🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 6345 de 2020

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 6345 de 2020
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 6345 DE 2020

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S, contra la Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 5 de julio de 2019 , COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S ., en adelante CTC, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de una estación radioeléctrica, denominada BOG.066, en el andén de la Calle 25 entre Carrera 68 B y Carrera C Bis -Costado Suroccidental de la localidad de Fontibón, en la ciudad de Bogotá D.C.

Mediante Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada bajo el número 1 -2019-45050 del 5 de julio del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG.066”, a localizarse en el andén de la Calle

del 5 de julio del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG.066”, a localizarse en el andén de la Calle 25 entre Carrera 68 B y Carrera C Bis-Costado Suroccidental de la localidad de Fontibón, en la ciudad de Bogotá D.C, con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo ”1. El acto administrativo en mención fue notificado por aviso a CTC el 22 de septiembre de 2020.2

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 5 de octubre de 2020 CTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, en contra de la Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1669 del 07 de diciembre de 20204, en la cual la Secretaría decidió negar las pretensiones del recurso de reposición y confirmar integralmente la decisión recurrida, por considerar que la misma se sustentó en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 17 de octubre de 20195, en los siguientes términos: “ (…) le informo que el punto donde se pretende instalar la estación no es viable , debido a que el andén posee una dimensión mínima para la circulación peatonal y adicionalmente podrá verse afectada la red de servicio público instalada bajo el mismo. Acorde a lo anterior, se sugiere sea replanteada la ubicación de la estación radioeléctr ica sobre el

peatonal y adicionalmente podrá verse afectada la red de servicio público instalada bajo el mismo. Acorde a lo anterior, se sugiere sea replanteada la ubicación de la estación radioeléctr ica sobre el separador central de la Calle 25, previendo no interferir con la funcionalidad de la Ciclovía que en él se desarrolla.”.

1 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folio 304 al 306. 2 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folio 308. 3 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folio 314 al 316. 4 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folio 317 al 324. 5 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folio 303.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 2 de 7

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación dispuso concederlo ante la CRC en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el artículo 24 del Decreto Distrital 397 de 2017.

Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión

o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre el recurso de apelación, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece en su artículo 76 que la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, y que tal recurso se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto , Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020 fue notificad a el 22 de septiembre de 2020, y el recurso interpuesto el 5 de octubre del mismo año, encontrándose dentro del término legal para su presentación.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por CTC cumple con todos los requisitos de ley 6. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del p resente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, 5 de julio de 2019 CTC radicó ante la Secretaría

procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, 5 de julio de 2019 CTC radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG.066, en el andén de la Calle 25 entre Carrera 68 B y Carrera C Bis-Costado Suroccidental de la localidad de Fontibón.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte de la autoridad administradora del respectivo espacio, que para este caso es el IDU, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo dispone:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de

para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

6 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 3 de 7

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspo ndiente entidad administradora del espacio respectivo” (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el andén de la Calle 25 entre Carrera 68 B y Carrera C Bis-Costado Suroccidental de la localidad de Fontibón, y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU manifiesta que “(…) el punto donde se pretende instalar la estación no es viable, debido a que el andén posee una dimensión mínima para la circulación peatonal y

viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU manifiesta que “(…) el punto donde se pretende instalar la estación no es viable, debido a que el andén posee una dimensión mínima para la circulación peatonal y adicionalmente podrá verse afectada la red de servicio público instalada bajo el mismo. Acorde a lo anterior, se sugiere sea replanteada la ubicación de la estación radioeléctrica sobre el separador central de la Calle 25, previendo no interferir con la funcionalidad de la Ciclovía que en él se desarrolla.”.

De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por CTC.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 7 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de anten as de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas

la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de anten as de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención,

7 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 4 de 7

7 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 4 de 7

cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la

“Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca CTC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

CTC expone en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, que dicho acto administrativo contraviene los principios de debido

CTC expone en su recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, que dicho acto administrativo contraviene los principios de debido proceso, eficacia, celeridad y economía que deben regir las actuaciones de la administración.

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente aduce que la Secretaría Distrital de Planeación omitió hacer uso de la facultad que le otorga en artículo 22 del Decreto 397 de 2017 9, de requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud, lo anterior como quiera que no le informó sobre las recomendaciones dadas por el IDU en su concepto. Indica que de haber conocido la sugerencia de reubicación del punto donde se instalaría la estación radioeléctrica, habrían hecho todos los ajustes que resultaran necesarios para cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la norma y así, el sentido de la decisión sobre la factibilidad solicitada hubiera sido diferente.

