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CRC - Resolución 6373 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6373 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6373 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, contra la Resolución 1100 del 16 de septiembre de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_USM_07, en el andén de la Carrera 46 Este con Calle 74 ASur de la localidad de USME, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.

Por medio de la Resolución 1100 del 16 de septiembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-22458 del 08 de abril de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que

de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-22458 del 08 de abril de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_USM_07”, a localizarse en el andén de la Calle 91 Sur con Carrera 5 - Costado Nororiental (SIC)1 de la localidad de USME , en la ciudad de Bogotá D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO ., por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo ”2. La decisión en comento fue notificada por aviso el 24 de septiembre de 2020.3

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 6 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 4, en contra de la Resolución 1100 del 16 de septiembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1655 del 4 de diciembre de 20205, por medio de la cual la Secretaría decidió no rep oner la Resolución 1100 de 2020 al considerar que la misma está motivada en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, el cual se pronunció el 28 de septiembre de 20196, en los siguientes términos: “En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG_USM_07”, (…) le informo que la ubicación del poste planteado (según coordenadas) a instalar en la esquina, genera

técnico para la instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG_USM_07”, (…) le informo que la ubicación del poste planteado (según coordenadas) a instalar en la esquina, genera alto riesgo de accidentes de tránsito, e igualmente interfiere con la circulación peatonal en este punto de cruce. Adicionalmente, el lugar tiene influencia directa del proyecto “Aven ida Circunvalar

1 La dirección referenciada en el artículo primero del resuelve no coincide con la que se menciona en el resto del expediente. 2 Expediente 1-2019-22458 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_USM_07. Folios 418-420 3 Expediente 1-2019-22458 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_USM_07. Folio 422 4 Expediente 1-2019-22458 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_USM_07. Folios 425-432 5 Expediente 1-2019-22458 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_USM_07. Folios 441-451 6 Expediente 1-2019-22458 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_USM_07. Folio 251Continuación de la Resolución No. 6373 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 11

de Oriente desde la salida al Llano hasta la Avenida Ciudad de Villavicencio”. Se observa que según la nomenclatura de la ciudad, las coordenadas MSG ubican el punto en la intersección de la Carrera 15 Este con la Calle 74 A Sur. Así mismo el fotomontaje plasmado en la solicitud no es correspondiente con el lugar. Por lo anterior, se considera inviable la instalación de la estación en el sitio planteado”.

15 Este con la Calle 74 A Sur. Así mismo el fotomontaje plasmado en la solicitud no es correspondiente con el lugar. Por lo anterior, se considera inviable la instalación de la estación en el sitio planteado”.

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación decidió conceder el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1100 del 16 de septiembre de 2020 , razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_USM_07”, mediante comunicación con radicación de entrada númer o 2021806468 de 31 de mayo de 2021.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la dilig encia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que el acto impugnado se notificó el 24 de septiembre de 2020 y el recurso se interpuso el 6 de octubre del mismo año, es decir, que sólo habían transcurrido 8 días desde la notificación.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 7. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 08 de abril de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 08 de abril de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_USM_07, en el andén de la Carrera 46 Este con Calle 74 ASur de la localidad de USME, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE

USO PÚBLICO.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de

7 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6373 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 11

Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de

para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”8 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el andén de la Carrera 46 Este con Calle 74 A - Sur de la localidad de USME , en la ciudad de Bogotá D.C. , y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público don de se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU manifestó que “En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG_USM_07”, (…) le informo que la ubicación del poste planteado (según coordenadas) a instalar en la esquina, genera alto riesgo de accidentes de tránsito, e igualmente interfiere con la circulación

“BOG_USM_07”, (…) le informo que la ubicación del poste planteado (según coordenadas) a instalar en la esquina, genera alto riesgo de accidentes de tránsito, e igualmente interfiere con la circulación peatonal en este punto de cruce. Adicionalmente, el lugar tiene influencia directa del proyecto “Avenida Circunvalar de Oriente desde la salida al Llano h asta la Avenida Ciudad de Villavicencio”. Se observa que según la nomenclatura de la ciudad, las coordenadas MSG ubican el punto en la intersección de la Carrera 15 Este con la Calle 74 A Sur. Así mismo el fotomontaje plasmado en la solicitud no es correspondiente con el lugar. Por lo anterior, se considera inviable la instalación de la estación en el sitio planteado”.

