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CRC - Resolución 6346 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6346 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6346 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 0035 del 9 de enero de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 1 3 de febrero de 201 9, la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S , en adelante ATP, presentó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_20”, a localizarse en la Carrera 13ª # 28 de la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C.1

El 15 de febrero de 2019, la SDP remitió comunicación con radicado 2-2019-075682 a ATP con el fin de que completara los documentos que se requieren para el estudio de factibilidad para la instalación de elementos que conforman la estación radioeléctrica “BOG_SAN_20”, puesto que se pudo evidenciar la ausencia del cumplimiento de los numerales 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2., 17.2.3.,

instalación de elementos que conforman la estación radioeléctrica “BOG_SAN_20”, puesto que se pudo evidenciar la ausencia del cumplimiento de los numerales 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2., 17.2.3., 17.3.1., 17.3.3. y 17.3.5 del artículo 17 del Decreto 397 de 2017, a lo que respondió ATP mediante comunicaciones del 83, 154 y 225 de marzo de 2019, remitiendo la documentación requerida.

Mediante comunicación del 18 de junio de 20196, la SDP le solicitó al Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, que expidiera el concepto técnico establecido en el artículo 16 del Decreto 397 de 2017, y en consecuencia, se pronunciara sobre la viabilidad de la instalación en el espacio señalado.

Igualmente, mediante comunicación del 7 de junio de 20197, la SDP, le informó a ATP que, de manera previa a expedir el concepto de factibilidad correspondiente, había solicitado a la entidad administradora del espacio público, emitir el concepto técnico señalado en el artículo 16 del Decreto 397 de 2017.

El 31 de julio de 2019, el IDU emitió el concepto técnico solicitado por la SDP, en el que señaló que “En atención a la comunicación de la referencia (…) informamos que no es viable la instalación de este elemento toda vez que el andén no tiene espacio suficiente y generaría afectación al tráfico peatonal, por lo cual, consideramos se ebe (sic) buscar otro sitio en el sector aledaño.”.

1 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folios 2 a 9

peatonal, por lo cual, consideramos se ebe (sic) buscar otro sitio en el sector aledaño.”.

1 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folios 2 a 9 2 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 169 3 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 171 - 226 4 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 227 5 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 230 -232 6 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folios 234 a 236 7 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 245Continuación de la Resolución No. 6346 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 2 de 7

El 22 de julio de 20198 la SDP requirió a ATP, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 22 del Decret o de referencia, para que se actualizara, aclarara y corrigiera la información inicialmente presentada, en específico los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos, técnicos y jurídicos. Sin embargo, ATP respondió a dicha comunicación9 solicitando la prórroga de 15 días para aclarar, actualizar y corregir la solicitud inicialmente presentada, prórroga que no fue otorgada por la SDP.

jurídicos. Sin embargo, ATP respondió a dicha comunicación9 solicitando la prórroga de 15 días para aclarar, actualizar y corregir la solicitud inicialmente presentada, prórroga que no fue otorgada por la SDP.

El 13 de septiembre de 201910 se notificó personalmente a ATP el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad proferido por la SDP el 20 de agosto de 201911, mediante la cual niega la viabilidad de la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_20”, a localizarse en la Carrera 13ª # 28 de la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C. , en razón a que el IDU consideró “que no es viable la instalación de este elemento toda vez que el andén no tiene espacio suficiente y generaría afectación al tráfico peatonal, por lo cual, consideramos se ebe (sic) buscar otro sitio en el sector aledaño ”.

