CRC - Resolución 6371 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6371 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6371 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. contra la Resolución 1139 del 18 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 4 de julio de 20191, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_ENG_11, a localizarse en el Parque Zonal Tabora de la calle 74 con carrera 76 - 62 de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C.
Mediante Resolución 1139 del 18 de septiembre de 2020 , la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa con radicado No. 1-2019-44918 del 04 de julio de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman
incoada por medio de la actuación administrativa con radicado No. 1-2019-44918 del 04 de julio de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_ENG_11”, a localizarse en en el Parque Zonal Tabora de la calle 74 con carrera 76 - 62 de la local idad de ENGATIVÁ, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.”2
Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 7 de octubre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3 en contra de la Resolución 1139 del 18 de septiembre de 2020 , a través de la cual, la Secretaría Distrital de Planeación decidió negar la solicitud de factibilidad radica da por ATP el 4 de julio de 2019 . Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1651 del 4 de diciembre de 20204, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que dicha negación encontró motivación en el concepto del INSTITUTO D ISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE en adelante IDRD, el cual se pronunció el 20 de diciembre de 20195, en los siguientes términos:
1 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 1 a 125.
2 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 194 a 197. 3 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 205 a 210. 4 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 219 a 229. 5 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 193.Continuación de la Resolución No. 6371 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 12 “(…) El parque zonal El Tabora tiene plan director adoptado, a través del Decreto Distrital 247 de 2014, y consultando dicho decreto, en relación del parque con los sistemas de servicios públicos de la ciudad, más precisamente con el servicio de telecomunicaciones, no se previeron la instalación de estaciones radioeléctricas al interior del polígono del parque.
De acuerdo con el decreto 397 de 2017 por el cual “se establecen (los) procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”. El resultado del proceso de solicitud será definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación.
En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Distrital donde indica que, los Parques Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos
En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Distrital donde indica que, los Parques Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad por lo anterior, este instituto no considera procedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.”.
En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la resolución referenciada, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_ENG_11”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021806690 del 3 de junio de 2021.
Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de re des
administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de re des de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra de la Resolución 1139 del 18 de septiembre de 2020, puesto que la misma fue notificada el 25 de septiembre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 7 de octubre de 2020, es decir, el octavo día hábil siguiente a la notificación.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley6, razón por la cual, el recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, por lo cual se procederá a su estudio de fondo.
se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley6, razón por la cual, el recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, por lo cual se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se menciona en el acápite de antecedentes, El 4 de julio de 2019 7, ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación
6 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 7 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 1 a 125.Continuación de la Resolución No. 6371 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 12 de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_11, a localizarse en el Parque Zonal Tabora de la calle 74 con carrera 76 - 62 de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C. La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la
formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concept o a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).
Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en un parque zonal y, teniendo en cuenta que el IDRD es la entidad administradora del sistema de parques Distritales, el 12 de septiembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena. En dicho concepto, el IDRD informó lo siguiente:
“(…) El parque zonal El Tabora tiene plan director adoptado, a través del Decreto Distrital 247 de
solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena. En dicho concepto, el IDRD informó lo siguiente:
“(…) El parque zonal El Tabora tiene plan director adoptado, a través del Decreto Distrital 247 de 2014, y consultando dicho decreto, en relación del parque con los sistemas de servicios públicos de la ciudad, más precisamente con el servicio de telecomunicaciones, no se previeron la instalación de estaciones radioeléctricas al interior del polígono del parque.
De acuerdo con el decreto 397 de 2017 por el cual “se establecen (sic) procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”. El resultado del proceso de solici tud será definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación.
En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Distrital donde indica que, los Parques Dis tritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad por lo anterior, este instituto no considera procedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica”.
Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_11, a localizarse en el Parque Zonal Tabora de la calle 74 con carrera
elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_11, a localizarse en el Parque Zonal Tabora de la calle 74 con carrera 76 - 62 de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C.
8 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e ins talación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radica ción, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6371 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 12
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 229 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos
CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 229 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encu entran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para
aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previ amente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades
6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas
9 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”. 10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6371 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 12 y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones,
y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permit an realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución que niega la f actibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_11, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.
