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CRC - Resolución 6324 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6324 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6324 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ITBAF S.A. en contra de la Resolución CRC 6190 de 2021”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 6190 del 1 de marzo de 2021 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar dos (2) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD que habían sido asignados a ITBAF S.A.1, debido a que se había configurado la causal establecida en el artículo 6.4.3.2.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala que “Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo”.

La Resolución CRC 6190 de 2021 fue notificada electrónicamente el 1 de marzo de 2021, y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 15 de marzo del mismo año.

La Resolución CRC 6190 de 2021 fue notificada electrónicamente el 1 de marzo de 2021, y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 15 de marzo del mismo año.

El 10 y 12 de marzo de 2021, mediante comunicaciones radicadas internamente bajo los números 2021802979 y 2021803130 respectivamente, una funcionaria – Lucila Mujicade ITBAF S.A. remitió algunas consideraciones referentes a los códigos cortos recuperados en la mencionada Resolución. Así, señaló que“[l]os números se utilizaran para un producto marca blanca del grupo Claro”, y que “[e]l producto fue lanzado con éxito en México, Ecuador y Argentina, por lo que se sumará a Colombia para seguir creciendo en la región”, por lo que indicó estar“por cerrar contrato con Claro en Colombia pero justamente necesitamos que por favor podamos recuperar esos códigos para poder avanzar con la operación comercial y así comenzar a generar tráfico”.

Mediante comunicación con r adicado de salida 2021506863 del 5 de abril de 2021, notificada electrónicamente ese mismo día, la CRC requirió a ITBAF S.A. para que informara la calidad que ostentaba la señora Mujica en la empresa , esto es, indicara si la misma fungía como apoderada o

1 Códigos 25223 y 37223Continuación de la Resolución No. 6324 de 16 de junio de 2021 Hoja No. 2 de 4

representante legal, para lo cual le solicitó remitir el poder correspondiente o el certificado a que hubiera lugar, en el que constara o se acreditara su calidad.

representante legal, para lo cual le solicitó remitir el poder correspondiente o el certificado a que hubiera lugar, en el que constara o se acreditara su calidad.

El 6 de abril de 2021, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2021804008, el representante legal de ITBAF S.A. señaló lo siguiente: “Por medio del presente correo, ratifico el trámite iniciado por la señora Lucila Mujica, responsable de administración de la compañía ITBAF S.A., a fin de recuperar los códigos cortos registrados para nuestra empresa.”

Mediante comunicaciones de salida 2021510118 del 21 de mayo de 2021 y 2021510583 del 1 de junio del mismo año, respectivamente, la CRC requirió a ITBAF S.A. para que informara y acreditara si la señora Mujica funcionaria de esa empresa, era abogada o licenciada en ejercicio del Derecho o Abogacía.

Mediante radicado 20218066212, ITBAF S.A. señaló que reiteraba “la comunicación emitida en un correo del 21 de mayo del presente año en el cual informó que la Señora Mujica no es abogada. Sin embargo, siendo representante legal de la empresa ITBAF S.A., y siendo también abogado, ratifico el trámite iniciado por nuestra responsable de administración para la recuperación de números cortos, Resolución CRC 6190 de 2021 - ITBAF S.A.”

En este sentid o, a continuación, la CRC determinará si el recurso de reposición interpuesto por ITBAF S.A. cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

2. ESTUDIO DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

ITBAF S.A. cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

2. ESTUDIO DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Los artículos 76 y 77 del CPACA establecen la oportunidad y los requisitos para la presentación de los recursos de reposición y apelación. Así, dichas disposiciones señalan, entre otras, que los recursos de reposición deben interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Igualmente, establecen que los recursos de reposición se presentan ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y que estos deben cumplir los siguientes requisitos:

“Artículo 77. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de pre sentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar

desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” (Destacado fuera de texto).

2 Del 2 de junio de 2021.Continuación de la Resolución No. 6324 de 16 de junio de 2021 Hoja No. 3 de 4

Aunado a lo anterior, el artículo 78 del CPACA establece que, s i el escrito con el que se formula el recurso n o se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 77 mencionado, el funcionario competente deberá rechazarlo.