El día 30 de septiembre de 2019, ATP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión que negó la factibilidad para la ubicación de la estación BOG_SAN_20, argumentando que, a su juicio 12: (i) existía vulneración al debido proceso, toda vez que no se le permitió controvertir las pruebas presentadas ni los argumentos de hecho y derecho que se adujeron en su contra, (ii) existía falta de motivación del acto administrativo recurrido, por las siguientes 4 razones: a) No se tuvieron en cuenta t odos los estudios realizados por ATP en la medida que no se hizo pronunciamiento acerca de los mismo en la parte considerativa del Auto de Archivo ; b) La SDP basó su decisión en un concepto del IDU que carecía de fundamentos técnicos y jurídicos; c) El

pronunciamiento acerca de los mismo en la parte considerativa del Auto de Archivo ; b) La SDP basó su decisión en un concepto del IDU que carecía de fundamentos técnicos y jurídicos; c) El Auto de Archivo niega la solicitud de factibilidad sin argumentar claramente la afectación al espacio público dónde se pretende ubicar la estación radioeléctrica; d) El Auto de Archivo carece de sustento legal y fáctico que permita concluir que ATP no cumplió con los documentos necesarios para la solicitud del estudio de factibilidad ; y (iii) la SDP no garantizó los principios u obligaciones de las normas relativas a el despliegue de infraestructura, sobre lo cual afirmó que el Estado debe garantizar la protección y el ejercicio de los derechos constitucionales permitiendo el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Mediante Resolución 0 035 de 9 de enero de 2020 13, la SDP rechazó el recurso de reposición presentado por ATP, pues consideró que había sido presentado de manera extemporánea , por cuanto la notificación personal del auto recurrido se había llevado a cabo el 13 de septiembre de 2019, y el recurso había sido inter puesto el 30 de septiembre del mismo año 14, esto es, 11 días después de la notificación del acto administrativo.

El 22 de enero de 2020, ATP presentó ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), un recurso de queja en contra de la Resolución 0035 de 2020, para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, admitiera el recurso de apelación, rechazado por la Secretaría . En esta

competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, admitiera el recurso de apelación, rechazado por la Secretaría . En esta oportunidad, ATP señaló que, por temas de orden público, específicamente, por los disturbios ocurridos en la ciudad el 27 de septiembre de 2019 – hechos notorios y de conocimiento públicono había podido presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación en término15.

Una vez conocido el recurso de queja presentado por ATP, esta Comisión, mediante comunicaciones con radicados de salida 202050274016 del 4 de febrero de 2020, 202051785217 del 16 de septiembre de 2020, 2021504908 18 del 4 de marzo de 2021, 2021506 39819 del 25 de marzo de 2021 y 202150913620 del 5 de mayo de 2021 , requirió a la SDP para que dentro de los términos legales allegara el expediente administrativo 1-2019-08118, así como información relacionada con el trámite adelantado.

8 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folios 237 a 243 9 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 244 10 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 250

11 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 247 - 248 12 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 420 - 422 13 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 424 - 427 14Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 420 - 422 15 Expediente Administrativo CRC No. 3000-35-2-2. Folios 1 a 55. Radicado de entrada 2020300173 16 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Páginas 3-4 17 Expediente Administrativo CRC No. 3000-35-2-2. 18 Expediente Administrativo CRC No. 3000-35-2-2. 19 Expediente Administrativo CRC No. 3000-35-2-2. 20 Expediente Administrativo CRC No. 3000-35-2-2.Continuación de la Resolución No. 6346 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 3 de 7

Mediante comunicación del 1 3 de mayo de 2021, con radicado de entrada 202 1300183, la SDP allegó la información solicitada21, remitiendo el expediente completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_20”.

Finalmente, es necesario señalar que el artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020 22, delegó en

factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_20”.

Finalmente, es necesario señalar que el artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020 22, delegó en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, expedir todos los actos administrativos sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de tel ecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expr esamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expr esamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la compete ncia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.

construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

21 Expediente Administrativo CRC No. 3000-35-2-2. 22 “Por la cual se efectúa una delegación y se deroga la Resolución CRC 2202 de 2009”Continuación de la Resolución No. 6346 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 4 de 7

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acce so, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a

y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicac iones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO

3.1. Respecto del recurso de queja

Dentro del presente trámite ha de analizarse la procedencia del recurso de queja presentado por ATP en contra de la Resolución 0035 de 9 de enero de 2020 expedida por la SDP, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el recurrente el 30

ATP en contra de la Resolución 0035 de 9 de enero de 2020 expedida por la SDP, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el recurrente el 30 de septiembre de 2019, al considerarlo extemporáneo.