De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 9 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomu nicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento

reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de

8 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas v igentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 9 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6373 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 11

telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresame nte previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores

preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territor ial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y

“Las entidades de orden nacional y territor ial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autorida des incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a

10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6373 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 11

una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1100 del 16 de septiembre de 2020, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones d e la CRC para cada uno de estos.

del 16 de septiembre de 2020, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones d e la CRC para cada uno de estos.

I) FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y FALTA DE

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación omitió darle traslado de las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos) presentadas por el IDU, a tener en cuenta por parte del interesado durante la etapa de solicitud de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas . En ese sentido, invocó el artículo 228 superior que prescribe que “los términos procesales se observarán con diligenc ia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condicion es de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra (…)”, Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo, en el acápite de “ FUNDAMENTOS”, se limita a citar jurisprudencia sobre el referido derecho.

Además, ATP manifiesta que el acto administrativo impugnado no cumple con el deber motivacional y de publicidad que se predica de los actos administrativos, pues considera que la Secretaría Distrital de Planeación, en primer lugar, no tuvo en cuenta los documentos aportados con su solicitud; en

y de publicidad que se predica de los actos administrativos, pues considera que la Secretaría Distrital de Planeación, en primer lugar, no tuvo en cuenta los documentos aportados con su solicitud; en segundo lugar, incurrió en un yerro al basar su decisión en un concepto del IDU que a juicio del recurrente no tiene fundamento fáctico o jurídico alguno, pues la entidad no adjunta demostración de la veracidad de los argumentos esgrimidos. Adicionalmente, aduce que no tuvo oportunidad de discutir el referido concepto del IDU, dado que lo conoció en el acto administrativo que negó la factibilidad. Finalmente afirma que la solicitud de instalación de la estación radioeléctrica está en consonancia con los preceptos legales y fines constitucionalmente buscados para el tipo de servicios que se prestan mediante las estaciones radioeléctricas y que ello no fue desvirtuado en el acto recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con lo afirmado por el recurrente , sobre la vulneración del derecho al debido proceso , es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 , mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C estatuyó los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en el Distrito, en su artículo 22 dispone:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15)

RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de queContinuación de la Resolución No. 6373 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 11

trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Para el caso concreto, es relevante indicar que en el expediente objeto de análisis, se encontró que se requirió a ATP, el 18 de septiembre de 2019, mediante radicado 2 -2019-6326811, para que en

Para el caso concreto, es relevante indicar que en el expediente objeto de análisis, se encontró que se requirió a ATP, el 18 de septiembre de 2019, mediante radicado 2 -2019-6326811, para que en los términos del inciso 2 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, complementara, actualizara, corrigiera o aclarara algunos aspectos urbanísticos y arquitectónicos.

Así pues, a partir de la revisión del expediente administrativo, se pudo evidenciar que la facultad de que trata la norma citada con anterioridad e invocada por ATP en su recurso, fue agotada por la administración mediante comunicado del 18 de septiembre de 2019, donde se hicieron a ATP los requerimientos descritos anteriormente. En ese orden de ideas, al corroborarse que la Secretaría Distrital de Planeación agotó el requerimiento invocado por el recurrente, queda demostrado que no le asiste razón a éste al afirmar que hubo un incumplimiento de la norma, la cual en todo caso es facultativa.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso sobre ese particular, razón por la cual el cargo no prospera.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDU que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo controvertir el mismo, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo.

que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.

Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los ac tos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa12” (NFT)

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDU no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza

concepto emitido por el IDU no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido.

Sin perjuicio de lo anterior, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDU, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_USM_07, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la Secretaría, así como aportar las pruebas13 que estimara necesarias para tal fin.

11 Expediente 1-2019-22458 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_USM_07. Folios 244-250. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU077 de 2018. Referencia Expediente T-6.326.444. Magistrado Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, 08 de agosto de 2018. 13 CPACA: Artículo 77. REQUISITOS. (…) Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: (…) 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”.Continuación de la Resolución No. 6373 de 1 de septiembre de 2021 Hoja No. 7 de 11

Lo anterior, en efecto ocurrió, pues en su recurso ATP expuso una serie de gráficos que contienen mediciones que pretenden probar por qué, contrario a lo expuesto por el IDU, la instalación de una antena en la ubicación propuesta sí resulta viable , así como sustentar que el acto administrativo recurrido no fue motivado en debida forma, como quiera que en el concepto del IDU que fundamentó la decisión de la Secretaría, dicha entidad no soportó técnicamente su posición.

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación , resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y fal sa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión y el concepto del IDU en que se fundamentó, se adecuan o cumplen con el deber motivacional correspondiente.

En c

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