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CRC - Resolución 6356 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6356 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6356 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. 1106 del 16 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 4 de julio de 20191, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_RAF_04, a localizarse en el andén de la CARRERA 21 ENTRE CALLE 27 SUR Y LA CALLE 22 SUR – COSTADO NORTE de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C.

Mediante Resolución 1106 del 16 de septiembre de 20 20, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1 -2019-44900 del 04 de julio de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la

incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1 -2019-44900 del 04 de julio de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_RAF_04”, a localizarse en el andén de la Carrera 21 entre Calle 27 Sur y la Calle 22 Sur – Costado Norte de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.”2

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 6 de octubre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3 en contra de la Resolución 1106 del 16 de septiembre de 20 20, a través de la cual, la Secretaría Distrital de Planeación decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 4 de julio de 2019 . Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1652 del 4 de diciembre de 20204, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que dicha negación encontró motivación en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 16 de septiembre de 2019 5, en los siguientes términos: “ (…) le informo que en el punto donde se pretende instalar la estación, no es viable debido a que el andén posee una dimensión mínima para la circulación peatonal”.

1 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 1 a 127.

para la circulación peatonal”.

1 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 1 a 127. 2 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 185 a 187. 3 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 194 a 197. 4 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 206 a 214. 5 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 184Continuación de la Resolución No. 6356 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 2 de 11

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la resolución referenciada, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto de la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_RAF_04”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021806677 del 3 de junio de 2021.

Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la

comunicación con radicación de entrada número 2021806677 del 3 de junio de 2021.

Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto, se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra de la Resolución 1106 del 16 de septiembre de 2020, puesto que la misma fue notificada el 24 de septiembre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 6 de octubre de 2020, es decir, el octavo día hábil siguiente a la notificación.

el 24 de septiembre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 6 de octubre de 2020, es decir, el octavo día hábil siguiente a la notificación.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso presentado por ATP cumple con los requisitos de ley, el mismo deberá admitirse y se procederá con su estudio.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley6, razón por la cual, el recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, por lo cual se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 4 de julio de 2019 7, ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_RAF_04, a localizarse en el andén de la

CARRERA 21 ENTRE CALLE 27 SUR Y LA CALLE 22 SUR – COSTADO NORTE de la localidad de

RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se

6 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 7 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 1 a 127.Continuación de la Resolución No. 6356 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 3 de 11

establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas pa ra el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la

será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).

Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público y, teniendo en cuenta que el IDU es la entidad administradora del espacio público, el 27 de agosto de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU informa que “(…) en el punto donde se pretende instalar la estación, no es viable debido a que el andén posee una dimensión mínima para la circulación peatonal”.

Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_RAF_04, a localizarse en el andén de la CARRERA 21 ENTRE

CALLE 27 SUR Y LA CALLE 22 SUR – COSTADO NORTE de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE,

en la ciudad de Bogotá D.C.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 229 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos

CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 229 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

8 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Di strital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de

805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Di strital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rig iéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas esta blecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 9 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6356 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 4 de 11

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean

prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al res pecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasi s en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ej ecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe

que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución que niega la f actibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada

10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6356 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 5 de 11

BOG_RAF_04, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.

I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Sobre el primer argumento, ATP considera que la Secretaría Distrital de Planeación vulnera su derecho al debido proceso e n razón a que no expidió acta de observaciones que le permitiera actualizar, corregir y aclarar la documentación aportada para que después de ello, la autoridad resolviera de fondo su solicitud y, así mismo, que no se le corrió traslado del concepto del IDU, lo cual en su sentir, evidencia que no se cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 22 del Decreto 397 de 1997.

resolviera de fondo su solicitud y, así mismo, que no se le corrió traslado del concepto del IDU, lo cual en su sentir, evidencia que no se cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 22 del Decreto 397 de 1997.

