🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 6366 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 6366 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6366 DE 2021

“Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa en contra de RCN

TELEVISIÓN S.A.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 y en ejercicio de las competencias conferidas, especialmente por el numeral 27 artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2018, l a Autoridad Nacional de Televisión, ANTV, hoy liquidada, recibió por parte de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ, en adelante RED PAPAZ, una solicitud para iniciar procedimiento administrativo sancionatorio en contra de RCN TELEVISIÓN S.A., en adelante RCN, por el incumplimiento de unas medidas sanitarias, expedidas por el INVIMA el 24 de julio de 2018 y el 14 de septiembre de 2018, mediante las cuales habría ordenado a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A – POSTOBÓN S.A, la suspensión total d e publicidad audiovisual y radial a nivel regional y nacional, relacionada con los productos Hit, toda vez que, las pautas publicitarias emitidas contenían lenguaje verbal y no verbal que indicaba que el producto promocionado era natural y que conllevaba beneficios para la salud de niños, niñas y

vez que, las pautas publicitarias emitidas contenían lenguaje verbal y no verbal que indicaba que el producto promocionado era natural y que conllevaba beneficios para la salud de niños, niñas y adolescentes, contraviniendo de esta manera el artículo 272 de la Ley 9 de 19791.

Por lo hechos descritos, mediante Resolución ANTV 1874 de l 14 de diciembre de 2018, se inició etapa de averiguación preliminar en contra de RCN con el fin de realizar una observación sistemática de la transmisión de la publicidad denunciada de cara con las normas regulatorias del servicio público de televisión, y confrontar las imágenes de las emisiones de los comerciales de la bebida Hit de POSTOBÓN pautadas en el canal RCN, transmitidas desde el dos (2) de marzo de 2018 hasta el treinta y uno (31) de octubre del mismo año; así mismo, en dicho acto se ordenó a la coordinación de contenidos de la ANTV emitir concepto frente a las piezas publicitarias objeto de la denunc ia presentada por RED PAPAZ y las normas regulatorias aplicables al servicio público de televisión.

Dicho concepto fue allegado al expediente mediante radicado ANTV I20196000003152, a través del cual se realizó una observación de la publicidad emitida por el canal RCN, de acuerdo con la orden sanitaria proferida por el INVIMA el 24 de julio de 2018, en la cual se solicitó a POSTOBÓN suspender las piezas publicitarias identificadas como “HIT REF 30 y cuña radial HIT Maracuyá 20” . Como resultado de dicho análisis se encontró que, se pautaron en el canal RCN tres referencias de comerciales con características similares a las suspendidas por el INVIMA, identificadas como REF 30, REF 20 y REF 20 SEG V1.

Como resultado de dicho análisis se encontró que, se pautaron en el canal RCN tres referencias de comerciales con características similares a las suspendidas por el INVIMA, identificadas como REF 30, REF 20 y REF 20 SEG V1.

El 25 de julio de 2019 fue expedida la Ley 1978 de 2019, en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de TelevisiónANTV, y, en consecuencia, se estableció

1ARTICULO 272. En los rótulos o cualquier otro medio de publicidad, se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del alimento o de la bebida. 2 Expediente administrativo A-2361. Folio 106.Continuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 2 de 13

que “todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba” serían ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, a través de una Sesión especializada en temas de contenidos audiovisuales, denominada Sesión de Comisión de Contenidos.

Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2019, la ANTV, hoy liquidada, le entregó a esta Comisión los expedientes que contenían las actuaciones administrativas, en materia de contenidos, dentro de las cuales se encontraba el expediente A-2361, que se tramitaba en contra de RCN.

Así, en ejercicio de las facultades ya mencionadas, mediante Auto del 9 de junio de 2020 se inició

cuales se encontraba el expediente A-2361, que se tramitaba en contra de RCN.

