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CRC - Resolución 6358 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6358 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6358 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6297 de 2021”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 6138 de l 15 de enero de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió autorizar la terminación de la relación de interconexión directa regida por el contrato de interconexión suscrito el 22 de julio de 2009, con su otrosí No. 1 del 8 de noviembre de 2017 entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A, en adelante COMCEL, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P ., en adelante COSTATEL. Dicha autorización estuvo fundamentada en la manifestación de las partes de unificar las rutas de interconexión entre las redes (fija y móvil) de COMCEL y la red fija de COSTATEL. La mencionada resolución fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 18 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020.

Una vez surtido el trámite de notificación COSTATEL interpuso recurso de reposición en contra

el 18 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020.

Una vez surtido el trámite de notificación COSTATEL interpuso recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, con escrito de radicado 202180125 2 del 1° de febrero de 2021, allegado dentro del término legal previsto para el efecto. COMCEL, por su parte, no interpuso recurso alguno. En dicho escrito, COSTATEL evidencia la ausencia de acuerdo entre las partes para efectos de realizar la implementación de la unificación de la interconexión, dado que, según COSTATEL, su e mpresa no est á en capacidad de implementar el protocolo de señalización solicitado por COMCEL, lo cual deriva en afectación del servicio de telecomunicaciones y por ende, en detrimento de los derechos de loss usuarios de dicho servicio.Continuación de la Resolución No. 6358 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 2 de 7

Siendo así, esta Comisión expidió la Resolución CRC 6297 de fecha 13 de mayo de 2021, donde resolvió autorizar la terminación de la relación de interconexión directa regida por el contrato de interconexión suscrito el 22 de julio de 2009, previa la definición por parte de dichos proveedores de las condiciones técnicas de señalización que implementarán en la unificación de las rutas de interconexión entre sus redes, para dar continuidad con la prestación del servicio de telecomunicaciones. En el mismo sentido, atendiendo las particularidades de los fundamentos fácticos que llevaron a tomar dicha decisión y en observancia del debido proceso, esta Comisión concedió recurso de reposición a las partes “únicamente respecto de los puntos no decididos en

telecomunicaciones. En el mismo sentido, atendiendo las particularidades de los fundamentos fácticos que llevaron a tomar dicha decisión y en observancia del debido proceso, esta Comisión concedió recurso de reposición a las partes “únicamente respecto de los puntos no decididos en la Resolución CRC 6138 de 2021”. La mencionada resolución fue notificada a través de medios electrónicos a las partes el 14 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020.

Una vez surtido el trámite de notificación, COMCEL interpuso recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, con escrito de radicado 2021806548 del 31 de mayo de 2021, allegado dentro del término legal previsto para el efecto. COSTATEL, por su parte, no interpuso recurso alguno.

De conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el recurso fue presentado por COMCEL dentro del término legal establecido y con la expresión de los motivos de inconformidad respecto del acto impugnado, la CRC admitió dicho recurso y procedió con su estudio.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto en los términos del numeral 3 del mismo artículo precitado.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMCEL

términos del numeral 3 del mismo artículo precitado.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COMCEL

La representante legal de COMCEL solicitó a la CRC revocar la Resolución CRC 6297 de 2021 y por tanto confirmar lo establecido en la Resolución CRC 6138 de 2021, por las siguientes razones:

2.1. Sobre la definición del protocolo de señalización.

COMCEL recuerda que las partes presentan dos interconexiones directas , la primera correspondiente a la existente entre la red fija de COSTATEL y la red móvil de COMCEL, y la segunda, respecto de las redes fijas de COSTATEL y COMCEL.

Ahora bien, es de aclarar que la solicitud de terminación de la relación de interconexión versa respecto de la interconexión fijo – fijo de las partes , por lo que COMCEL señala que, para continuar la prestación del servicio, las partes acordaron la unificación de las rutas de interconexión antes mencionadas, y para ello suscribieron otrosí de fecha 27 de octubre de 2020 al “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE TPBCL DE COSTATEL E.S.P. Y LA RED DE TMC DE COMCEL S.A. ” suscrito el 1 de agosto de

2011. Adicionalmente, COMCEL aduce que la modificación mencionada integra los aspectos técnicos y financieros relacionados con las relaciones de interconexión , pues allí se dispone que el esquema de señalización para el manejo del tráfico entre las redes TPBCL, se realizaría a través de las rutas de interconexión existentes entre las redes TPBCL de COSTATEL y TMC de COMCEL.

el esquema de señalización para el manejo del tráfico entre las redes TPBCL, se realizaría a través de las rutas de interconexión existentes entre las redes TPBCL de COSTATEL y TMC de COMCEL.

