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CRC - Resolución 6338 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6338 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6338 DE 2021

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de acceso para el servicio de banca móvil provisto a través de mensajes cortos de texto

(SMS) entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y REDEBAN MULTICOLOR S.A.

EXP.3000-32-2-5“

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación 2021802045 del 16 de febrero de 2021, COLOMBIA MÓVIL S.A. ESPTIGO-, en adelante TIGO, solicitó autorización de la CRC para la terminación del contrato de acceso suscrito entre TIGO y el Proveedor de Contenidos y Apli caciones -PCARBM REDEBAN MULTICOLOR S.A., en adelante REDEBAN, para la prestación del servicio de banca móvil a través de mensajes cortos de texto (SMS) por medio de la red de comunicaciones PCS y la plataforma Banca Móvil de TIGO. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y con ocasión de la presunta imposibilidad técnica de TIGO de continuar proveyendo este servicio en las condiciones acordadas por obsolescencia tecnológica de la plataforma de REDEBAN.

El 26 de febrero de 2021, la CRC a través de comunicación 2021504456 puso en conocimiento de

continuar proveyendo este servicio en las condiciones acordadas por obsolescencia tecnológica de la plataforma de REDEBAN.

El 26 de febrero de 2021, la CRC a través de comunicación 2021504456 puso en conocimiento de REDEBAN la solicitud de TIGO para que se pronunciara sobre la misma. Posteriormente, mediante comunicaciones presentadas ante la CRC bajo radicados 2021803115 y 2021803116, el día 12 de marzo de 2021, RBM REDEBAN S.A. se pronunció sobre la solicitud y allegó los documentos que estimó necesarios para sustentar sus argumentos.

En desarrollo de los análisis requeridos para dar trámite a la solicitud de TIGO, se identificó la necesidad de remitir a este la respuesta allegada por REDEBAN y sus anexos para que presentara sus consideraciones y/o elementos adicionales que considerara pertinentes a fin de dar cuenta de las presuntas afectaciones técnicas y/o económicas que el servicio Banca Móvil est á ocasionando en la red de TIGO o en la prestación del servicio. Así, la CRC mediante comunicación 2021507406 del 12 de abril de 2021 dio traslado a TIGO de los mencionados; sin que a la fecha , y vencido el término de diez (10) días hábiles otorgado para ello, se allegara respuesta alguna.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1 ARGUMENTOS DE TIGO

Como se mencionó en el acápite anterior, TIGO solicitó ante esta Comisión autorizar la terminación de la relación de acceso existente entre TIGO y REDEBAN para la prestación del servicio de banca

2.1 ARGUMENTOS DE TIGO

Como se mencionó en el acápite anterior, TIGO solicitó ante esta Comisión autorizar la terminación de la relación de acceso existente entre TIGO y REDEBAN para la prestación del servicio de banca móvil a través de mensajes cortos de te xto (SMS), contenida en el contrato de prestación deContinuación de la Resolución No. 6338 de 21 de julio de 2021 Hoja No. 2 de 8

servicios GSC-BM-BT-0001-07 del 26 de junio de 2007, y en consecuencia proceder a la desconexión material.

Como sustento de su solicitud, TIGO aduce la existencia de una situación de imposibilidad e inviabilidad técnica para continuar sosteniendo la relación de acceso con REDEBAN. Lo anterior toda vez que ( i) se presenta una obsolescencia tecnológica de la s plataformas y software que soporta las Transacciones Bancarias (TR) contenidas en el servicio de Banca Móvil de la que se sirve REDEBAN; situación que, argumenta TIGO, (ii) puede causar potenciales afectaciones al servicio y a sus usuarios, por lo que resulta materialmente imposible continuar cumpliendo con las obligaciones del contrato de acceso suscrito. Igualmente, TIGO argumenta que (iii) la plataforma Banca Móvil únicamente beneficia a REDEBAN y no es elemento esencial del acceso para los PCA, razón por la cual es procedente autorizar su desconexión.

