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CRC - Resolución 6374 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6374 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6374 DE 2021

“Por la cual se declara improcedente el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución 1541 del 23 de noviembre de 2020 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de archivo por negación de factibilidad del 20 de agosto de 2019, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_03, en el andén de la Carrera 80 entre la Calle 3 5B SUR y Calle 36A SUR de la localidad de KENNEDY , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.

Por medio de Auto de archivo por negación de factibilidad del 20 de agosto de 2019 , la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO:

Por medio de Auto de archivo por negación de factibilidad del 20 de agosto de 2019 , la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-09404 del 18 de febrero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_KEN_03”, a localizarse

en el andén de la CARRERA 80 ENTRE LA CALLE 35B SUR Y CALLE 36A SUR DE LA LOCALIDAD DE

KENNEDY, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO., por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo ”1. La decisión en comento fue notificada personalmente el 1 de octubre de 2019.2

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 15 de octubre de 2019 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, en contra del Auto de archivo por negación de factibilidad del 20 de agosto de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1541 del 23 de noviembre de 20204, por medio de la cual la Secretaría decidió no reponer el auto recurrido al considerar que el mismo fue proferido conforme a derecho y a las exigencias técnicas contenidas en el Decreto Distrital 397 de 2017, como quiera que la decisión ahí plasmada atendió a que la

1 Expediente 1-2019-09404 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_03. Folios 399-400

en el Decreto Distrital 397 de 2017, como quiera que la decisión ahí plasmada atendió a que la

1 Expediente 1-2019-09404 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_03. Folios 399-400 2 Expediente 1-2019-09404 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_03. Folio 402 3 Expediente 1-2019-09404 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_03. Folios 405-408 4 Expediente 1-2019-09404 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_03. Folios 441-451Continuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 12

ubicación propuesta por el solicitante no acataba lo dispuesto en el Manual de M imetización y Camuflaje, el cual es un anexo técnico del Decreto 397.

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conform idad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

Posteriormente, mediante comunicación bajo radicado 2020814831 del 9 de diciembre de 2020, ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 1541 de 23 de noviembre de 2020, manifestando que “a pesar de señalar en las consideraciones de la Resolución 1541 del 27 de noviembre (sic) de 2020 que al Auto de Archivo por Negación de Factibilidad era sujeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo

de noviembre (sic) de 2020 que al Auto de Archivo por Negación de Factibilidad era sujeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del C.P.A.C.A, en la parte resolutiva de la Resolución 1541 del 27 de noviembre (sic) de 2020 no hace mención a conceder el Recurso de Apelación y en tal sentido proceder al envío del expediente para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones resuelva el mencionado recurso de alzada, además se cita el artículo 19 de la Ley 1978 del 2.019 ordenando remi tir el expediente a la C.R.C., no obstante, dicho articulado no contempla la competencia para resolver recursos por parte de esta entidad.”.

Con fundamento en lo anterior, mediante radicados de salida 2021506652 del 29 de marzo de 2021 y 2021509176 de 5 de mayo de 2021, esta Comisión le solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación que le remitiera los documentos asociados al expediente administrativo 1-2019-09404.

En atención a dichos requerimientos , la Secretaría Distrital de Planeación remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_KEN_03”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021807650 de 29 de junio de 2021.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos

1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, inst alación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1541 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 20 20, MEDIANTE LA CUAL SE

RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO POR

NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD

El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativ o– CPACA, establece que el recurso de queja sólo procede cuando sea rechazado el de apelación.

Revisado el contenido de la Resolución 1541 de 23 de noviembre de 2020, se encontró que en el acápite de procedencia del recurso, se expuso que en virtud del artículo 24 del Decreto 397 de 2017, resulta procedente el recurso de apelación en contra del acto que resuelva la solicitud de factibilidad, y que “ su decisión corresponderá a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en razón de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019”.

Posteriormente, la resolución en comento, dispuso en el artículo 4 de su parte resolutiva lo siguiente:

Ley 1978 de 2019”.

Posteriormente, la resolución en comento, dispuso en el artículo 4 de su parte resolutiva lo siguiente: “Artículo 4. Recursos: Se ordena remitir el presente expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.”.

Así pues, de la lectura armónica y sistemática de la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 1541 de 2020, se desprende con claridad que en el caso que nos ocupa no concurre la condición establecida en el CPACA para que proceda el recurso de queja, esta es, que se haya negado el recurso de apelación, pues como se evidencia a partir de los apartes de la Resolución 1541 citados anteriormente, la Secretaría Distrital de Planeación, al ordenar en el artículo 4 de la Resolución 1541 de 23 de noviembre de 2010, remitir el expediente a la CRC de conformidad con el artículo 19 de laContinuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 12

Ley 1978 de 2019, concedió el recurso de apelación respecto del Auto de Archivo de fecha 20 de agosto de 2019, de modo que el recurso de queja carece de objeto.