De esta manera, es evidente que quien resulte afectado con una decisión de la administración debe interponer directamente los recursos que considere pertinentes, sin embargo, se debe cumplir con algunos requisitos para que los mismos procedan, entre ellos, la legitimación para interponerlos. Sólo a partir del lleno de los requisitos se hace admisible un recurso y ello determina que el acto administrativo correspondiente quede debidamente ejecutoriado solamente a partir de la resolución del recurso pertinente3.

Si bien, la figura de la agencia oficiosa también se ha establecido como opción para la presentación

administrativo correspondiente quede debidamente ejecutoriado solamente a partir de la resolución del recurso pertinente3.

Si bien, la figura de la agencia oficiosa también se ha establecido como opción para la presentación de los recursos, el artículo 77 del CPACA exige que dicho agente acredite la calidad de abogado en ejercicio, se ofrezca caución para garantizar su actuación y se obtenga la ratificación de lo realizado por parte de lo interesado.

Habiendo realizado esas precisiones, la CRC procedió a verificar que el recurso presentado por ITBAF S.A. cumpliera con los requisitos del artículo 77 del CPACA, para lo cual constató que: (i) El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, esto es , dentro del término señalado en el artículo 76 ibídem 4; (ii) Contiene expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iii) Aporta las pruebas que pretende hacer valer; (iv) Indica el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

No obstante, el recurso de reposición NO fue interpuesto por el representante legal de ITBAF S.A. o por el apoderado de la misma empresa debidamente constituido, siendo este uno de los requisitos exigidos por la legislación.

Tal como se señaló en el acápite anterior, a pesar de que la Comisión requirió a ITBAF S.A. para que acreditara la calidad de la funcionaria que ha bía presentado el recurso, dicha empresa únicamente ratificó el trámite iniciado por la misma, e indicó que ella era la persona responsable de la administración de la compañía . Sin embargo, no allegó ningún soporte o documento que permitiera validar su calidad de representante o apoderada, ni su calidad de abogada en ejercicio.

la administración de la compañía . Sin embargo, no allegó ningún soporte o documento que permitiera validar su calidad de representante o apoderada, ni su calidad de abogada en ejercicio.

En este sentido, para la CRC es claro que la señora Lucila Mujica no ostenta la calidad de apoderada de la sociedad recurren te, ni de representante legal. Tampoco es parte dentro del trámite, por lo tanto, carece de personería para actuar en nombre de ITBAF S.A.

Ahora bien, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 .1.1.6.2.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, e s responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la CRC revisó la información que reposa en dicho sistema5 y constató que la persona registrada como representante legal de la misma era el señor Juan Ozcoidi , y no la funcionaria que presentó el escrito de recurso que se analiza.

De esta manera, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del CPACA, el recurso presentado por ITBAF S.A. no cump le con los requisitos de Ley, por lo que el mismo deberá rechazarse.

No siendo suficiente lo anterior, resulta oportuno señalar que la CRC revisó los argumentos o consideraciones presentados por ITBAF S.A. en sus comunicaciones, y pudo evidenciar que los mismos en ningún caso justifican la falta o ausencia de tráfico durante el periodo de doce (12) objeto de la actuación administrativa, a través de los códigos recuperados mediante la Resolución recurrida. Por el contrario, las apreciaciones allegadas mues tran situaciones ocurridas con posterioridad al periodo objeto de reproche.

de la actuación administrativa, a través de los códigos recuperados mediante la Resolución recurrida. Por el contrario, las apreciaciones allegadas mues tran situaciones ocurridas con posterioridad al periodo objeto de reproche.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Consejero

ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2016. Radicación número: 47001-23-33-000-201200043-01(2224-13) Actor: ESTHER CECILIA BARCASNEGRA CASTELLANOS Demandado: DISTRITO TURÍSTICO DE CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA 4 El recurso de reposición presentado por la ITBAF S.A. fue recibido dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. 5 https://www.siust.gov.co/siust/Continuación de la Resolución No. 6324 de 16 de junio de 2021 Hoja No. 4 de 4

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRC 6190 del 1 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa.

ARTÍCULO 2. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución al representante legal de ITBAF S.A., o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiendole que contra la misma no procede recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de junio de 2021

491 de 2020, advirtiendole que contra la misma no procede recurso.

Dada en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de junio de 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

Rad. 2021200729, 2021806621, 2021804008, 2021802979 y 2021803130

Elaborado por: Adriana Barbosa / Camilo Acosta

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