Así, en ejercicio de las facultades ya mencionadas, mediante Auto del 9 de junio de 2020 se inició una actuación administrativa y se formularon cargos en contra de RCN, por el presunto incumplimiento del artículo 2 de la Ley 182 de 1995 en sus literales e, g y h, como principios rectores del servicio público de televisión, en concordancia con el numeral 2 d el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Frente a este auto, el 6 de agosto del mismo año , el investigado presentó descargos mediante radicado 2020808766 y realizó las solicitudes probatorias que en virtud del derecho de defensa y contradicción estimó necesarias.

Una vez realizado el análisis de los descargos y la pertinencia probatoria, mediante auto del 16 de febrero de 2021, esta Comisión dio apertura al periodo probatorio por un término de 15 días, y se solicitó al INVIMA que indicara si había informado al canal RCN o al CONSORCIO CANALES NACIONALES PRIVADOS, CCNP, sobre la medida sanitaria impuesta a POSTOBÓN, en relación con la publicidad relacionada con los productos HIT.

Dicha solicitud fue atendida a través de radicados 2021802709, 2021802712 y 2021802739 , de fecha 4 y 5 de marzo de 2021, mediante los cuales el INVIMA remitió copia de las actas de medidas sanitarias en temas de publicidad ejecutadas por el GRUPO TRABAJO TERRITORIAL OCCIDENTE 1 a partir de 2015 y hasta 2020 en el de establecimiento POSTOBÓN; así mismo p uso en conocimiento que los resultados de dichas diligencias, esto es, actas de Inspección, Vigilancia y

a partir de 2015 y hasta 2020 en el de establecimiento POSTOBÓN; así mismo p uso en conocimiento que los resultados de dichas diligencias, esto es, actas de Inspección, Vigilancia y Control, e imposición de medida sanitaria son levantadas, notificadas y suscritas en el mismo establecimiento investigado, por considerarse un trámite que se surte entre las partes involucradas, para este caso específico INVIMA y POSTOBÓN, y que lo anterior no implica obligatoriedad o competencia por parte del INVIMA de comunicar o notificar a establecimiento o entidad es que no son partes en el control y vigilancia de productos de su competencia.

A través de auto del 29 de junio de 2021, notificado el 2 de julio de 2021, la CRC dio por concluido el periodo probatorio, y corrió traslado para alegar de conclusión. En virtud de este auto , el 16 de julio de 2021 tanto RCN como REDPAPAZ remitieron alegatos de conclusión a través de radicado s 2021808400 y 2021808415, respectivamente, encontrándose ambos pronunciamientos dentro del término definido por la ley.

2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE

LA CRC.

La Ley 1978 de 2019 en su artículo 39, trasladó a la CRC, las competencias de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos estaban atribuidas a la ANTV y en consecuencia a partir del 25 de julio de 2019, es esta Entidad quien se encuentra a cargo de los asuntos señalados.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí, la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, a esta última Sesión se le ha encargado, entre o tras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 ibidem.

Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aqu ellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contemplada s en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente actuación administrativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Legislador, la Sesión de Contenidos Audiovisuales está conformada por tres (3) comisionados elegidos a través de los mecanismos establecidos en los literales a, b y c del numeral 20.1 del Artículo 20 de la Ley 1341 de 20093, uno de ellos elegido por

3 Modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 3 de 13

los operadores públicos regionales del servicio de televisión, otro que sea parte de la sociedad civil y finalmente, uno del sector audiovisual, los cuales podrán “sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros”.

los operadores públicos regionales del servicio de televisión, otro que sea parte de la sociedad civil y finalmente, uno del sector audiovisual, los cuales podrán “sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros”.

Mariana Viña Castro quien resultó elegida por los operadores públicos reg ionales del servicio de televisión, se posesionó en el cargo de Comisionada de la Sesión de Contenidos Audiovisuales, y debido al conocimiento que previamente tuvo del asunto objeto de análisis, el 4 de noviembre de 2020, presentó ante la señora Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su calidad de cabeza del Sector, el impedimento para conocer de - entre otras - esta actuación administrativa. Este trámite fue resuelto mediante Resolución MINTIC 2303 de 13 de noviembre de 2020, aceptando el impedimento manifestado y nombrando a Carlos Lugo Silva, como Comisionado Ad-Hoc.

