CRC - Resolución 6344 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6344 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6344 DE 2021
“Por la cual se declara la improcedencia del recurso de queja y se resuelve el de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, contra la Resolución 1072 de fecha 15 de septiembre del año 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 1 de octubre de 2019 , ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_60, en el andén de la Calle 95 con CARRERA 15Costado Sur de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.
Por medio de la Resolución 1072 del 15 de septiembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió a esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-66806 del 01 de octubre del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que
de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-66806 del 01 de octubre del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CHA_60”, a localizarse en el andén de la calle 95 con carrera 15 - costado sur de la localidad de CHAPINERO, en la ciudad de Bogotá D.C. , en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.
Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 29 de septiembre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 2, en contra de la Resolución 107 2 del 15 de septiembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1568 del 25 de noviembre de 20203, mediante la cual la Secretaría no reponer la decisión por considerar que la Resolución 1072 de 2020 está motivada en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 28 de enero de 20204, en los siguientes términos: “ En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica denominada”BOG_CHA_60 DEFINITIVA”, le informamos que revisadas las condiciones técnicas del lugar, se observó que el nivel del andén de la calle 95 se ve interrumpido frente al acceso vehicular del edificio ubicado en la esquina suroccidental (Calle 95 No.15 -09), situación que generó la construcción de una rampa para salvar el desnivel, y para acceder a ella, se
frente al acceso vehicular del edificio ubicado en la esquina suroccidental (Calle 95 No.15 -09), situación que generó la construcción de una rampa para salvar el desnivel, y para acceder a ella, se requiere la utilización del área dond e se propone la instalación. Por lo anterior, consideramos no viable la ubicación planteada ya que interfiere con el desplazamiento en sillas de ruedas y la
1 Expediente 1-2019-66806 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_60. Folio 178 2 Expediente 1-2019-66806 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_60. Folio 180 al 183. 3 Expediente 1-2019-66806 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_60. Folio 185-193. 4 Expediente 1-2019-66806 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_60. Folio 186.Continuación de la Resolución No. 6344 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 2 de 11
circulación peatonal” . En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación decidió conceder el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1072 de 2020, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos
de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1072 de 2020, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_CHA_60”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2020301400 del 14 de diciembre de 2020.
Paralelo a lo anterior, el 9 de diciembre de 2020, mediante comunicación dirigida a esta Comisión , con radicado de entrada número 20208148645, ATP interpuso recurso de queja , para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, concediera y resolviera el recurso de apelación, que a consideración del recurrente fue negado por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalació n u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
Sobre el recurso de queja, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
Sobre el recurso de queja, el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo– CPACA, establece que el recurso en comento sólo procede cuando sea rechazado el de apelación, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa, ya que se evidenci ó que la Secretaría Distrital de Planeación concedió el recurso de apelación contra la Resolución 1072 de 15 de septiembre del año 2020 de modo que el recurso de queja carece de objeto.
Por tal razón, se declarará la improcedencia del recurso de queja y se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATP, el cual fue concedido y remitido en debida forma por la Secretaría Distrital de Planeación a la CRC.
2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términ o de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación6 del acto administrativo 7 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que solo habían transcurrido 6 días desde la notificación del mismo.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación6 del acto administrativo 7 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que solo habían transcurrido 6 días desde la notificación del mismo.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, s e tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 8. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
6 Interposición del recurso de reposición fue el 29 de septiembre de 2020 7 Notificación de la Resolución 1072 fue el 21 de septiembre de 2020 8 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6344 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 3 de 11
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 1 de octubre de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_60, en el andén de la Calle 95 con CARRERA 15Costado Sur de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C.
La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para l a factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de es taciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”9 (NFT).
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto , es en el en el andén de la Calle 95 con CARRERA 15 - Costado Sur de la localidad de Chapinero, en la ciudad de
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto , es en el en el andén de la Calle 95 con CARRERA 15 - Costado Sur de la localidad de Chapinero, en la ciudad de Bogotá D.C. , y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público don de se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
En dicho concepto, el IDU informa que “(…) En atención a la comunicación de la r eferencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica denominada”BOG_CHA_60 DEFINITIVA”, le informamos que revisadas las condiciones técnicas del lugar, se observó que el nivel del andén de la calle 95 se ve interrumpido frente al acceso vehicular del edificio ubicado en la esquina suroccidental (Calle 95 No.15-09), situación que generó la construcción de una rampa para salvar el desnivel, y para acceder a ella, se requiere la utilización del ár ea donde se propone la instalación. Por lo anterior, consideramos no viable la ubicación planteada ya que interfiere con el desplazamiento en sillas de ruedas y la circulación peatonal.”