Así, COMCEL expone que, en su concepto, existía acuerdo entre las partes desde el año 2011 respecto de las condiciones técnicas en materia de señalización que rigen dicho contrato de interconexión, así:

“3. Señalización:

3.1. Para la interconexión entre las redes de COSTATEL y COMCEL se utilizará la “Norma Nacional de Señalización por Canal Común No. 7 –SSC7”, adoptada por el Ministerio deContinuación de la Resolución No. 6358 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 3 de 7

Comunicaciones. La “Identificación de puntos de Señalización” se consigna en el cuadro No. 4, en el que se presentan los códigos de puntos se señalización de las redes”.1

Complementariamente, COMCEL menciona que no corresponde a la realidad el hecho de que la unificación de las rutas para la interconexión implique la necesidad de incremento de capacidad de señalización entre las dos redes , dado que las mismas tienen la capacidad de manejar la señalización implementada para ambos tráficos, por lo que dicha interconexión no comprende la creación de nuevas rutas de señalización, como lo manifiesta COSTATEL.

Consideraciones de la CRC

Según lo expuesto por COMCEL, las condiciones técnicas de señalización se encuentran definidas entre las partes con anterioridad, y soporta su argumento sobre la base de lo dispuesto en el “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE

entre las partes con anterioridad, y soporta su argumento sobre la base de lo dispuesto en el “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE TPBCL DE COSTATEL E.S.P. Y LA RED DE TMC DE COMCEL S.A.” del 1 de agosto de 2011 y el otrosí suscrito el 27 de octubre de 2020 entre las partes, según el cual, entre otros aspectos, se definió el esquema de señalización a utilizar en la interconexión que unifique las rutas entre las redes fija y móvil de COMCEL con la red fija de COSTATEL.

Al respecto e s preciso mencionar que la CRC al sustentar la decisión adoptada a través de la Resolución CRC 6297 de 2021, reconoce la existencia del acuerdo suscrito entre las partes, dado que obran en el expediente administrativo, tanto el otrosí celebrado entre las mismas2, como el documento en el cual se pone en conocimiento de la CRC el acuerdo entre COMCEL y COSTATEL respecto de los siguientes puntos: i) la unificación de las rutas de interconexión entre las redes (fija y móvil) de COMCEL y la red fija de COSTATEL y ii) la modificación del contrato de acceso, uso e interconexión para el tráfico de voz entre la red de TPBCL de COSTATEL y la red de TMC de COMCEL suscrito el 1° de agosto de 2011 y iii) la terminación del contrato de interconexión directa entre COMCEL y COSTATEL, suscrito el 22 de julio de 2009, con su otrosí No.1 del 8 de noviembre de 2017.

Sin embargo, es claro que COSTATEL a través del recurso de reposición interpuesto sobre la Resolución CRC 6138 de 2021, manifiesta desacuerdo entre las partes frente a las condiciones

noviembre de 2017.

Sin embargo, es claro que COSTATEL a través del recurso de reposición interpuesto sobre la Resolución CRC 6138 de 2021, manifiesta desacuerdo entre las partes frente a las condiciones técnicas de señalización y solicita que la desconexión entre las redes fijas de las partes proceda “siempre y cuando la unificaciòn de la interconexión por la que se va a surtir el tráfico de los servicios fijo-fijo y fijo – movil entre COSTATEL y COMCEL s e realice utilizado el protocolo de señalizaciòn TSP-IP (SIC)”. Así pues, la CRC en la resolución recurrida se pronuncia de la siguiente forma:

“(…)en el escrito presentado por COSTATEL como recurso de reposición frente a la resolución proferida por la CRC, se pone de presente que, a pesar de existir acuerdo respecto de la terminación de la relación de interconexión entre las partes, una vez adelantadas las actividades tendientes a la im plementación de la unificación de las relaciones de interconexión, no existe claridad en cuanto a las condiciones técnicas de señalización que regirán la unificación de las rutas de interconexión”