A partir de la revisión del expediente, la CRC evidenció que, en efecto, la Resolución 0035 del 9 de enero de 2020, fue notificada a ATP el 16 de enero de 202023, y que dicho proveedor presentó el recurso de queja contra dicho acto administrativo, el 22 de enero del 2020, es decir, el cuarto día hábil siguiente a su notificación.

Adicionalmente, ATP allegó una copia de la providencia que negó el recurso de reposición y en subsidio de apelación correspondiente.

De esta forma, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, el recurso de queja interpuesto por ATP fue presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la SDP y el mismo cumple con los requisitos de ley, por lo que será admitido, y la CRC procederá con su estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CPACA, el recurso de queja tiene como finalidad que el superior jerárquico de quien rechazó el recurso de apelación determine si dicho rechazo se realizó conforme a derecho, por lo que se procederá a realizar el análisis correspondiente.

3.2. Respecto del recurso de apelación

Teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente administrativo No. 3000-35-2-2 de

procederá a realizar el análisis correspondiente.

3.2. Respecto del recurso de apelación

Teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente administrativo No. 3000-35-2-2 de la CRC y en el expediente remitido por la SDP, esta Comisión debe revisar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 76 y 77 del CPACA.

23 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 428Continuación de la Resolución No. 6346 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 5 de 7

Efectivamente, según el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) sustentarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad, iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer e, iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Así las cosas, respecto al primer requisito mencionado, esto es, la oportunidad de presentación del recurso por parte del interesado, resulta pertinente señalar que el inciso primero del artículo 76 del

CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 76. Oportunidad de presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligen cia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella , o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra

apelación deberán interponerse por escrito en la diligen cia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella , o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” (NFT).

En este sentido, una vez revisados los documentos remitidos por ATP y por la SDP, esta Comisión evidenció que la notificación personal del “Auto de Archivo por Negación de Factibilidad”, expedido el 20 de agosto de 2019 y frente al cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se realizó el 13 de septiembre de 2019 24, notificación suscrita en nombre de ATP por LUIS GREGORIO MARTÍNEZ GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.313.776, quien fue autorizado para actuar como apoderado dentro del trámite “BOG_SAN_20”, por ALICIA VICTORIA TERESA RESTREPO ORTEGA, en su calidad de Representante Legal de la empresa.

De esta manera, el término de diez (10) días hábiles para presentar el o los recursos correspondientes contra el “Auto de Archivo por Negación de Factibilidad”, empezó a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la notificación personal, esto es, a partir del día 16 de septi embre de 2019. De ahí que el plazo para la presentación de los recursos correspondientes vencía el viernes 27 de septiembre del mismo año.

No obstante, la CRC observa que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fue presentado el lunes 30 de septiembre de 2019.

27 de septiembre del mismo año.

No obstante, la CRC observa que el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fue presentado el lunes 30 de septiembre de 2019.

Por lo anterior, es evidente que ATP interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación de manera extemporánea, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 76 del CPACA, ya mencionado.

Ahora bien, en la medida en que ATP señala que el día 27 de septiembre de 2019 no pudo presentar el recurso de reposición y en subsidio apelación por los disturbios que ocurrieron en la ciudad (hechos notorios y de conocimiento público), y que, según manif iesta, paralizaron el sistema de transporte, por lo que a su juicio, ese día no debería ser tenido en cuenta como fecha de vencimiento del plazo de los diez (10) hábiles dispuestos para tal fin, sino que el último día del plazo para presentar el recurso correspondía al 30 de septiembre de 2019, esta Comisión considera necesario analizar si le asiste o no razón al recurrente en los anteriores argumentos.

