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CRC - Resolución 6360 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6360 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6360 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. contra el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto del 2019, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 20191, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_SAN_24, a localizarse en el Parque Los Laches, en la carrera 9 Este, entre la diagonal 4B y diagonal 5A, en la localidad de Santa Fe, de la ciudad de Bogotá D.C.

Mediante Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019 , la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada bajo el número 1 -2019-07475 del 11 de febrero de 2019 para la solicitud denominada

PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada bajo el número 1 -2019-07475 del 11 de febrero de 2019 para la solicitud denominada

“BOG_SAN_24”, a localizarse en la CARRERA 9 ESTE ENTRE DIAGONAL 4B Y DIAGONAL 5 A

(PARQUE LOS LACHES LA MINA) en la localidad de SANTA FE, en la ciudad de Bogotá, D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.”2

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 16 de octubre de 2019, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, en contra la decisión contenida en el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1640 del 3 de diciembre de 20204, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que dicha negación encontró motivación en el concepto del INSTITUTO D ISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE en adelante IDRD, el cual se pronunció el 29 de mayo de 20195, en los siguientes términos:

“(…) 3. La coordenada propuesta por el operador, se encuentra en una zona dura existente.

1 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación Rad. 1-2019-07475 BOG_SAN_24. Folio 1 a 9.

2 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación Rad. 1-2019-07475 BOG_SAN_24. Folio 584 a 585. 3 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación Rad. 1-2019-07475 BOG_SAN_24. Folio 587-592 4 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación Rad. 1-2019-07475 BOG_SAN_24. Folio 593-603 5 Expediente de la Secretaría Distrital de Planeación Rad. 1-2019-07475 BOG_SAN_24. Folio 417Continuación de la Resolución No. 6360 de 23 de agosto de 2021 Hoja No. 2 de 13

Por lo anterior, se informa que no es posible emitir concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica”.

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad referenciado, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_SAN_24”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021300008 del 6 de enero de 2021.

Al revisar el expediente remitido por la Secretaría Distrital de Planeación, se evidenció que el

denominada “ BOG_SAN_24”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021300008 del 6 de enero de 2021.

Al revisar el expediente remitido por la Secretaría Distrital de Planeación, se evidenció que el concepto presentado por el IDRD, no era claro, por lo cual, la CRC, mediante radicado de salida 2021510758 del 1 de junio de 2021 procedió a solicitarle a éste , información sobre el concepto desfavorable emitido respecto de la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica BOG_SAN_24 en la ubicación propuesta por ATP, y así mismo, que indicara si en algún momento la entidad administradora del espacio público y el recurrente habían llegado a un acuerdo sobre nuevas coordenadas para la ubicación de la antena. Lo anterior con el fin de tener más información y mejor entendimiento en relación con la postura de dicha entidad respe cto de la solicitud objeto de análisis.

La entidad administradora del espacio público del Distrito dio respuesta a esta Comisión mediante radicado de entrada 2021807149 del 15 de junio de 2021 6, en la cual se pudo observar que el IDRD, no se pronunció sobre ningún acuerdo alcanzado con ATP, respecto de alguna nueva ubicación para la instalación de la antena , además insistió en que, la ubicación bajo estudio, se encuentra en una zona dura existente. Al respecto señaló:

“En virtud de lo anterior, se procedió a consultar los documentos de su interés y como se evidencia a continuación, las coordenadas propuestas por el operador, se encuentran en una zona dura existente, la cual corresponde a la zona de seguridad de juegos.

Por esta razón, el instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRD, en el radicado No

encuentran en una zona dura existente, la cual corresponde a la zona de seguridad de juegos.

Por esta razón, el instituto Distrital de Recreación y DeporteIDRD, en el radicado No 20194100076581 del 05-09-2019 emitió concepto no favorable, toda vez que en zonas de permanencia no hay interés de instalar elementos diferentes a los establecidos en la cartilla de lineamientos para el diseño de Parque; con el fin de no generar impactos negativos en las zonas de juegos infantiles existentes en el parque, lo que puede originar el desuso de estas zonas por la población infantil y adultos responsables”.

Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la

presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad

6 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-16. Radicado 2021807149Continuación de la Resolución No. 6360 de 23 de agosto de 2021 Hoja No. 3 de 13

del 20 de agosto de 2019, el cual fue notificado el 1 de octubre de 2019 y el recurso de referencia fue presentado el 16 de octubre de 2019, es decir, al décimo día hábil siguiente a la notificación.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley7, razón por la cual, el recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, por lo cual se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 11 de febrero de 20198, ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_24, a localizarse en el Parque Los Laches,

Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_24, a localizarse en el Parque Los Laches, en la carrera 9 Este, entre diagonal 4B y diagonal 5A, en la localidad de Santa Fe, de la ciudad de Bogotá D.C.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctrica s será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctrica s será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”9 (NFT).

Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en un parque y, teniendo en cuenta que el IDRD es la entidad administradora del sistema de parques Distritales, el 16 de abril de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena . En dicho concepto, el IDRD informó lo siguiente:

“(…) 3. La coordenada propuesta por el operador, se encuentra en una zona dura existente. Por lo anterior, se informa que no es posible emitir concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica”.

Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica,

7 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 8 Expediente 1-2019-07475 de la Secretaría Distrital de Planeación. BOG_SAN_24. Folio 1 a 9 9 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de

8 Expediente 1-2019-07475 de la Secretaría Distrital de Planeación. BOG_SAN_24. Folio 1 a 9 9 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposicion es” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en p articular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6360 de 23 de agosto de 2021 Hoja No. 4 de 13

denominada BOG_SAN_24, a localizarse en el Parque Los Laches , en la carrera 9 Este entre diagonal 4B y diagonal 5A, en la localidad de Santa Fe, de la ciudad de Bogotá D.C.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA

CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2210 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos

CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2210 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomenta rá el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para

óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades

6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

10 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”. 11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6360 de 23 de agosto de 2021 Hoja No. 5 de 13

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrol lo de infraestructura , contenidos y

programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrol lo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto del 2019 que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_24, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.

I. FRENTE AL ARG UMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN

RESOLUTORIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 397 DE 2017

I. FRENTE AL ARG UMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y LA PRESUNTA PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN

RESOLUTORIA ESTABLECIDA EN EL DECRETO 397 DE 2017

Sobre este argumento, ATP manifiesta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumpl ió con el deber motivacional previsto para la expedición de actos administrativos, pues en su sentir, el acto administrativo recurrido carece de sustento fáctico y jurídico, en razón a que, (i) la Secretaría Distrital de Planeación no incluyó dentro de los considerandos del acto administrativo ninguna argumentación respecto de los estudios aportados por ATP, siendo estos elementos probatorios que podrían modificar la decisión tomada; (ii) la Secretaría Distrital de Planeación incurre en un yerro pues el referido acto administrativo se sustentó en un concepto d el IDRD que su consideración, carece de fundamentos facticos, técnicos y jurídicos; e (iii) invoca la aplicación de la condición resolutoria contemplada en el artículo 33 del Decreto 397 de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión y el concepto del IDRD en que se fundamentó, se adecuan o cumplen con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la

motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.12 (NSFT)

A su vez, es preciso manifestar lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos deter minantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Ad ministración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados

12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 6360 de 23 de agosto de 2021 Hoja No. 6 de 13

dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados

dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta l a Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.” (NSFT)13

Para continuar con el análisis propuesto, es preciso recordar que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo allegado por la Secretaría Distrital de Planeación, su decisión de negación de factibilidad se basó en el concepto desfavorable del IDRD, dando cumplimiento al procedimiento contenido en el artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017. En efecto, la Secretaría Distrital de Planeación requirió en oportunidad a la entidad administradora del espacio respectivo para que emitiera concepto de factibilidad respecto de la eventual instalación de la antena en los términos solicitados por ATP, el cual estableció:

“(…) 3. La coordenada propuesta por el operador, se encuentra en una zona dura existente. Por lo anterior, se informa que no es posible emitir concepto técnico favorable para la instalación

“(…) 3. La coordenada propuesta por el operador, se encuentra en una zona dura existente. Por lo anterior, se informa que no es posible emitir concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.”.