Sobre el primer punto, TIGO manifestó que desde varios meses atrás le ha informado a REDEBAN que la plataforma TR Banca Móvil, utilizada para el acceso del que se sirve REDEBAN se encuentra obsoleta, razón por la cual le ha solicitado tomar las medidas correspondientes para su actualización.

que la plataforma TR Banca Móvil, utilizada para el acceso del que se sirve REDEBAN se encuentra obsoleta, razón por la cual le ha solicitado tomar las medidas correspondientes para su actualización. Como prueba de lo anterior, TIGO presentó como anexo el documento “Oferta Técnica Económica y Servicios”, por medio del cual formuló a REDEBAN una nueva propuesta técnica y económica para continuar con la prestación del servicio objeto del contrato.

En cuanto al segundo punto, TIGO argumenta que, por cuenta de que la plataforma TR Banca Móvil ha entrado en obsolescencia tecnológica por el paso del tiempo al haber perdido garantía, soporte y mantenimiento en sus componentes de hardware y software, se encuentra en una situación de imposibilidad técnica para continuar cumpliendo con el objeto del cont rato. A la vez, indica que existe un riesgo alto de que en caso de presentarse una falla operacional que afecte o degrade el servicio, esta no pueda superarse, con las consecuencias que ello implicaría, tanto para REDEBAN como para los usuarios de estos se rvicios. Como prueba de lo anterior, TIGO allegó un concepto técnico del 14 de diciembre de 2020, emitido por THALES, fabricante y proveedor de asistencia técnica de la plataforma, en donde se da cuenta de las presuntas condiciones actuales de riesgo operativo del sistema.

Para terminar, TIGO afirma que la plataforma Banca Móvil únicamente beneficia a REDEBAN y “no es un elemento de aquellos necesarios o básicos contemplados por la regulación, o que sea necesaria técnicamente para que se dé una relación de acceso, o para que los PCA o integradores puedan terminar sus transacciones en los usuarios del PRST ”; por lo que sostiene que dicha

necesaria técnicamente para que se dé una relación de acceso, o para que los PCA o integradores puedan terminar sus transacciones en los usuarios del PRST ”; por lo que sostiene que dicha plataforma es adicional y especial, y traspasa la órbita de las obligaciones regulatorias que el PRST deba garantizar u ofrecer.

2.2 ARGUMENTOS DE REDEBAN

En primer lugar, REDEBAN indica que la relación contractual existente entre TIGO y REDEBAN se encuentra sujeta a la regulación de la CRC, dentro de cuyos objetivos está promover la inclusión financiera para usuarios móviles que no cuentan con otros canales de acceso a los servicios financieros. Por ello, argumenta que la CRC encontró necesario intervenir el mercado y regular a favor de los PCA e integradores tecnológicos, especialmente para habilitar canales como la plataforma Banca Móvil para proveer servicios financieros bajo la premisa de la inclusión de la población de menores recursos.

Argumenta entonces que la aplicación de Banca Móvil -implementada a través del uso de SMS y soportada en el servicio que TIGO solicita desconectar- “es el único medio para proveer servicios financieros a la población de baja capacidad de pago, que no cuent a con terminales inteligentes ni planes de datos” . De esta manera, sostiene que gran parte de estos usuarios habita en zonas rurales, en donde es imposible la provisión de servicios financieros por otros canales.

Adicionalmente, afirmó que la aplicación de Banca Móvil se ha implementado mediante monederos electrónicos provistos por Bancolombia S.A. y Davivienda S.A que permiten la dispersión de subsidios estatales como Programa Ingreso Solidario (PIS), Bogotá Solidaria, ADRES, Auxilio a

electrónicos provistos por Bancolombia S.A. y Davivienda S.A que permiten la dispersión de subsidios estatales como Programa Ingreso Solidario (PIS), Bogotá Solidaria, ADRES, Auxilio a Trabajadores con Co ntrato Suspendido, Compensación Económica Temporal (CET), subsidio de ICPA (Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, entre otros; que son esenciales para mitigar los efectos económicos del confinamiento y la limitación de la actividad económica con motivo de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19.Continuación de la Resolución No. 6338 de 21 de julio de 2021 Hoja No. 3 de 8

Con respecto a la presunta inviabilidad técnica del servicio por presunta obsolescencia, sostiene REDEBAN que en el presente caso hay plena evidencia de que la implementación técnica de la relación entre las partes ha venido operando ininterrumpidamente y no se ha causado daño alguno a la red, al personal o a los servicios que presta TIGO.