3. FRENTE AL CARGO ÚNICO IMPUTADO

En virtud del numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC, mediante auto del 9 de junio de 2020, inició investigación administrativa mediante imputación de cargos, en contra de RCN TELEVISIÓN S.A.

La conducta reprochada se dio con ocasión d e una denuncia presentada por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRE S Y MADRES – RED PAPAZ, según la cual el investigado habría realizado transmisiones publicitarias de productos HIT, pese a que el INVIMA mediante orden sanitaria del 24 de julio de 2018 y el 14 de septiembre de 2018, le habría ordenado a POSTOBÓN suspender dichos comerciales en todo el territorio nacional.

sanitaria del 24 de julio de 2018 y el 14 de septiembre de 2018, le habría ordenado a POSTOBÓN suspender dichos comerciales en todo el territorio nacional.

De acuerdo con lo anterior, la Coordinación de Contenidos de la ANTV , hoy liquidada, emitió un concepto frente a los hechos denunciados , y encontró que, de acuerdo con la orden sanitaria proferida por el INVIMA el 24 de julio de 2018, en la cual se solicitó a POSTOBÓN suspender las piezas publicitarias identificadas como “HIT REF 30 y cuña radial HIT Maracuyá 20”, el canal RCN, con posterioridad, habría transmitido 3 comerciales con características similares a las suspendidas por el INVIMA, identificadas como REF 30, REF 20 y REF 20 SEG V1 , transmitidas en las siguientes fechas:

  • REF 30: 115 emisiones del 14/08/2018 al 14/09/2018 • REF 20: 67 emisiones del 23/08/2018 al 14/09/2018 • REF 20 SEG V1: 257 emisiones del 18/09/2018 al 31/10/2018

De tal manera que con su actuar , el canal RCN, presuntamente habría incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 199 5 en sus literales e, g y h, como principios rectores del servicio público de televisión, en concordancia con el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 .

4. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas decretadas e incorporadas en el auto del 16 de febrero de 2021, y las allegadas durante el periodo probatorio, se tienen para proferir la presente decisión, las siguientes:

4. PRUEBAS

En concordancia con las pruebas decretadas e incorporadas en el auto del 16 de febrero de 2021, y las allegadas durante el periodo probatorio, se tienen para proferir la presente decisión, las siguientes:

  • Copia de la comunicación de febrero de 2020 remitida por el director técnico de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA al Consorcio Canales Nacionales Privados, identificada con el radicado 3000-1425-20. • Concepto de la Coordinación de Contenidos de la ANTV, hoy liquidada, allegado mediante radicado ANTV I2019600000315 • Copia del material de publicidad enviado por RCN. • Queja presentada por RED PAPAZ a la SIC. • Acta de diligencia de inspección vigilancia y control del INVIMA, en las oficinas de POSTOBÓN del 14 de septiembre de 20184 • Radicados 2021802709, 2021802712 y 2021802739 , de fecha 4 y 5 de marzo de 2021 , mediante los cuales el INVIMA remitió copia de las actas de medidas sanitarias en temas de publicidad ejecutadas por el GRUPO TRABAJO TERRITORIAL OCCIDENTE 1 a partir de 2015 y hasta 2020 en el de establecimiento POSTOBÓN.