Dicho lo anterior, es claro que la CRC reconoce la existencia del acuerdo suscrito entre las partes con anterioridad a la expedición de la Resolución CRC 6138 de 2021; sin embargo, se evidencia a partir d el pronunciamiento emitido por COSTATEL como recurso de reposición ante la resolución antes mencionada, que el mismo proveedor se encuentra en desacuerdo frente a las condiciones de señalización que regir án la unificación de las rutas de interconexión entre las partes. Razón por la cual, esta Comisión no puede dejar de lado esta circunstancia, siendo que

condiciones de señalización que regir án la unificación de las rutas de interconexión entre las partes. Razón por la cual, esta Comisión no puede dejar de lado esta circunstancia, siendo que es deber de la misma propender por la continua prestación del servicio de telecomunicaciones y la consecuente protección de los derechos de los usuarios de dicho servicio.

En este punto, debe recordarse que la actuación administrativa adelantada por solicitud de COMCEL, en su denominación misma, implica la posibilidad de recibir autorización de una

1 “CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE TPBCL DE COSTATEL E.S.P. Y LA RED DE TMC DE COMCEL S.A.” suscrito el 1 de agosto de 2011. 2 Radicado 2020812922. OTROSÍ No. 1 AL CONTRATO DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ ENTRE LA RED DE TPBCL DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA - COSTATEL S.A. E.S.P. Y LAS REDES DE TPBCL Y TMC DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A.- COMCEL S.A.Continuación de la Resolución No. 6358 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 4 de 7

desconexión, por la existencia de mutuo acuerdo, situación que fue probada dentro del trámite en primera instancia con el otrosí celebrado entre las partes allegado a través del radicado 2020812922, así como con aquellos documentos en los cuales se pone en conocimiento de la CRC el acuerdo entre COMCEL y COSTATEL3. También debe recordarse que dicho supuesto de hecho fue sometido a debate con ocasión del recurso de reposición presentado por COSTATEL,

2020812922, así como con aquellos documentos en los cuales se pone en conocimiento de la CRC el acuerdo entre COMCEL y COSTATEL3. También debe recordarse que dicho supuesto de hecho fue sometido a debate con ocasión del recurso de reposición presentado por COSTATEL, y que la CRC no denegó la solicitud de desconexión, sino que la sometió a la condición prevista en la regulación general vigente, esto es, el efectivo acuerdo entre las partes, ello porque la figura de desconexión resulta una institución de carácter eminentemente excepcional , para cuya procedencia debe propenderse por la atención de los derechos de los usuarios servici os por las redes cuya desconexión se solicita.

Ahora bien, debe resaltarse el hecho de que esta Comisión a través del artículo 2 de la Resolución CRC 6297 de 2021, estableció que la autorización de la desconexión entre la s redes fijas de las partes se encuentra condicionada a que los PRST definieran “las condiciones técnicas de señalización que implementarán en la unificación de las rutas de interconexión de sus redes, para dar continuidad a la prestación del servicio de telecomunicaciones ”. Así las cosas, y en atención al recurso presentado por COMCEL, donde afirma que las partes poseen un acuerdo frente a las condiciones de señalización a implementar en la unificación de las rutas para la interconexión, se debe mencionar que la CRC no encuentra sustento en la pretensión de COMCEL, como quiera que la misma está encaminada a revocar la decisión establecida en la Resolución CRC 6297 de 2021, la cual precisamente garantiza y consolida la existencia de un acuerdo respecto de las condiciones de señalización referidas; de manera que, no habría lugar a revocar el

2021, la cual precisamente garantiza y consolida la existencia de un acuerdo respecto de las condiciones de señalización referidas; de manera que, no habría lugar a revocar el condicionamiento dispuesto por la CRC, dada la alegada existencia del acuerdo de voluntades entre las partes, en aras de garanti zar la continuidad de la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Ahora bien, si COMCEL considera que la situación descrita por COSTATEL constituye un incumplimiento a las condiciones previstas por las partes, dicha situación deberá ser puesta de presente ante el juez del contrato, en la medida en que esta entidad no cuenta con competencias sobre dichas materias.