Argumenta que, en el curso de conversaciones entre las partes, TIGO ha remitido propuestas de continuidad del servicio sujetas a aumentos de tarifa muy por encima de los precios ya regulados por la CRC, sin que el operador alegue obsolescencia tecnológica. Al respecto, sostiene que el documento “Oferta Técnica Económica y Servicios” que fue aportado por TIGO, demuestra que la prestación del servicio es técnicamente viable y que, lo que presuntamente pretende el PRST, es aumentar la tarifa que viene cobrando por la relaci ón de acceso. Por ello, pide a la CRC que tenga en cuenta “si a la solicitud de desconexión subyace más bien el propósito de aumentar tarifas por

aumentar la tarifa que viene cobrando por la relaci ón de acceso. Por ello, pide a la CRC que tenga en cuenta “si a la solicitud de desconexión subyace más bien el propósito de aumentar tarifas por la remuneración de componentes ya regulados”.

Adicionalmente, afirma que no existe controversia, conflicto, ni hechos de incumplimiento contractual por parte de REDEBAN en la relación de acceso respecto de la cual se pretende la desconexión del servicio. Por lo que, sostiene, no se presentan causas objetivas para acceder a la solicitud de desconexión.

Así mismo, REDEBAN se refiere al concepto técnico emitido por el fabricante THALES y aportado por TIGO en su solicitud, afirmando que dicho fabricante sirve también a REDEBAN y que dicho proveedor no le ha manifestado ningún tipo de limitación que impida que la solución continúe operando y se provea el servicio de forma continua , y a la fecha continúa prestando sus servicios de soporte a la plataforma Banca Móvil.

Al respecto, asegura que en la comunicación de THALES a portada por TIGO, lo que se evidencia es la existencia de “[…] la necesidad de cambio o actualización de servidores y sistemas operativos, lo cual es común en una plataforma de este tipo que soporta la aplicación especifica que se utiliza en consideración a los tiempos de vida útil de cualquier servidor ”. Así, indica que respecto de la aplicación de Banca Móvil (el OSG y el TR) la comunicación de THALES lo que expresa es que no tiene soporte del área de R&D (Nivel 3) para nu evos desarrollos y solo se tiene soporte Nivel 1 y Nivel 2.

Argumenta entonces REDEBAN que no necesita el desarrollo de facilidades o funcionalidades

tiene soporte del área de R&D (Nivel 3) para nu evos desarrollos y solo se tiene soporte Nivel 1 y Nivel 2.

Argumenta entonces REDEBAN que no necesita el desarrollo de facilidades o funcionalidades nuevas para el servicio de Banca Móvil, sino que lo que requiere para la permanencia de la conexión es el soporte de Nivel es 1 y 2 , por lo que sostiene que es técnicamente viable continuar con el servicio. En cuanto a su remuneración , menciona que la misma ya fue analizada por la CRC , haciendo alusión a la Resolución CRC 5156 de 2017.

Además, indica que la circunstancia de tiempos de vida útil y obsolescencia, antes expuesta, fue parte de las consideraciones generales de erogaciones de CAPEX y OPEX que consideró la CRC para la expedición de las Resoluciones 5156 y 5216 de 2017 , y en cuyos an tecedentes TIGO tuvo oportunidad de aportar todos los elementos de juicio necesarios.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1 Las razones en que se basa la solicitud de desconexión