Igualmente trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, la cual ha sid o desarrollada jur isprudencialmente por la Corte Constitucional , específicamente el fragmento que hace referencia a los mecanismos procesales que ti ene cualquier persona, natural o jurídica, de controvertir la pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se incoen en su contra.

De esa manera, considera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

El recurrente estima vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.

En rela ción con este argumento, es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territoria l de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Dec reto, para emitir el

Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Dec reto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez a l interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emit ir un pronunciamiento de fondo.

Para el caso concreto, es relevante indicar que en el expediente de la Secretaría de Planeación No. 1-2019-44900, se encontró que se requirió a ATP, el 10 de julio de 2019, mediante radicado 2-2019-4490311, para que complementara los documentos descritos en el Título II “De los criterios y de las normas urbanísticas y arquitectónicas aplicables para la l ocalización de estaciones

2-2019-4490311, para que complementara los documentos descritos en el Título II “De los criterios y de las normas urbanísticas y arquitectónicas aplicables para la l ocalización de estaciones radioeléctricas y de estructuras de soporte de telecomunicaciones ” del Decreto Distrit al 297 de 2017, específicamente en los numerales 17.1.3., 17.2.1, 17.2.2., 17.3.1., 17.3.3. y 17.3.5. del artículo 17.

11 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04. Folio 128.Continuación de la Resolución No. 6356 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 6 de 11

Así pues, a partir de la revisión del expediente administrativo de referencia, se pudo evidenciar que la facultad de que trata la norma citada con anterioridad e invocada por ATP en su recurso, fue agotada por la administración mediante comunicado del 10 de julio de 2019, donde se hicieron a ATP los requerimientos descritos anteriormente. En ese orden de ideas, al corroborarse que la Secretaría Distrital de Planeación agotó el requerimiento invocado por el recurrente, queda demostrado que no le asiste razón a éste al afirmar que hubo un incumplimiento de la norma, la cual en todo caso es facultativa.

Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDU, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la

argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDU, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_RAF_04, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sus tentó la decisión de la Secretaría, así como aportar pruebas 12 que estimara necesarias para tal fin.

Lo anterior, en efecto ocurrió, pues en su recurso ATP expuso una serie de gráficos que contienen mediciones que pretenden probar por qué, contrario a lo expuesto por el IDU, la instalación de una antena en el andén de la Carrera 21 entre Calle 27 Sur y la Calle 22 Sur – Costado Norte de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE , no afecta la movilidad de los peatones pues cuenta con espacio suficiente para ello , así como sustentar que el acto administrativo recurrido no fue motivado en debida forma, como quiera que en el concepto del IDU que fundamentó la decisión de la Secretaría, dicha entidad no soportó técnicamente su posición.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso, razón por la cual el cargo no prospera.

II. FRENTE AL ARGUMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Sobre este argumento, ATP manifiesta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumpl ió con el deber motivacional y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, pues

ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Sobre este argumento, ATP manifiesta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumpl ió con el deber motivacional y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, pues en su sentir, el acto administrativo recurrido carece de sustento fáctico y jurídico, en razón a que, (i) la Secretaría Distrital de Planeación no incluyó dentro de los considerandos del acto administrativo ninguna argumentación respecto de los estudios aportados por ATP, siendo estos elementos probatorios que podrían modificar la decisión tomada; (ii) la Secretaría Distrital de Planeación incurre en un ye rro pues el referido acto administrativo se sustentó en un concepto deficiente del IDU que carece de fundamentos técnicos y jurídicos; (iii) ATP conoció del concepto emitido por el IDU hasta que fue expedido el acto administrativo que negó la factibilidad, por lo cual no pudo ser controvertido.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación, resulta necesario tener claro los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión y el concepto del IDU en que se fundamentó, se adecuan o cumplen con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de

que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.13 (NSFT)

12 Expediente 1-2019-44900 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_04 Folio 181-182. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 6356 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 7 de 11

A su vez, es preciso manifestar lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no est uvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido

los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no est uvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fuer on apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o,

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