8 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 9 “Por el cual se establecen los procedimiento s, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones.”.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 5 de 7

dictan otras disposiciones.”.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 5 de 7

Adicionalmente, afirma que se desconocieron los principios de eficacia y celeridad, debido a que, al omitir el requerimiento antes descrito, no se agotaron todos los procedimientos que permitían lograr la finalidad de la solicitud de factibilidad y que además la Secretaría tardó mucho más tiempo del que establece el Decreto 397 de 2017 para resolver d e fondo la solicitud. Sobre la contravención del principio de economía, indicó que incurrió en varios gastos para cumplir con los requisitos necesarios para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas, y que de haber tenido la oportunidad de hacer los ajustes a su solicitud conforme a las sugerencias del IDU, su inversión habría resultado fructífera.

4.3 CONSIDERACIONES DE LA CRC SOBRE EL PRESUNTO DESCONOCIMIENDO DE

LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO, EFICACIA, CELERIDAD Y ECONOMÍA

En relación con lo alegado por CTC sobre la contravención al debido proceso, se observa que el recurrente estima vulnerado el mismo debido a que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad , de conformidad con lo expuesto por el IDU en su concepto del 17 de octubre de 2019.

Como sustento normativo de este argumento, el recurrente cita e invoca la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, el cual establece:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES

Como sustento normativo de este argumento, el recurrente cita e invoca la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, el cual establece:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calend ario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada, es importante resaltar en primer lugar que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Para el caso concreto, a partir de la revisión del expediente administrativo remitido por la Secretaría

solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Para el caso concreto, a partir de la revisión del expediente administrativo remitido por la Secretaría Distrital de Planeación se pudo evidenciar que la facultad de que trata la norma citada con anterioridad e invocada por CTC en su recurso, fue agotada por la administración mediante comunicado del 11 de julio de 201910 donde se hicieron a CTC los requerimientos de documentación y ajustes urbanísticos y arquitectónicos necesarios.

Así mismo, a partir de la revisión del expedie nte administrativo se constató que mediante comunicaciones del 5 de agosto de 2019 y el 4 de septiembre de 2019 11, CTC allegó la documentación requerida por la Secretaría.

En ese orden de ideas, al corroborarse que la Secretaría Distrital de Planeación ag otó el requerimiento invocado por el recurrente, queda demostrado que no le asiste razón a éste al afirmar que hubo un incumplimiento de la norma, la cual en todo caso es facultativa, ni una vulneración de su derecho al debido proceso en relación con ese particular.

Adicionalmente, es oportuno advertir que, la norma establece de manera expresa que la facultad de la administración de requerir al interesado para ajustar o complementar su solicitud, es por una

10Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folio 24. 11Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folios 25, 26 a 298.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 6 de 7

11Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG.066. Folios 25, 26 a 298.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 6 de 7

sola vez, y que ésta se agotó el 11 de julio de 2019¸es decir, varios meses antes de que el IDU emitiera su concepto del 17 de octubre de 2019, por lo que no era dable a la administración solicitar por segunda vez el ajuste de la solicitud, menos aun si se tiene en cuenta que la sugerencia dada por el IDU en el referido concepto estuvo dirigida a cambiar el punto de ubicación de la estación radioeléctrica, lo cual constituiría un cambio sustancial de la solicitud de CTC, que implica la necesidad de iniciar nuevamente el trámite de factibilidad, al tratarse de una ubicación y condiciones completamente diferentes.

No está de más también poner de presente que en el momento en que CTC conoció el concepto del IDU, esto es, con la expedición y notificación de la resolución recurrida, tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el dicha entidad y que a su vez dieron lugar a la negativa de factibilidad, e incluso, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 del CPACA , tuvo la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer para soportar la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica en la ubicación planteada en su solicitud y descartar la necesidad de proponer una nueva ubicación y adelantar nuevamente todo el trámite.

Sin embargo, revisado el recurso presentado por CTC, se pudo constatar que en el mismo no se

en la ubicación planteada en su solicitud y descartar la necesidad de proponer una nueva ubicación y adelantar nuevamente todo el trámite.