De lo expuesto hasta aquí, resulta claro que TIGO y REDEBAN celebraron un contrato de acceso en el cual se definen las condiciones técnicas, comerciales, financieras, operativas y jurídicas para que REDEBAN, en calidad de PCA y como agente sujeto a la regu lación de la CRC pueda acceder a la red de telecomunicación de TIGO y su plataforma Banca Móvil, para que a través de dicha relación pueda facilitar a sus usuarios el acceso a servicios bancarios a través de la prestación de servicios de telecomunicaciones, específicamente mediante mensajes cortos de texto (SMS).

a la red de telecomunicación de TIGO y su plataforma Banca Móvil, para que a través de dicha relación pueda facilitar a sus usuarios el acceso a servicios bancarios a través de la prestación de servicios de telecomunicaciones, específicamente mediante mensajes cortos de texto (SMS).

Así mismo, se tiene que TIGO acudió a esta Comisión para solicitar autorización para proceder a realizar la desconexión material de la relación de acceso existente con la red de REDEBAN, con motivo de la presunta existencia de imposibilidad técnica para continuar proveyendo la relación de acceso, en las condiciones acordadas contractualmente debido a obsolescencia tecnológica de los elementos de red puestos a disposición de REDEBAN por parte de TIGO.

Los argumentos del solicitante se concretan en la obsolescencia tecnológica de los elementos tecnológicos asociados a la relación de acceso sobre la cual se soporta e l servicio de banca móvil,Continuación de la Resolución No. 6338 de 21 de julio de 2021 Hoja No. 4 de 8

elementos respecto de los cuales ya no se tiene parcialmente garantía, soporte y mantenimiento en sus componentes de hardware y software, lo que desde el punto de vista de TIGO implica la inviabilidad técnica del servicio y una potencial a fectación operacional y de servicio a los usuarios. Adicionalmente, indica que dicha plataforma es un elemento utilizado exclusivamente por parte de REDEBAN y que su suministro no está amparado en obligación regulatoria alguna.

Por su parte, REDEBAN cuestiona la existencia de la obsolescencia tecnológica de la plataforma que soporta el servicio Banca Móvil, pues si bien sostiene que es cierto que éste no cuenta con

Por su parte, REDEBAN cuestiona la existencia de la obsolescencia tecnológica de la plataforma que soporta el servicio Banca Móvil, pues si bien sostiene que es cierto que éste no cuenta con soporte del área de R&D (Nivel 3) para nuevos desarrollos, lo que requiere REDEBAN es la permanencia de la conexión en el soporte de Nivel 1 y Nivel 2. Por lo que sostiene que es técnicamente viable continuar con el servicio y su remuneración, pues tal y como consta en la misma documentación aportada por TIGO, el servicio sí tiene soporte Nivel 1 y Nivel 2, y REDEBAN no necesita el desarrollo de facilidades o funcionalidades nuevas para el servicio de Banca Móvil.

En cuanto a la presunta inviabilidad técnica del servicio, REDEBAN argumenta que tal inviabilidad no existe, pues, por un lado, el servicio se ha venido prestando de manera normal a un alto número de usuarios; y, por otro, en meses pasados TIGO presentó a REDEBAN una propuesta de continuidad de la relación de acceso en l a que aumentó el costo de remuneración, lo que prueba, según REDEBAN, que lo que pretende TIGO es aumentar los cobros por remuneración.

Para terminar, REDEBAN indica que autorizar la desconexión implicaría una grave afectación a la población más vulnerable del país, toda vez que, sostiene, este servicio es fundamental para la inclusión financiera en la medida que beneficia a sectores poblacionales con alta incidencia de terminales no inteligentes y que tienen acceso limitado a las redes móviles de tecnologías de 2G y 3G, ubicados principalmente en zonas apartadas del país.

3.2 Competencia de la CRC respecto de las relaciones de acceso

terminales no inteligentes y que tienen acceso limitado a las redes móviles de tecnologías de 2G y 3G, ubicados principalmente en zonas apartadas del país.