5. ARGUMENTOS PRESENTADOS RCN

4 Se aclara que la fecha del acta de inspección vigilancia y control expedida por el INVIMA es del 14 de septiembre de 2018 y no del 21 de diciembre de 2017, como erróneamente quedó señalado en el auto de apertura y auto de pruebas.Continuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 4 de 13

y no del 21 de diciembre de 2017, como erróneamente quedó señalado en el auto de apertura y auto de pruebas.Continuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 4 de 13

5.1 Descargos

Mediante escrito allegado a la CRC el el 6 de agosto de 2020, el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo, en su calidad de apoderado especial de RCN TELEVISIÓN S.A., se pronunció respecto del cargo formulado de la siguiente manera:

  • Violación a los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló el investigado que, a través del auto de formulación de cargos del 9 de junio de 2020 , la CRC contravino los principios del debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, responsabilidad, eficacia y economía.

Lo anterior en virtud de que el auto mencionado part ió de una premisa falsa, ya que no existió ninguna medida sanitaria dictada por el INVIMA que h ubiese ordenado al investigado abstenerse de transmitir la publicidad relacionada con los productos HIT de POSTOBÓN, pues la medida sanitaria en mención fue interpuesta al interior de una actuación particular donde RCN no participó.

  • La orden del INVIMA no fue impuesta a RCN Televisión

Argumentó el apoderado especial de RCN que su representado no era responsable del cargo único imputado mediante auto del 9 de junio de 2020 proferido por la CRC, toda vez que la investigación administrativa se fundament ó en el supuesto incumplimiento de una medida sanitaria preventiva “ACTA DE APLICACIÓN DE MEDIDA S ANITARIA IVC -VIG-FM042 VERSIÓN 05 del 24/07/2018 ”,

administrativa se fundament ó en el supuesto incumplimiento de una medida sanitaria preventiva “ACTA DE APLICACIÓN DE MEDIDA S ANITARIA IVC -VIG-FM042 VERSIÓN 05 del 24/07/2018 ”, expedida por el INVIMA, que fue el insumo del concepto emitido por la Coordinación de Contenidos de la extinta ANTV, el cual, a su vez, fue el sustento de la presente investigación administrativa.

Recordó que la orden impartida por el INVIMA es de carácter particular, por lo que sus efectos solo recaen sobre el sujeto de la medida preventiva y no pueden extenderse a quien no fue objeto de la misma. Así mismo, señal ó que mientras se transmitieron dichos com erciales, RCN no tuvo conocimiento de la medida impuesta.

Por otro parte, adu jo que en el auto de formulación de cargos no se especificó la conducta reprochada, las normas infringidas y la sanción particular que se le podría imponer a RCN en caso de comprobarse la presunta infracción, pues el mencionado auto se limitó a realizar una descripción general de los elementos fácticos y jurídicos que condujeron a imputarle cargos a su representado.

Agregó que, según la CRC, RCN presuntamente incumplió los literales e), g) y h) del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, por lo cual se habrían transgredido los principios de: (i) protección de la juventud, la infancia y la familia; (ii) preeminencia del interés público sobre el privado y : (iii) responsabilidad social de los medios de comunicación.

Expuso que, como consecuencia de lo anterior, se violaba el principio de tipicidad, pues aun cuando

juventud, la infancia y la familia; (ii) preeminencia del interés público sobre el privado y : (iii) responsabilidad social de los medios de comunicación.

Expuso que, como consecuencia de lo anterior, se violaba el principio de tipicidad, pues aun cuando se invocó la ley, de ninguna manera, cont enía conductas típicas identificadas, y explicó que, en materia administrativa sancionatoria debía cumplirse el deber de invocar las normas que constituyen la premisa mayor del silogismo jurídico que conduciría a la consecuencia jurídica prevista en la norma.

Mencionó que la CRC pretendía sancionar a RCN como si su representado hubiese violado derechos del consumidor por emitir, supues tamente información falsa, lo cual no tiene ningún fundamento jurídico y que, de llegarse a imponerse una sanción, se incurriría en una flagrante violación de los principios administrativos de moralidad y responsabilidad que deben observar las autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Reiteró que el fundamento para iniciar la investigación en contra de RCN fue la emisión de doscientos cincuenta y siete (257) mensajes publicitarios con referencias: “20SEGV1”, “REF 20” y “REF 30”, no obstante , nunca fue vinculado al procedimiento del INVIMA ni fue sujeto de la respectiva medida, por tanto, sus efectos no le pueden ser impuestos.