Sin embargo, revisado el recurso presentado por CTC, se pudo constatar que en el mismo no se presentan argumentos fácticos o jurídicos que controviertan o desvirtúen de fondo las consideraciones y conclusiones esgrimidas por el IDU en su concepto, y consecuentemente la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación.

En relación con lo expuesto por el recurrente sobre los principios de celeridad y eficacia, se observó en el expediente administrativo que los términos para r esolver de fondo la solicitud de factibilidad fueron suspendidos en los lapsos en los que CTC complementó su solicitud, en los que la Secretaría solicitó a las entidades administradoras de espacio públicos sus respectivos conceptos y éstas los emitieron, y finalmente, entre el 20 de marzo y el 31 de agosto de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19. Así mismo, en la resolución que resolvió el recurso de reposición la Secretaría manifestó que recibió muchos trámites de esta naturaleza que l levó a dicha entidad a adelantar un plan de acción que le permitiera asumir el gran volumen de solicitudes de factibilidad de manera más expedita.

Así pues, se estima que si bien transcurrió un período considerable entre la presentación de la solicitud de factibilidad con la totalidad de anexos y requisitos y la expedición de la Resolución que despachó desfavorablemente dicha solicitud, lo cierto es que la entidad no se tomó tal cantidad de tiempo de manera injustificada, sino que explicó que dicha situación fue atribuible al gran volumen

despachó desfavorablemente dicha solicitud, lo cierto es que la entidad no se tomó tal cantidad de tiempo de manera injustificada, sino que explicó que dicha situación fue atribuible al gran volumen de trámites de esta misma naturaleza y a las suspensiones de términos mencionadas con antelación. Por lo anterior, es dable concluir que ese argumento del recurrente no tiene vocación de prosperar y de hacer que se revoque la decisión objeto de su recurso.

Finalmente, en lo que respecta al principio de economía en la forma que lo plantea CTC, es necesario manifestar que como lo expuso la Secretaría en la Resolución 1669 de 2020, los solicitantes tienen conocimiento de los requisitos que deben cumplir para presentar este tipo de solicitudes y de los gastos que eso implica, sin que ello y la simple radicación de la solicitud correspondiente, suponga el deber de la administración de despachar favorablemente la solicitud . Adicionalmente, y como se mencionó líneas atrás el hecho de que no se haya informado a CTC la sugerencia del IDU de proponer la ubicación de la estación radioeléctrica en otro punto, no habría representado que su inversión resultara fructífera, dado que, al tratarse de una nueva ubicación, lo correspondiente es presentar una nueva solicitud y adelantar todo el trámite establecido en la norma. En consecuencia, este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Con fundamento lo expuesto con antelación, ning uno de los argumentos expuestos por CTC da lugar a acceder a su pretensión de revocar la Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. negó la factibilidad de

lugar a acceder a su pretensión de revocar la Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. negó la factibilidad de instalación de la antena BOG .066. En todo caso, lo anterior no es óbice para que dicha empresa acoja la sugerencia dada por el IDU, y presente una nueva solicitud de factibilidad que cumpla cabalmente con los requisitos establecidos en el Decreto 397 de 2017 y se adecúe a las normas distritales aplicables.12

12 Vale la pena mencionar como normatividad a tener en cuenta para este tipo de trámites, entre otras, el Decreto Distrital 308 de 2018, contentivo de la “Cartilla de andenes de Bogotá”, y el anexo del Decreto 397 de 2017 denominado “Manual de mimetización y camuflaje para estaciones radioeléctricas”.Continuación de la Resolución No. 6345 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 7 de 7

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión se permite hacer una invitación extensiva a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. a fomentar y buscar alternativas para promover el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, con el fin de incentivar el acceso y uso eficiente a las TIC y en tal sentido dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 13 de la Ley 1753 de 2015 14, para garantizar la cobertura y calidad en la prestación de servicios de telecomunicaciones de la ciudadanía. Así mismo, buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código

ciudadanía. Así mismo, buscar alternativas específicas con el solicitante que le permita desplegar la infraestructura requerida para favorecer a los ciudadanos. Para tal fin, se le recuerda que el Código de Buenas Prácticas15 expedido por la CRC brinda herramientas para facilitar dicha labor.

Finalmente, el presente acto administrativo fue sometido a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el acta N° 1309 del 23 de julio de 2021.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por COLLOCATION TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., en contra de Resolución 1115 de 16 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Negar las pretensiones del recurso en comento, y en consecuencia, c onfirmar integralmente la decisión tomada por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación, media

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...