Con el fin de realizar el análisis correspondiente , recordemos en primer lugar que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el hecho notorio es “aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”25. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido:

“Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Por su parte “notorio”

“Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Por su parte “notorio” significa, según la real academia de la lengua, “Público y sabido por todos – Claro, evidente”. Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan”26. (NFT)

24 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_20. Radicación No. 1-2019-08118. Folio 250 25 Corte Constitucional. Auto 035 de 1997 26 Corte Constitucional. Sentencias T-362 de 1999 y T-778 de 2000Continuación de la Resolución No. 6346 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 6 de 7

En segundo lugar, debe analizarse si la simple ocurrencia de un hecho notorio o de conocimiento público, como el que el recurrente aduce que se presentó el 27 de septiembre de 2019, genera automáticamente la imposibilidad de presentar los recursos dentro del térmi no establecido, como lo pretende hacer ver quien recurre.

Sobre el particular, la Corte Constitucional27 ha establecido que para que una afectación en el orden público amerite no tener en cuenta un día dentro del conteo de un término o plazo legal, es necesario que le sea imposible al actor interponer el recurso en el día de la afectación del orden público.

público amerite no tener en cuenta un día dentro del conteo de un término o plazo legal, es necesario que le sea imposible al actor interponer el recurso en el día de la afectación del orden público.

En efecto, en el caso objeto de revisión, se encuentra acreditado que el día 27 de septiembre de 2019 se presentó una jornada de paro nacional que inc luyó movilizaciones. No obstante, resulta necesario señalar que dicha jornada fue anunciada con varios días de anticipación en diferentes medios de comunicación (también de público conocimiento o hecho notorio), de ahí que sea dable mencionar que la misma era previsible para ATP.

Adicionalmente, en el expediente no obra ninguna prueba de la imposibilidad que generó la jornada de paro para que ATP presentara su recurso, ni de la diligencia con la que actuó la misma compañía, pues no hay prueba de que la SDP se haya negado a recibir el escrito del recurso, o suspendido los términos por la situación presentada, o modificado su horario de atención, o cancelado la atención al público ese día, ni prueba de la visita o intento de visita que hizo el recurrente para radicar el escrito. Además, olvida el quejoso que todas las autoridades administrativas cuentan, de manera obligatoria, con distintos canales de atención, incluidos el fax y el correo electrónico , dispuestos para tal fin, o que incluso ha podido acudir a la cuenta de correo electrónico de cualquier funcionario para acreditar la radicación de su escrito dentro del término legal dispuesto, sin embargo, no acudió a ninguno de dichos medios alternativos de radicación.

Por todo lo anterior, no se puede concluir que el simple hecho del paro nacional que incluyó movilizaciones haya generado que ATP tuviera una verdadera imposibilidad para presentar su

a ninguno de dichos medios alternativos de radicación.

Por todo lo anterior, no se puede concluir que el simple hecho del paro nacional que incluyó movilizaciones haya generado que ATP tuviera una verdadera imposibilidad para presentar su recurso; por el contrario, se evidencia que dicha empresa asumió una actitud pasiva frente al vencimiento del término, máxime si se tiene en cuenta que el recurso puede presentarse dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Adicional a lo anterior, se encuentra que los hechos en los que sustenta su imposibilidad de manera alguna constituyen fuerza mayor o caso fortuito para el recurrente , ello dado que según la propia ley28 “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, l os autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. (NSFT)

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto, “la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”29.

Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado el contenido y el alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en los siguientes términos: “imprevisible es aquello que, pese a

Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha fijado el contenido y el alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en los siguientes términos: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la c ausa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”30.

En ese orden de ideas, y tal como se mencionó en líneas anteriores, la imprevisibilidad se desvirtúa en la medida en que la jornada de paro fue anunciada a través de diferentes medios, días anteriores a su ocurrencia. Por su parte, la irresistibilidad, se enerva por cuanto no hay ninguna duda de que

27 Corte Constitucional. Sentencias SU-489 de 2016 y C-007 de 2017 28 Artículo 64 del Código Civil –subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. C.P. Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011). Radicación No. 19001-23-31-000-1998-05110-01 (20328). 30 Ibidem.Continuación de la Resolución No. 6346 de 26 de julio de 2021 Hoja No. 7 de 7

existían otros medios para

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