  • La CRC no cumplió con la carga de probar que RCN Televisión conocía la orden del

INVIMA

Señaló que la CRC tenía la carga de probar que RCN (i) tuvo conocimiento de la medida sanitaria

  • La CRC no cumplió con la carga de probar que RCN Televisión conocía la orden del

INVIMA

Señaló que la CRC tenía la carga de probar que RCN (i) tuvo conocimiento de la medida sanitaria impuesta a POSTOBÓN por parte del INVIMA y, (ii) que la orden contenida en es a medida teníaContinuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 5 de 13

como destinatario a RCN. No obstante, estos dos elementos ni siquiera fueron mencionados por la CRC, ni por la ANTV al momento de iniciar la averiguación preliminar o de rendir el co ncepto solicitado a la Coordinación de Contenidos. Destacó que la CRC atenida a los argumentos expuestos por REDPAPAZ, asumió que RCN estaba sometido a un acto particular proferido por el INVIMA en contra de un tercero.

Reiteró que RCN nunca tuvo conocimiento de la medida sanitaria impuesta, y que incluso, a la fecha no existe una orden dirigida al investigado que le prohíba la difusió n de esos comerciales, lo que evidencia que RCN actuó bajo la convicción de que el contenido transmitido estaba acorde a derecho, y no desconocía ninguna prerrogativa legal o constitucional.

  • Discordancia entre el comercial objeto de la medida sanitaria del INVIMA y aquellos reprochados por la CRC.

Precisó que el cargo único formulado hizo referencia a los comerciales “20SEGV1”, “REF 20” y “REF 30”, mientras que la medida sanitaria estaba dirigida al video referenciado como “HIT REF 30 seg”, y que incluso la CRC reconoció que no se trataba del mismo contenido objeto de la medida sanitaria.

30”, mientras que la medida sanitaria estaba dirigida al video referenciado como “HIT REF 30 seg”, y que incluso la CRC reconoció que no se trataba del mismo contenido objeto de la medida sanitaria.

Agregó que, en todo caso, era imposible para RCN inferir que los mensajes publicitarios infringían normas aplicables al servicio de televisión, ya que no tenía ningún elemento para determinar si el producto anunciado contenía fruta de origen natural, de allí que, bajo el postulado constitucional de la buena fe, no le correspondía examinar las propiedades, ingredientes o posibles efectos nocivos de los productos anunciados, expuso que un reproche de esta naturaleza sería “ tan absurdo como suponer que RCN Televisión debe verificar la efectividad de un reme dio contra la tos, un champú contra la caspa o un jabón quita grasa”.

Concluyó que la medida sanitaria del INVIMA no involucraba a RCN, y que la emisión de los comerciales reprochados no le debían generar ninguna responsabilidad.

  • La codificación de comerciales y los requerimientos del INVIMA a RCN Televisión en otros casos.

Mencionó que no existía norma legal que impli cara una obligación en cabeza RCN de verificar las características de los productos que a través de su red se promoci onan, y que, si esta obligación surgiere de un acto administrativo de carácter particular, el mismo debía ser puesto en conocimiento del canal, ya fuera directamente o a través del CONSORCIO DE CANALES NACIONALES PRIVADOS, tal como en otras ocasiones ha ocurrido.

