los que hace alusión el solicitante, asociados a obligaciones cuyo fin es el de garantizar los pagos por concepto de cargos de acceso, consignadas por las partes en el contrato acceso suscrito por las mismas, esta materia se circunscribe al resorte exclusivo del juez natural del contrato, a quien correspondería emitir juicios de valor en relación con conductas constitutivas de un posible incumplimiento contractual o de perjuicios indemnizables y, como consecuencia de ello, establecer las medi das respectivas, lo cual a su vez implica que tales asuntos claramente escapan de las competencias administrativas asignadas a esta Comisión por el legislador.
Precisado lo anterior, es importante dejar claridad sobre el alcance de las competencias legale s atribuidas a esta Comisión en materia de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones, el cual está dado por la facultad de establecer requisitos o términos bajo los cuales los operadores utilizan las redes existentes o las instalaciones esenci ales de cualquier otro operador de telecomunicaciones, términos dentro de los cuales sólo de manera excepcional se prevé la
el cual está dado por la facultad de establecer requisitos o términos bajo los cuales los operadores utilizan las redes existentes o las instalaciones esenci ales de cualquier otro operador de telecomunicaciones, términos dentro de los cuales sólo de manera excepcional se prevé la posibilidad de desconexión de las relaciones de acceso, previa autorización de la CRC. Sobre la posibilidad excepcional de desconexión, el artículo 4.1.7.5. de la Resolución 5050 de 2016 establece:
“ARTÍCULO 4.1.7.5. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.
Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.”.Continuación de la Resolución No. 6321 de 10 de junio de 2021 Hoja No. 3 de 3
Así mismo, la regulación citada establece como causales de desconexión que la relación de acceso, uso e interconexión implique asumir una carga excesiva y no contemplada en la regulación, en la medida en que la misma no cumpla satisfactoriamente con su función natural o represente afectaciones técnicas a alguna de sus partes, la no transferencia oportuna de saldos netos, el mutuo
medida en que la misma no cumpla satisfactoriamente con su función natural o represente afectaciones técnicas a alguna de sus partes, la no transferencia oportuna de saldos netos, el mutuo acuerdo o que uno de los extremos de la relación se extinga o pierda la calidad de PRST.
En el marco de lo anterior, se procederá a analizar si las condiciones fácticas, técnicas y jurídicas que concurren en el presente caso, constituyen razón suficiente para autorizar la terminación de la relación de acceso entre TIGO y HABLAME, y su consecuente desconexión material.
Se tiene entonces que, en el caso bajo análisis, la solicitud de desconexión encontró su sustento en dos presuntos incumplimientos contractuales, a saber: la no constitución de una garantía bancaría para garantizar los pagos a cargo del PCA y el no pago anticipado de tráfico. Confrontado lo anterior con la regulación general sobre la materia, se tiene que las anteriores circunstancias no se tipifican en ninguna de las causales de desconexión mencionadas con antelación, como quiera que los supuestos incumplimientos aludidos, no hacen parte de dichas causales.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena anotar que de acuerdo con lo expuesto por HABLAME en su respuesta y los documentos que allegó con la misma, las causas que sustentaban la solicitud de desconexión fueron superadas, lo cual no fue controvertido por TIGO en el trámite administrativo. Así pues, a ún si se hubiera invocado una de las causales de desconexión establecidas en la regulación general, al haber desaparecido las circunstancias fácticas que originaron la solicitud, la misma pierde su objeto.
En ese orden de ideas, y en la medida en que en esta oportunidad no se evidenció la configuración
regulación general, al haber desaparecido las circunstancias fácticas que originaron la solicitud, la misma pierde su objeto.
En ese orden de ideas, y en la medida en que en esta oportunidad no se evidenció la configuración de ninguna de las causas que habilitan a la CRC a autorizar la terminación de una relación de acceso y la consecuente desconexión material, se procederá a negar la solicitud de la terminación de la relación de acceso.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Negar la solicitud de terminación de la relación de acceso para el envío de contenidos y aplicaciones a través de SMS entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P . regida por el contrato de l 24 de marzo de 2017 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad co n lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 10 días del mes de junio de 2021
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS SILVA CORTÉS
Presidente
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo
Expediente No: 3000-32-2-6
C.C.C de 31/05/21 Acta 1301 S.C.C. de 09/06/21 Acta 412
Revisado por: Lina María Duque Del Vecchio – Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.
Elaborado por: María Eucalia Sepúlveda De La Puente.