Sin embrago, entre los argumentos expuestos por ATP en su recurso para sustentar la indebida motivación del acto recurrido, manifiesta que la Secretaría Distrital de Planeación no tuvo en cuenta para la adopción de la decisión que “Por medio de visita técnica realizada por el IDRD junto con ATP al sitio en mención en el mes de junio del presente año, se pudo determinar unas nuevas coordenadas para la ubicación de la estación radioeléctrica, subsanando de esta manera el concepto emitido por el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRD, al aclarar que donde se pretendía ubicar inicialmente existía una zona dura, pudiendo establecer en últimas unas nuevas coordenadas donde se estipuló dejar la estació n radioeléctrica”. Así mismo, indica que mediante correo electrónico enviado por el IDRD a ATP el 25 de julio de 2019, la entidad propuso una nueva ubicación y coordenadas para la instalación de la antena bajo análisis , adjuntando una captura de pantalla que por ser ilegible, no permite constatar lo expuesto por el recurrente.

Con ocasión de lo anterior, la CRC estimó oportuno indagar sobre el presunto acuerdo entre ATP y el IDRD en relación con una nueva ubicación para la instalación de la antena, por lo que mediante requerimiento al IDRD con radicado número 2021510758 del 1 de junio de 202114, se solicitó a dicha entidad que se pronunciara sobre el caso en particular, aportando los documentos

mediante requerimiento al IDRD con radicado número 2021510758 del 1 de junio de 202114, se solicitó a dicha entidad que se pronunciara sobre el caso en particular, aportando los documentos en los que se basó para emitir el concepto desfavorable, y que de haber realizado acuerdo alguno con ATP, allegara la documentación que diera cuenta de ello.

Por su parte, el IDRD dio respuesta al anterior requerimiento mediante comunicación bajo radicado 2021807149 del 15 de junio de 202115, en el cual manifestó:

“(…) Una vez revisado el Radicado IDRD que enuncia en el oficio y el Sistema de información SIGDEP, el Parque al que hace referencia es el Parque Zonal Laches la Mina, identificado con código IDRD 03-014.

13 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-16 Radicado 2021510758. 15 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-16 Radicado 2021807149.Continuación de la Resolución No. 6360 de 23 de agosto de 2021 Hoja No. 7 de 13

En virtud de lo anterior, se procedió a consultar los documentos de su interés y como se evidencia a continuación, las coordenadas propuestas por el operador, se encuentran en una zona dura existente, la cual corresponde a la zona de seguridad de juegos.

Por esta razón, el Instituto Distrital de Recrea ción y Deporte - IDRD, en el radicado 20194100076581 del 05-09-2019 emitió concepto no favorable, toda vez que en zonas

de juegos.

Por esta razón, el Instituto Distrital de Recrea ción y Deporte - IDRD, en el radicado 20194100076581 del 05-09-2019 emitió concepto no favorable, toda vez que en zonas de permanencia no hay interés de instalar elementos diferentes a los establecidos en la cartilla de lineamientos para el diseño de Parque; con el fin de no generar impactos negativos en la zona de juegos infantiles existentes en el parque, lo que puede originar el desuso de estas zonas por población infantil y adultos responsables.”.

Como se observa, la entidad administradora del espacio público en su respuesta, presenta gráficos que denotan que realizó una revisión y análisis de la ubicación donde se pretende instalar la estación radioeléctrica; que el análisis se hizo de cara a la cartilla de lineamientos adoptada en el Distrito para el diseño de parques y que no se

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