Explicó que el proceso de codificación de los comerciales es un trámite en el cual se verifican los siguientes aspectos:

✓ Condiciones técnicas para su emisión; que, por disposición de una norma jurídica

Explicó que el proceso de codificación de los comerciales es un trámite en el cual se verifican los siguientes aspectos:

✓ Condiciones técnicas para su emisión; que, por disposición de una norma jurídica de carácter general, el servicio o producto respectivo o la publicidad misma cuente con las autorizaciones por parte de las autoridades competentes, como en el caso de los servicios financieros o de salud, los plaguicidas, los suplementos dietarios o las bebidas energizantes; ✓ Que no se trate de productos cuya publicidad esté prohibida legalmente, como el caso de juguetes bélicos o cigarrillos y tabacos; ✓ Que la emisión del comercial incluya advertencias o información exigidas por el ordenamiento jurídico, como el caso de bebidas alcohólicas o energizantes, medicamentos o las actividades de suerte y azar; ✓ Que la publicidad del producto -por disposición legal - haya sido aprobado previamente por el INVIMA (storyboard), como en el caso de medicinas y algunos alimentos y bebidas

Argumentó que en el caso del comercial de que trata la orden del INVIMA (“HIT REF 30 seg”) y de los reprochados por la CRC (“20SEGV1”, “REF 20” y “REF 30”), RCN jamás recibió una orden o requerimiento con el objeto de prohibir su emisión. Señaló que en otras ocasiones el I NVIMA, a través del CCNP, sí ha ordenado a RCN suspender la pauta publicitaria de ciertos productos, como el caso del producto “parche para el guayabo”.

En ese orden de ideas reiteró que no tenía obligación alguna de no transmitir la publicidad denunciada.Continuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 6 de 13

En ese orden de ideas reiteró que no tenía obligación alguna de no transmitir la publicidad denunciada.Continuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 6 de 13

  • Afirmaciones temerarias de RED PAPAZ.

Señaló que contrario a las afirmaciones efectuadas por REDPAPAZ, RCN nunca conoció la orden de suspensión de publicidad de productos HIT, emitida por el INVIMA, por tanto, no defraudó la medida sanitaria impuesta.

Destacó que, contra de todo rigor jurídico, REDPAPAZ utilizó de manera impropia la figura del hecho notorio, en tal sentido explicó que los hechos notorios consisten en acontecimientos conocidos por todos o por la generalidad de un círculo social, así la s cosas mencionó que existía una mayúscula diferencia entre un hecho notorio como el “Covid-19 o el 9 de abril de 1948 y una orden impartida a un particular ”, de tal manera que, si REDPAPAZ pretendía que la orden del INVIMA le fuera impuesta a RCN, ha debido encontrar una vía adecuada que le permitiera vincular lo a la investigación del INVIMA para extender a terceros los efectos de un acto administrativo particular, en lugar de realizar afirmaciones temerarias en contra del canal.

Indicó que rechazaba las acusaciones por parte de REDPAPAZ, referentes a que RCN propendía por un consumo desinformado de los niños, niñas y adolescentes, y reiteró que en ningún momento conoció o fue vinculado a la orden impartida por el INVIMA.

5.2. Alegatos de conclusión

De acuerdo con el radicado 2021808400 del 19 de julio de 2021 , allegado a esta entidad el 16 de

conoció o fue vinculado a la orden impartida por el INVIMA.

5.2. Alegatos de conclusión

De acuerdo con el radicado 2021808400 del 19 de julio de 2021 , allegado a esta entidad el 16 de julio de 2021, el apoderado especial de RCN reiteró su solicitud de archivo de la investigación, de acuerdo con los siguientes argumentos:

  • La falta de fundamento de la queja con base en la cual se inició la investigación.

Señaló que la actuación administrativa se dio con ocasión de una denuncia presentada por REDPAPAZ, la cual carecía de fundamento, por cuanto el INVIMA informó a la CRC que las actas de inspección, vigilancia y control y de levantamiento de medida sanitaria eran el resultado de diligencias que se surtían entre dos partes, en este caso INVIMA y POSTOBÓN S.A. , por tal razón, el INVIMA no estaba obligado ni tenía competencia para comunicar o notificar a entidades que no eran sujetos de su control y vigilancia, como RCN.