3.2 Competencia de la CRC respecto de las relaciones de acceso

En primer lugar, resulta necesario manife star que, en lo que respecta a posibles incumplimientos contractuales por parte de REDEBAN, esta materia es competencia exclusiva del juez natural del contrato, de manera que sería a este último a quien en efecto correspondería emitir juicios de valor en relación con conductas constitutivas de un posible incumplimiento contractual o de perjuicios indemnizables y, como consecuencia de ello, establecer las medidas respectivas, lo cual a su vez implica que tales asuntos claramente escapan de las competencias administrativas asignadas a esta Comisión por el legislador.

No obstante lo anterior, cuando de por medio se encuentra una relación de acceso, la CRC sí tiene competencia para pronunciarse sobre el particular, dado que el legislador le encomendó la facultad de establecer requisitos o condiciones bajo los cuales los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA), como agentes sujeto a la regulación de la CRC, utilizan las redes existentes o las instalaciones esenciales de cualquier Proveedor de Redes o Servicios de Telecomunicaciones (PRST) o cualquier otro operador de telecomunicaciones, términos dentro de los cuales sólo de manera excepcional se prevé la posibilidad de desconexión de las relaciones de acceso, previa autorización de la CRC. Si no se tratara de una relación sometida a regulación de la CRC, serían las partes las que de manera directa definirían las condiciones de su terminación, entorno bajo el cual está permitido por el ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de voluntad de una de las partes, pueda darse por terminada una relación contractual.

directa definirían las condiciones de su terminación, entorno bajo el cual está permitido por el ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de voluntad de una de las partes, pueda darse por terminada una relación contractual.

De esta manera, resulta importante tener en cuenta que no le asiste la razón a TIGO cuando sostiene que la plataforma Ban ca Móvil no es elemento esencial de acceso para los PCA, ni es un elemento necesario que contempla la regulación para que se dé una relación de acceso, pues lo cierto es que para que efectivamente se logre la prestación del servicio de Banca Móvil, que le permita a los PCA recibir, emitir y transmitir información de datos transaccionales financieros, entre las redes de los PCA y los PRST debe materializarse una relación de acceso, que soporte el servicio de Banca Móvil con la seguridad, confiabilidad, privacidad y particularidades propias a las requeridas en este tipo de relaciones de acceso, las cuales se enmarcan en las reglas definidas en el régimen de acceso, uso e interconexión, y más específicamente el régimen de acceso por parte de los proveedores de aplicaciones y contenidos, de manera que le s son aplicable s y exigibles las obligaciones regulatorias que se predican de PRST y los PCA . En consecuencia, el Capítulo 2 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece los p rincipios, criterios, condiciones y procedimientos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles -y que incluye el servicio de Banca Móvil provisto a travésContinuación de la Resolución No. 6338 de 21 de julio de 2021 Hoja No. 5 de 8

telecomunicaciones de servicios móviles -y que incluye el servicio de Banca Móvil provisto a travésContinuación de la Resolución No. 6338 de 21 de julio de 2021 Hoja No. 5 de 8

de mensajes cortos de Texto (SMS)-, le es aplicable al asunto objeto de análisis y por lo tanto debe analizarse a la luz de las condiciones regulatorias generales a las que se someten este tipo d e relaciones, incluidas las contenidas en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así, y tratándose de una relación de acceso, regulada por la CRC, la desconexión de dicha relación ha sido contemplada en la regulación como una posibilidad excepcional . Al respecto, el artículo 4.1.7.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece:

“PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.

Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y, por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminarse, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.”.

Así mismo, la regulación en cita establece como causales de desconexión que la relación de acceso implique asumir una carga excesiva que la regulación no contempla, en la medida en que la misma

las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.”.

Así mismo, la regulación en cita establece como causales de desconexión que la relación de acceso implique asumir una carga excesiva que la regulación no contempla, en la medida en que la misma no cumpla satisfactoriamente con su función natural o represente afectaciones técnicas a alguna de sus partes, la no transferencia oportuna de saldos netos, el mutuo acuerdo o que uno de los extremos de la relación se extinga o pierda la calidad de PRST1.