Por las razones precedentes el cargo no tiene vocación de prosperar.

2.2. Sobre la afectación de los derechos de los usuarios del servicio de telecomunicaciones.

Al respecto, COMCEL señala que no es cierta la afirmación de COSTATEL según la cual , el desacuerdo existente respecto de las condiciones técnicas de señalización en la unificación de las rutas de interconexión genera afectación a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones que hacen uso de la interconexión entre las redes de las partes . Ello puesto que, conforme a lo expresado por COMCEL, actualmente la interconexión existente entre la red fija de COSTATEL y la red móvil de COMCEL se encuentra operando bajo el protocolo SS7, y que a par tir del desempeño de los últimos meses, el pico de dicha ruta de interconexión es de 7.5 Erlangs, cuando la capacidad de la interconexión es de un E1. Adicionalmente informa que el tráfico entre redes fijas es menor al que se presenta entre la red fija de COSTATEL y la red móvil de COMCEL, de

la capacidad de la interconexión es de un E1. Adicionalmente informa que el tráfico entre redes fijas es menor al que se presenta entre la red fija de COSTATEL y la red móvil de COMCEL, de manera que concluye que la unificación de las rutas de interconexión “no requiere la asignación de recursos adicionales a los ya operativos en Señalización SS7 ni en E1s”, por lo que, solo implica modificaciones en el enrutamiento de las llamadas fijo – fijo.

Finalmente afirma COMCEL que “dada la simplicidad de la actividad a desarrollar, no se prevé interrupción del servicio en ningún momento” . Luego, según COMCEL, lo expresado por COSTATEL busca desconocer lo acordado por las partes a través de la suscripción del Otrosí No. 1 de fecha 27 de octubre de 2020.

Consideraciones de la CRC

Si bien es cierto que COSTATEL manifiesta en su recurso de reposición frente a la Resolución CRC 6138 de 2021 que la implementación del protocolo de señalización SS7 puede generar una afectación del servicio, esta Comisión pone de presente que dicho argumento no obedece a las consideraciones sobre las cuales la CRC soportó su decisión. Esto dado que, el argumento central

3 A través de radicados 2020812922 y 202081996.Continuación de la Resolución No. 6358 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 5 de 7

sobre el cual la Administración fundamentó la decisión recurrida, fue que puso de presente el desacuerdo en torno a las condiciones técnicas de señalización en la unificación de la s rutas de interconexión, pues de existir ausencia de acuerdo de voluntades frente al particular, podría

sobre el cual la Administración fundamentó la decisión recurrida, fue que puso de presente el desacuerdo en torno a las condiciones técnicas de señalización en la unificación de la s rutas de interconexión, pues de existir ausencia de acuerdo de voluntades frente al particular, podría generarse una consecuente afectación de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, interrumpiendo la continuidad del mismo. De esta forma, solo bajo un acuerdo respecto de la implementación de condiciones de señalización, como a bien lo tengan ambas partes, se evidenciará que las mismas se encuentran empleando “su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos d e los usuarios” 4. En este punto, debe reiterarse que en el trámite administrativo requerido por COMCEL solo debe acreditarse el cumplimiento de un requisito de la esencia, cual es, la existencia clara de un acuerdo entre los proveedores que requieren la desconexión. Si tal situación se encuentra presente, la desconexión se tiene autorizada, motivo por el cual esta Comisión con el ánimo de propender por la protección de los derechos de los usuarios que hacen uso de las rutas de interconexión de las partes, confirma la decisión adoptada a través de la Resolución CRC 6297 de 2021 y por tanto desestima la pretensión de COMCEL.

Por otro lado, frente a la afirmación de COMCEL según la cual COSTATEL a través de su pronunciamiento busca desconocer lo acordado por las partes en el contrato suscrito y en el otrosí de fecha 27 de octubre de 2020, es de reiterar que el análisis particular de situaciones sobrevinientes que puedan afectar la ejecución del mismo se encuentra vinculado con decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural del contrato , a quien en efecto, correspondería

sobrevinientes que puedan afectar la ejecución del mismo se encuentra vinculado con decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural del contrato , a quien en efecto, correspondería emitir juicios de valor con relación a situaciones como las que se refiere COMCEL en su comunicación y, como consecuencia de ello, establecer las medidas respectivas dentro del marco jurídico del caso. Asunto que claramente escapa de la competencia administrativa asignada a esta Comisión por el ordenamiento jurídico dispuesta en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

2.3. Frente al punto nuevo que abre la posibilidad de interponer recurso de reposición frente a la Resolución CRC 6297 de 2020.