En tal sentido, el apoderado afirmó que bastaba con las pruebas remitidas por el INVIMA, para demostrar que RCN nunca tuvo conocimiento de medidas sanitarias impuestas a POSTOBÓN S.A., y que contrario a l criterio de REDPAPAZ, no se trató de un hecho notorio, de tal manera que la ANTV y la CRC en la etapa de averiguación preliminar debían contrastar los hechos denunciados y verificar que en ningún momento se desatendieron las obligaciones que a RCN le correspondían.

  • La CRC no probó que RCN Televisión conocía la medida sanitaria del INVIMA

Indicó que, las pruebas practicadas dentro del procesó permitían llegar a una conclusión irrebatible:

  • La CRC no probó que RCN Televisión conocía la medida sanitaria del INVIMA

Indicó que, las pruebas practicadas dentro del procesó permitían llegar a una conclusión irrebatible: y es que RCN no conocía medida alguna del INVIMA que le prohibiera difundir los mensajes publicitarios reprochados, y que a hoy, tampoco existe una orden dirigida a RCN que le prohíba la difusión de dichos comerciales.

Precisó que al emitir los comerciales reprochados, RCN actuó bajo la convicción de buena fe en el sentido de que el contenido de los mensajes no infringía el ordenamiento jurídico, no solo porque no existía ninguna norma constitucional o legal que le impidiera la difusión, sino porque no conoció la orden del INVIMA a la que se refiere la queja que dio origen a la investigación.

  • La orden del INVIMA no fue impuesta a RCN

Reiteró que en ninguna de las decisiones adoptadas por parte del INVIMA se mencionó a RCN o al Consorcio de Canales Nacionales Privados , y que en consecuencia, era evidente que la medida sanitaria no fue impuesta a RCN y tampoco vinculaba a esta sociedad de ninguna manera.

  • Discordancia entre el comercial objeto de la medida sanitaria del INVIMA y aquellos reprochados por la CRC

Explicó que aun cuando las razones expuestas en su escrito de alegatos ya eran suficientes paraContinuación de la Resolución No. 6366 de 25 de agosto de 2021 Hoja No. 7 de 13

ordenar el archivo de la investigación, existía un elemento adicional que evidenciaba la falta de tipicidad de la conducta imputada, así pues, mencionó que e n el pliego de cargos se reprochó la

ordenar el archivo de la investigación, existía un elemento adicional que evidenciaba la falta de tipicidad de la conducta imputada, así pues, mencionó que e n el pliego de cargos se reprochó la emisión de los comerciales con la referencia “20SEGV1”, “REF 20” y “REF 30”, mientras que el video objeto de la medida del INVIMA e ra el referenciado como “HIT REF 30 seg”, como consta en la parte resolutiva del acta del INVIMA que obra en el expediente.

Por otra parte, agregó que las afirmaciones “¿Sabes por que es natural que te guste HIT? Porque está hecho con frutas deliciosas”, “Pasaron cosas naturalmente increíbles” o “¿Entonces, ya sabes por qué es natural que te guste HIT? Exacto, porque HIT tiene fruta y es delicioso” eran propias del lenguaje publicitario y que no existía ningún elemento objetivo que llevara a RCN, a inferir que el mensaje comercial era engañoso o que contenía información falsa, y que así mismo estaba por fuera del alcance de las obligaciones de su representada conocer y verificar la natural eza y composición de un producto anunciado a través de sus espacios comerciales.

Insistió que para RCN era imposible determinar y no estaba obligado a ello, si un producto tenía un contenido mínimo de fruta del 8%.

6. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR REDPAPAZ

Mediante radicado 2021808415 del 19 de julio de 2021, allegado a esta entidad el 16 de julio de 2021, la representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRESRED PAPAZ, presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

  • La pauta 20SEGV1 reproduce los mismos mensajes que motivaron la medida

2021, la representante legal de la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRESRED PAPAZ, presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

  • La pauta 20SEGV1 repro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...