I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Sobre el primer argumento, ATP considera que la Secretaría Distrital de Planeación vulner ó su derecho al debido proceso e n razón a que no expidió acta de observaciones que le permitiera actualizar, corregir y aclarar la información requerida para que después de ello, la autoridad resolviera de fondo su solicitud y, así mismo, que no se le corrió traslado del concepto del IDRD,
actualizar, corregir y aclarar la información requerida para que después de ello, la autoridad resolviera de fondo su solicitud y, así mismo, que no se le corrió traslado del concepto del IDRD, lo cual evidencia que no se cumplió con el procedimiento contenido en el parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 1997, modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 2019.
Igualmente trae a colación la inter pretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, la cual ha sid o desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional , específicamente el fragmento que hace referencia a los mecanismos procesales que ti ene cualquier persona, natural o jurídica, de controvertir la pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se incoen en su contra.
De esa manera, considera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurrente estima vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.
En relación con este argumento, es oportuno poner de presente que el parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 2019, establece lo siguiente:
“Parágrafo 2. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación requerirá a las Entidades Administradoras del Espacio Público u otras dependencias competentes
establece lo siguiente:
“Parágrafo 2. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación requerirá a las Entidades Administradoras del Espacio Público u otras dependencias competentes para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud se emitan las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos a tenerse en cuenta por parte del interesado durante la instalación, construcción y desinstalación de la respectiva estación radioeléctrica.
Así mismo, deberá requerir a las Entidades A dministradoras del Espacio Público la certificación sobre el dominio, destino y uso de la propiedad inmobiliaria distrital administrado e incluido en el Inventario General del Patrimonio Inmueble Distrital.
El término de que dispone la Subsecretaría de P laneación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación para emitir el concepto de factibilidad se entenderá suspendido en el evento de consultar a otras autoridades administrativas u otras dependencias, hasta tanto las mismas emitan el concepto respectivo.”Continuación de la Resolución No. 6371 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 12 De igual manera, el Decreto 805 de 2019 antes mencionado, aborda en su artículo 19 lo relacionado con el régimen de transición, de la siguiente manera:
“Artículo 19.- Régimen de Transición. El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
19.1. Las solicitudes de estudio para la factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del pres ente Decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido
19.1. Las solicitudes de estudio para la factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del pres ente Decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de los documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su volunt ad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto…”.
Con base en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_ENG_11, fue radicada el 4 de julio de julio de 2019 y completada en su documentación el día 19 de julio de 2019 mediante radicado 1 -2019-5157511, como respuesta al requerimiento elevado a este respecto por la Secretaría Distrital de Planeación.
De esta manera, se evidencia que la totalidad de la documentación fue radicada antes de la entrada en vigencia el Decreto 805 del 24 de diciembre de 2019, razón por la cual, a la luz de lo establecido al respecto en dich o decreto, la actuación administrati va se rigió por las normas vigentes en su momento, es decir, el Decreto 397 de 1997 sin la modificación contenida en el Decreto 805 de 2019, por lo cual se concluye que no le asiste la razón al recurrente en su apreciación relacionada con que no se cumplió con el procedimiento establecido en el parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 1997 modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 2019, pues como se advirtió, esta norma no es de aplicación al caso que aquí se analiza por no
segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 1997 modificado por el artículo 9 del Decreto 805 de 2019, pues como se advirtió, esta norma no es de aplicación al caso que aquí se analiza por no encontrarse vigente al momento de radicación de la solicitud.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo controvertir el mismo, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica , plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.
Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos p ara la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que
decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa 12” (NFT)
En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. Adicionalmente, dicho concepto hizo parte de la motivación del acto de negación a la instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP.
11 Expediente 1-2019-44918 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_11. Folio 127 a 186. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU077 de 2018. Referencia Expediente T-6.326.444. Magistrado Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, 08 de agosto de 2018.Continuación de la Resolución No. 6371 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 7 de 12 En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición
En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_ENG_11, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contra
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