En relación con el argumento presentado por COSTATEL según el cual “las partes no se habían puesto de acuerdo en el esquema de señalización para la interconexión entre las redes fijas de COSTATEL y COMCEL”; COMCEL afirma que este argumento resulta irreal en la medida que “va en contra de todo acervo probatorio existente, y la misma voluntad de las partes, viola derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, de defensa contradicción y seguridad jurídica que le asisten a COMCEL”.

Además, COMCEL señala lo manifestado por la CRC en la Resolución CRC 6216 de 2021 expedida con anterioridad en un procedimiento administrativo distinto, donde según dicho proveedor existe una situación fáctica y jurídica similar al caso bajo estudio, por lo que considera que el recurso de reposición no puede dar lugar a una nueva oportunidad probatoria y lo expuesto por COSTATEL desborda el alcance de la presente actuación administrativa. Consecuentemente, COMCEL afirma que los aspectos sobre los cuales versó el acto administrativo que resolvió el

de reposición no puede dar lugar a una nueva oportunidad probatoria y lo expuesto por COSTATEL desborda el alcance de la presente actuación administrativa. Consecuentemente, COMCEL afirma que los aspectos sobre los cuales versó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición no fueron discutidos en la resolución inicial y que en ese orden de ideas, COMCEL demostró plenamente el acuerdo entre las partes respecto de las condiciones para la unificación de la interconexión y el hecho de atender lo manifestado por COSTATEL de manera posterior, vulnera el derecho de defensa y contradicción que le asiste a COMCEL.

Así pues, COMCEL afirma que la CRC excede sus competencias, y con su decisión actúa en contra del deber de analizar las pruebas presentadas por las partes, pues este proveedor expresa que es evidente el acuerdo en el esquema de señalización a aplicar para la interconexión entre las redes de las partes.

Consideraciones de la CRC

Al respecto, es de recordar que la Resolución CRC 6138 de 2021 fue expedida bajo el entendido de un acuerdo entre las partes respecto de la terminación de la relación de interconexión entre las redes fijo – fijo de COMCEL y COSTATEL y por ende la existencia de un acuerdo entre las condiciones de señalización que regirían la unificación de las rutas de interconexión, misma que

4 Resolución CRC 5050 de 2016, artículo 4.1.2.10.Continuación de la Resolución No. 6358 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 6 de 7

sería implementada una vez se terminara la relación de interconexión bajo estudio, para la que ambas partes manifestaban su intención de finiquitar.

Ahora bien, posteriormente COSTATEL en el recurso de reposición interpuesto frente a la

sería implementada una vez se terminara la relación de interconexión bajo estudio, para la que ambas partes manifestaban su intención de finiquitar.

Ahora bien, posteriormente COSTATEL en el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución CRC 6138 de 2021, señala que no es posible implementar la unificación de las relaciones de interconexión haciendo uso del protocolo de señalización SS7 , lo cual según COSTATEL deriva en una afectación para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Luego, el hecho manifestad o por COSTATEL de ninguna manera pudo ser evaluado por esta Comisión, dado que la situación fáctica expuesta, aconteció de manera posterior a la expedición de la Resolución CRC 6138 de 2021 y que por lo demás, COMCEL no tuvo oportunidad de emitir su posición; y que en virtud de l mismo, se evidencia por parte de esta Comisión la ausencia material de un acuerdo, como quiera que el trámite adelantado por la CRC no puede ser ajeno a la realidad, y debe propender por la efectividad del derecho sustancial sobre el meramente formal. Así las cosas , es menester para efectos de tomar la decisión de la Administración , atender la verdad jurídica existente y evidenciada respecto de los hechos puestos en conocimiento.

