CRC - Resolución 6372 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6372 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6372 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. contra la Resolución 1105 del 16 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 4 de julio de 20191, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_ENG_12, a localizarse en el andén de la Calle 90ª entre carreras 83ª y 86 de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C.
Mediante Resolución 1105 del 16 de septiembre de 20 20, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1 -2019-44911 del 04 de julio de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que
de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1 -2019-44911 del 04 de julio de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_ENG_12”, a localizarse en el andén de la calle 90ª entre carreras 83ª y carrera 86 de la localidad de ENGATIVÁ, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.”2
Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 6 de octubre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3 en contra de la Resolución 1105 del 16 de septiembre de 20 20, a través de la cual, la Secretaría Distrital de Planeación decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 4 de julio de 2019 . Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1653 del 4 de diciembre de 20204, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que dicha negación encontró motivación en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 9 de octubre de 20195, en los siguientes términos: “ (…) no consideramos viable ubicar este elemento por la cercanía al parque lo cual podría generar un impacto negativo con la comunidad del sector (...)”.
1 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 1 a 127.
cercanía al parque lo cual podría generar un impacto negativo con la comunidad del sector (...)”.
1 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 1 a 127. 2 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 191 a 193. 3 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 202 a 206. 4 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 215 a 224. 5 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 190Continuación de la Resolución No. 6372 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 11
En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la resolución referenciada, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto de la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_ENG_12”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021806659 del 2 de junio de 2021.
elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_ENG_12”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021806659 del 2 de junio de 2021.
Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto, se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra de la Resolución 1105 del 16 de septiembre de 2020, puesto que la misma fue notificada
motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto, se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra de la Resolución 1105 del 16 de septiembre de 2020, puesto que la misma fue notificada el 22 de septiembre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 6 de octubre de 2020, es decir, el décimo día hábil siguiente a la notificación.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley6, razón por la cual, el recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, por lo cual se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 4 de julio de 2019 7, ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_12, a localizarse en el andén de la Calle 90ª entre carreras 83ª y 86 de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C.
La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de
397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y
6 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 7 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 1 a 127.Continuación de la Resolución No. 6372 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 11
Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).
instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).
Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público y, teniendo en cuenta que el IDU es la entidad administradora del espacio público sobre el cual versaba la solicitud de factibilidad, el 16 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó al IDU concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
En dicho concepto, el IDU informa que “(…) no consideramos viable ubicar este elemento por la cercanía al parque lo cual podría generar un impacto negativo con la comunidad del sector”.9
Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la solicitud de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_12, a localizarse en el andén de la Calle 90ª entre carreras 83ª y 86 de la localidad de Engativá, en la ciudad de Bogotá D.C.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2210 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la
artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la ins talación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la
8 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital
remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la
8 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Di strital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rig iéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas esta blecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 9 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 190 10 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6372 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 11
prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarro llo de la infraestructura
interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarro llo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 711 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios or ientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las
oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnol ogías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para t al efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos perteneci entes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que niega la f actibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ENG_12, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.
I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
11 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6372 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 11
Sobre el primer argumento, ATP considera que la Secretaría Distrital de Planeación vulnera su derecho al debido proceso en razón a que no expidió acta de observaciones que le permitiera actualizar, corregir y aclarar la información requerida para que después de ello, la a utoridad resolviera de fondo su solicitud y, así mismo, que no se le corrió traslado del concepto del IDU, lo cual evidencia que no se cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 22 del Decreto 397 de 1997.
Igualmente trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de
lo cual evidencia que no se cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 22 del Decreto 397 de 1997.
Igualmente trae a colación la interpretación del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, la cual ha sid o desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional , específicamente el fragmento que hace referencia a los mecanismos procesales que ti ene cualquier persona, natural o jurídica, de controvertir la pruebas que han sido presentadas y los argumentos de hecho y de derecho que se incoen en su contra.
De esa manera, considera vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la contradicción y a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurrente estima vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.
En relación con este argumento, es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a p artir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.
Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría
con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.
Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)
De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.
Aunque en la revisión del expediente administrativo 1-2019-44911 esta Comisión efectivamente no encontró que ATP haya sido requerido en oportunidad alguna por la Secretaría Distrital de Planeación, se considera que no hubo vulneración al debido proceso como lo aduce ATP, dado que, como se expuso, la norma establece una simple facultad de la administración que, de no agotarse, no representa una contravención de la normatividad o de los derechos del solicitante.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDU que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del
Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDU que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo controvertir el mismo, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como u na acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.Continuación de la Resolución No. 6372 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 11
Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la adm inistración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el a rtículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
ciudadanos. Así pues, mientras el a rtículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa 12” (NFT)
En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDU no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, ten iendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. Adicionalmente, dicho concepto hizo parte de la motivación del acto de negación a la instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP.
En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDU, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_ENG_12, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la Secretaría, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.
De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión se dio, pues en su recurso 13 ATP expuso una serie de gráficos y apartes de la propuesta de
fin.
De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión se dio, pues en su recurso 13 ATP expuso una serie de gráficos y apartes de la propuesta de mimetización presentada en cuanto a la matriz de evaluación de impacto visual, la cual resalta que arrojó un puntaje de 24, manifestando que es catalogado como impacto bajo y, así mismo, que presentó ante la Secretaría Distri tal de Planeación la “Garantía de Interferencia del Sitio BOG_ENG_12”, mencionando que las señales generadas por los equipos no producen ningún tipo de daño sobre las personas, animales, plantas o electrodomésticos, según estudios realizados por empresas y organismos internacionales, contrario a lo expuesto por el IDU, como quiera que en el concepto de dicha entidad que fundamentó la decisión de la Secretaría, éste no soportó técnica ni jurídicamente su posición.
Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso, razón por la cual el cargo no prospera.
II. FRENTE AL ARGUMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Sobre este argumento, ATP manifiesta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumpl ió con el deber motivacional y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, pues en su sentir, el acto administrativo recurrido carece de sustento fáctico y jurídico, en razón a que, (i) la Secretaría Distrital de Planeación no incluyó dentro de los considerandos del acto administrativo ninguna argumentación respecto de los estudios aportados por ATP, siendo estos
(i) la Secretaría Distrital de Planeación no incluyó dentro de los considerandos del acto administrativo ninguna argumentación respecto de los estudios aportados por ATP, siendo estos elementos probatorios que podrían modificar la decisión tomada; (ii) la Secretaría Distrital de Planeación incurre en un ye rro pues el referido acto administrativo se sustentó en un concepto deficiente del IDU que carece de fundamentos técnicos y jurídicos; (iii) ATP conoció del concepto emitido por el IDU hasta que fue expedido el acto administrativo que negó la factibilidad, por lo cual no pudo ser controvertido.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU077 de 2018. Referencia Expediente T-6.326.444. Magistrado Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, 08 de agosto de 2018. 13 Expediente 1-2019-44911 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ENG_12. Folio 128Continuación de la Resolución No. 6372 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 7 de 11
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión y el concepto del IDU en que se fundamentó, se adecuan o cumplen con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la
motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.14 (NSFT)
A su vez, es preciso manifestar lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el prin
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