De lo expuesto hasta aquí resulta entonces claro que , como antes se anunció, la desconexión es una figura a la que la regulación general le otorgó un carácter excepcional, pues en aras de garantizar la calidad de los servicios y los derechos de los usuarios de estos, y con el fin de prevenir que se presenten situaciones en que los servicios queden sin ofrecerse por causa de una desconexión, el legislador definió la existencia de unas causales taxativas que deben acreditarse para que la solicitud de desconexión resulte procedente.

3.3 Condiciones regulatorias para la desconexión de la relación de acceso

En el marco de lo anterior, debe entonces analizarse si las condiciones fácticas, técnicas y jurídicas que concurren en el presente caso, constituyen razón necesaria y suficiente para autorizar la terminación de la relación de acceso entre TIGO y REDEBAN, y su consecuente desconexión material.

En efecto, de la solicitud de desconexión elevada por TIGO y los argumentos expuestos en sus comunicaciones, es posible evidenciar que éste argumenta que la relación de acceso ya no cumple satisfactoriamente con su función natural o representa afectaciones técnicas a alguna de las partes

En efecto, de la solicitud de desconexión elevada por TIGO y los argumentos expuestos en sus comunicaciones, es posible evidenciar que éste argumenta que la relación de acceso ya no cumple satisfactoriamente con su función natural o representa afectaciones técnicas a alguna de las partes tecnológicas que conforman la plataforma Banca Móvil . Por tal motivo, el 12 de abril de 2021 2, la CRC envió comunicación a TIGO para que en su calidad de solicitante de la desconexión aportara los elementos de prueba que considerara pertinentes para demostrar que la relación de acceso constituida con REDEBAN podía estar menoscabando su red o los servicios que se proveen, o si a la fecha se presentaba alguna potencial deficiencia o incumplimiento de requisitos técnicos en la relación de acceso. No obstante, como se puso de presente anteriormente, a la fecha no se identifica respuesta por parte de TIGO a la mencionada comunicación.

En este sentido, en lo concerniente a la presunta inviabilidad técnica del servicio por obsolescencia tecnológica, y a las potenciales deficiencias o afectaciones a su red de telecomunicaciones por cuenta de la relación de acceso, TIGO sólo adujo en su solicitud que la infraestructura, software y hardware de dicho servicio se encuentran obsoletos por la pérdida de garantía, soporte y mantenimiento en sus componentes por el paso del tiempo. En efecto, en su solicitud manifestó:

“la Plataforma TR Banca Móvil, utilizada para el acceso del que se sirve REDEBAN, por el paso del tiempo ha entrado en obsolescencia, es decir que ya perdió́ garantía, soporte y mantenimiento en sus componentes de hardware y software, como se certifica por parte del fabricante (se adjunta comunicación del fabricante Thales -antes Gemalto del 14 de diciembre de 2020)”.

y mantenimiento en sus componentes de hardware y software, como se certifica por parte del fabricante (se adjunta comunicación del fabricante Thales -antes Gemalto del 14 de diciembre de 2020)”.

1Resolución CRC 5050 de 2016. 2 Radicado 2021507406.Continuación de la Resolución No. 6338 de 21 de julio de 2021 Hoja No. 6 de 8

Es así que TIGO afirma que existen potenciales riesgos de afectación a la plataforma, servicios y usuarios, de donde concluye que continuar con la relación de acceso implicaría asumir unas cargas contractuales mayores a las que le corresponden y por ende se estaría desnaturalizando la finalidad y utilidad para las cuales fue concebido y celebrado el contrato de acceso. Como sustento de lo expuesto, TIGO aportó como prueba una comunicación por parte de THALES, en la que se da cuenta del estado de la solución de OSG -Banca Móvil a fin de evidenciar el riesgo opera tivo por cuenta de la obsolescencia del Hardware y Software que componen la solución. En esta comunicación THALES indica lo siguiente:

“A nivel de Hardware: Hay 4 Servidores Sun Fire X4170 M2 con fecha de fabricación Febrero 2013 y las siguientes políticas de soporte: • Durante los 5 primeros años, hay garantía de reemplazo de partes, esto fue hasta Febrero de 2018. • A partir de los 5 años, no existe garantía de que se puedan tener partes de reemplazo y/o los tiempos de respuesta pueden presentar demoras. Luego de casi 8 años, existe un riesgo muy alto de fallas en HW y la no disponibilidad de la solución.