Luego, es en atención a la circunstancia particular que esta Comisión evidenció en torno a lo manifestado por COSTATEL y atendiendo a la valoración jurídica de los supuesto de hechos que se ponen en conocimiento de la Administración en el desarrollo del procedimiento administrativo, que se considera razonable y jurídicamente válido dar aplicación al principio de supremacía de lo sustancial sobre lo meramente formal 5 y reconocer que , dadas las circunstancias , no existe acuerdo entre las partes que permita otorgar la terminación de la relación de interconexión ipso

sustancial sobre lo meramente formal 5 y reconocer que , dadas las circunstancias , no existe acuerdo entre las partes que permita otorgar la terminación de la relación de interconexión ipso facto, siendo que pueden verse afectados los usuarios del servicio de telecomunicaciones frente a un eventual desacuerdo entorno a las condiciones técnicas de la implementación de la unificación de la interconexión.

Así las cosas, fue precisamente atendiendo a lo puesto en conocimiento de la CRC por las partes en el adelanto del presente procedimiento, que esta Comisión decidió analizar de manera integral el caso concreto y permitir que COMCEL tuviera la oportunidad de pronunciarse frente a la valoración hecha en virtud de lo expuesto por COSTATEL, que implica incidencia respecto de la decisión de fondo tomada por la CRC. Lo anterior, lleva a esta Comisión a señalar que en todo caso, el escrito presentado por COMCEL como recurso de reposición frente a la Resolución CRC 6297 de 2021 no tiene asidero alguno, puesto que si el acuerdo manifestado por COMCEL existe, no habría lugar a discusión frente al condicionamiento adicionado como punto nuevo por la CRC en el resuelve del acto administrativo mencionado, que por demás es el único punto respecto del cual le es posible pronunciarse a COMCEL, conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso6.

De manera que, atendiendo el acervo probatorio existente, la voluntad que las partes han puesto de presente en el desarrollo de esta actuación administrativa y sobre todo el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, esta Comisión condiciona la terminación de la interconexión solicitada únicamente bajo el entendido de que las partes definan las condiciones técnicas de señalización que implementarán en la unificación de las rutas de interconexión entre sus redes,

solicitada únicamente bajo el entendido de que las partes definan las condiciones técnicas de señalización que implementarán en la unificación de las rutas de interconexión entre sus redes, para dar continuidad a la prestación del servicio de telecomunicaciones.

En consecuencia, dado que se observa que el recurso presentado por COMCEL no muestra argumentos adicionales que permitan concluir a esta Comisión que, en efecto hay ausencia de riesgo frente a una eventual desconexión para los usuarios del servicio de telecomunicaciones , esta Comisión concluye que las consideraciones expuestas por el recurrente no tienen vocación de prosperar, por lo que se confirmará en todas sus partes la Resolución CRC 6297 de 2021.

5 Sentencia Corte Constitucional C – 499 DE 2015. M.P.: Mauricio Gonzalez Cuervo. “5.4.1. El artículo 228 de la Constitución prevé que en las actuaciones que se adelanten ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Este tribunal ha puesto de presente que el derecho formal o adjetivo, valga decir, el que rige el procedimiento tiene una función instrumental, pese a que de él depende la garantía del principio de igualdad ante la ley y en su aplicación y el freno a la arbitrariedad, no es un fin en sí mismo.

5.4.2. Al tener una función instrumental, el derecho formal o adjetivo es un medio al servicio del derecho sustancial, de tal suerte que su fin es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial. Entre uno y otro existe una evidente relación de medio a fin. De ahí que, la conducta de sacrificar el derecho sustancial, por el mero culto a la forma por la forma, se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedibilidad de la

Entre uno y otro existe una evidente relación de medio a fin. De ahí que, la conducta de sacrificar el derecho sustancial, por el mero culto a la forma por la forma, se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el caso del exceso ritual manifiesto. (…)” (Negrilla fuera de texto) 6 “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.(…)” (Negrilla fuera de texto)Continuación de la Resolución No. 6358 de 12 de agosto de 2021 Hoja No. 7 de 7

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO .- Admitir el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., en contra de la Resolución CRC 6297 del 13 de mayo de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Negar la pretensión de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en su recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.

ARTÍCULO TERCERO.- Notificar por medios electrónicos la presente resolución a los Representantes Legales de COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A . y de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Dada en Bogotá D.C. a los 12 días del mes de agosto de 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS LUGO SILVA

Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

Expediente 3000-32-2-2

C.C.C. 22/07/2021 Ac

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