De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, co n fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
9 Resolución 1072 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente De creto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6344 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 4 de 11
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 10 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones . En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y
interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones . En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previs tas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias
prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requer ida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 11 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las
oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y pr oyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la
10 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”. 11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6344 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 5 de 11
población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1072 del 15 de septiembre de 2020 , en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones d e la CRC para cada uno de estos.
I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y FALTA DE
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación omitió darle traslado de las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos) presentadas por el IDU, a tener en cuenta por parte del interesado durante la etapa de solicitud de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctrica s. En ese sentido, invocó el artículo 228 superior que prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y , de otro, deben establecer mecanismos que permitan
su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y , de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra (…)” 12, Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo, en el acápite de “ FUNDAMENTOS”, se limita a citar jurisprudencia sobre el referido derecho.
Además, ATP manifiesta que el acto administrativo impugnado no cumple con el deber motivacional y de publicidad que se predica de los actos administrativos, pues considera que la Secretaría Distrital de Planeación, en primer lugar, no tuvo en cuenta los documentos aportados con su solicitud; en segundo lugar, incurrió en un yerro al basar su decisión en un concepto del IDU que a juicio del recurrente no tiene fundamento fáctico o jurídico alguno, pues la entidad no adjunta demostración de la veracidad de los argumentos esgrimidos. Adicionalmente, aduce que no tuvo oportunidad de discutir el referido concepto del IDU, dado que lo conoció en el acto administrativo que negó la factibilidad. Finalmente afirma que la solicitud de instalación de la estación radioeléctrica está en consonancia con los preceptos legales y fines constitucionalmente buscados para el tipo de servicios que se prestan mediante las estaciones radioeléctricas y que ello no fue desvirtuado en el acto recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con lo afirmado por el recurrente , sobre la vulneración del derecho al debido proceso ,
que se prestan mediante las estaciones radioeléctricas y que ello no fue desvirtuado en el acto recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con lo afirmado por el recurrente , sobre la vulneración del derecho al debido proceso , es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 , mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C estatuyó los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en el Distrito, en su artículo 22 dispone:
“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15)
12 Expediente 1-2019-66806 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_60. Folio 182.Continuación de la Resolución No. 6344 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 6 de 11
días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.
Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30)
de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)
De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.
Aunque en la revisión del expediente administrativo 1-2019-66806 esta Comisión efectivamente no encontró que ATP haya sido requerido en oportunidad alguna por la Secretaría Distrital de Planeación, se considera que no hubo vulneración al debido proceso como lo aduce ATP, dado que, como se expuso, la norma establece una simple facultad de la administración que, de no agotarse, no representa una contravención de la normatividad o de los derechos del solicitante.
Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavor able emitido por el IDU, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_CHA_60, en el cual
interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_CHA_60, en el cual pudo exponer sus argumentos fác ticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la Secretaría , así como aportar pruebas13 que estimara necesarias para tal fin.
Lo anterior, en efecto ocurrió, pues en su recurso ATP expuso una serie de gráficos que contienen mediciones que pretenden probar por qué, contrario a lo expuesto por el IDU, la instalación de una antena en el andén de la calle 95 con carrera 15costado sur de la localidad de Chapinero, no afecta el acceso y uso de la rampa contigua ubicada en la zona objeto de la solicitud, así como sustentar que el acto administrativo recurrido no fue motivado en debida fo rma, como quiera que en el concepto del IDU que fundamentó la decisión de la Secretaría, dicha entidad no soportó técnicamente su posición.
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación , resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y fal sa motivación de los actos admini strativos, a efectos de analizar si esa decisión y el concepto del IDU en que se fundamentó, se adecuan o cumplen con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.14 (SFT)
A su vez, sobre la falsa motivación , la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario
13 Expediente 1-2019-66806 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_60. Folio 181-182. 14 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 6344 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 7 de 11
que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban
Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hecho s que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. T
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