A nivel de Software:

reemplazo y/o los tiempos de respuesta pueden presentar demoras. Luego de casi 8 años, existe un riesgo muy alto de fallas en HW y la no disponibilidad de la solución.

A nivel de Software: • Sistema Operativo empleado: Red Hat 5.5. Ya est á End of Support desde el 31 de Marzo de 2017 • Versión Actual de OSG y TR alcanzó su End of Life en Diciembre de 2015 y no tiene soporte del área de R&D (nivel 3) de Thales, solo se tiene soporte Nivel 1 y Nivel 2.”

Como respuesta a lo expuesto por TIGO, en la comunicación 2021504456 referida previamente, REDEBAN manifestó que: “Colombia Móvil solicita la desconexión del servicio aduciendo una supuesta imposibilidad técnica por obsolescencia, pero, en el curso de conversaciones entre las partes recientemente ha remitido propuestas de continuidad del servicio sujetas a aumentos de tarifa muy por encima de los precios ya regulados por la CRC sin que el operador alegue obsolescencia tecnológica”.

Adicionalmente, REDEBAN indicó que: “al analizar la comunicación de THALES que Colombia Móvil quiere utilizar a su favor, efectivamente se evidencian unos riesgos operativos del servicio por cuenta de la obsolescencia del hardware y software de la solución y se recomienda una migración. Sin embargo, en el detalle de su explicación se encuentra que lo que existe es la necesidad de cambio o actualización de servidores y sistemas operativos, lo cual es común en una plataforma de este tipo que soporta la aplicación especifica (sic) que se utiliza en consideración a los tiempos de vida útil de cualquier servidor. Esta circunstancia fue parte de las consideraciones

plataforma de este tipo que soporta la aplicación especifica (sic) que se utiliza en consideración a los tiempos de vida útil de cualquier servidor. Esta circunstancia fue parte de las consideraciones generales de erogaciones de CAPEX y OPEX que consider ó la CRC para la expedición de las Resoluciones 5156 y 5216 de 2017 y en cuyos antecedentes Colombia Móvil tuvo oportunidad de aportar todos los elementos de juicio necesarios. Específicamente respecto de la aplicación de Banca Móvil (el OSG y el TR) la comunicación de THALES lo que expresa es que no tiene soporte del área de R&D (Nivel 3) para nuevos desarrollos y solo se tiene soporte Nivel 1 y Nivel 2”.

Revisada la información aportada por los proveedores dentro del presente trámite administrativo , se evidencia que los componentes para la prestación del servicio de Banca Móvil del lado del operador móvil TIGO incluyen, tanto la red móvil en sus partes de red central y de acceso, como también un conjunto de servidores dedicados a la relación de acceso sobre la que se soporta el servicio de Banca Móvil identificados con la sigla BMS y el respectivo grupo de software más hardware denominado OSG (Online Service Gateway) y TR (Transactional Router)3.

Al respecto, se resalta el hecho de que la relación de acceso e interoperabilidad se establece, desde una perspectiva de topología lógica y física, directamente entre el servidor BSP de REDEBAN y el conjunto de servidores BMS (OSG y TR) de TIGO, por lo tanto, estos equipos tecnológicos corresponden a elementos imprescindibles para poder proveer el acceso y el servicio de Banca Móvil, brindando la seguridad y encriptación que requiere el servicio, que por sus características pertenece

corresponden a elementos imprescindibles para poder proveer el acceso y el servicio de Banca Móvil, brindando la seguridad y encriptación que requiere el servicio, que por sus características pertenece al conjunto de servicios catalogados como provisión de contenidos y aplicacione s a través de mensajes cortos de texto (SMS).

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