En relación con lo expuesto por ATP en su recurso de queja, al afirmar que el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 “no contempla la competencia para resolver recursos por parte de esta entidad .”, es oportuno aclarar que dicha norma modifica entre otros numerales del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 18 que establece como función a cargo de la CRC, la de “ Resolver recursos de

oportuno aclarar que dicha norma modifica entre otros numerales del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 18 que establece como función a cargo de la CRC, la de “ Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.”.

Con fundamento en lo anterior, y como se anticipó líneas atrás, se entiende que la Secretaría concedió el recurso de apelación ante la CRC, razón por la cual se declarará la improcedencia del recurso de queja y se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATP, el cual se reitera, fue concedido y remitido en debida forma por la Secretaría Distrital de Planeación.

2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE ARCHIVO POR NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD DEL 20 DE AGOSTO DE

2019

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la dilig encia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que el acto impugnado

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que el acto impugnado se notificó el 1 de octubre de 2019 y el recurso se interpuso el 15 de octubre de l mismo año, es decir, el noveno día hábil siguiente a la notificación de acto objeto de recurso.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 5. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 08 de abril de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_03, en el andén de la Carrera 80 entre la Calle 35B SUR y Calle 36A SUR de la localidad de KENNEDY , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.

En cumplimiento de lo establecido en e l parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicitó concepto de viabilidad a la entidad administradora del espacio correspondiente, en este caso el IDU, entidad que emitió concepto en los siguientes términos: “15. Consideramos que esta estación debe ubicarse en el separador de la

Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá solicitó concepto de viabilidad a la entidad administradora del espacio correspondiente, en este caso el IDU, entidad que emitió concepto en los siguientes términos: “15. Consideramos que esta estación debe ubicarse en el separador de la carrera 80 debido a que no se cuenta con espacio suficiente para el tránsito de los peatones y afecta la franja abordadora. Teniendo en cuenta las anteriores observaciones , el IDU no tiene objeción técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para la instalación de la estación radioeléctrica, siempre y cuando se localice en el separador de la carrera 80 entre calle 35b sur y calle 36ª sur.”.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de ATP, quien dentro del término otorgado allegó los documentos correspondientes y realizó los ajustes que estimó necesarios para atender la recomendación del IDU y las solicitudes de corrección, aclaración y compleme ntación realizadas

5 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 12

por la Secretaría mediante comunicación del 20 de junio de 2019, en virtud del inciso segundo del artículo 22 del Decreto 397 de 2017.6

Posteriormente, la Secretaría Distrital de Planeación expidió Auto de archivo por negación de factibilidad, en el cual expone: “Que (…) al realizar la verificación del cumplimiento de lo condicionado por la Figura 7.23 del Manual de Mimetización y Camuflaje para estaciones radioeléctricas (anexo técnico del Decreto Distrital 397 de 2017), tal como se in dica en la Imagen

condicionado por la Figura 7.23 del Manual de Mimetización y Camuflaje para estaciones radioeléctricas (anexo técnico del Decreto Distrital 397 de 2017), tal como se in dica en la Imagen 1, evidencia que no es viable la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica en la zona indicada debido a que el separador en mención no cuenta con una anchura igual o mayor a 3 metros:

De tal forma que la S ecretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

Posteriormente, y con ocasión del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por ATP en contra del auto de archivo por negación de factibilidad, la Secretaría Distrital de Planeación emitió la Resolución 1541 de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual resolvió el referido recurso y confirmó la decisión de negación de factibilidad, profundizando en los análisis y consideraciones expuestas en el auto del 20 de agosto de 2019.

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación ordenó remiti r el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 7 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 7 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refi eran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

6 Expediente 1-2019-09404 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_03. Folios 230-235 7 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 12

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la in fraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 8 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral

y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

8 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 12

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de negación de factibilidad de fecha 20 de agosto de 2019 , en dos argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de éstos.

I). INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. FALTA DE SUSTENTO

FÁCTICO Y JURÍDICO

ATP afirma que el Auto de negación por factibilidad carece de sustento f áctico, indicando que los hechos en los que se fundamenta la decisión no corresponden a la realidad, pues considera que no se hizo un estudio conjunto y eficaz de su solicitud. Expone que acató las recomendaciones del IDU

hechos en los que se fundamenta la decisión no corresponden a la realidad, pues considera que no se hizo un estudio conjunto y eficaz de su solicitud. Expone que acató las recomendaciones del IDU sobre la ubicación de la antena y lo establecido en el Manual de Mimetización pues la exigencia de anchura de 3 m mencionada en el auto recurrido, aplica a las secciones viales V -0 y V-3, mientras que su propuesta se ubica en seccional vial V-4, sobre la cual se establecen dimensiones diferentes.

En relación con la falta de sustento jurídico, manifiesta que no se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto 397 de 2017, en el cual se prevé un mecanismo que permite llevar a cabo la instalación de infraestructura radioeléctrica en espacio público, teniendo en cuenta futuras intervenciones, y que además, su solicitud cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el numeral 13.3 del artículo 13 y en el artículo 14 del referido decreto, por lo cual no había lugar a negar la factibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación , resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y fal sa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión se adecúa o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.9 (SFT)

A su vez, sobre la falsa motivación , la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron aprecia dos en una dimensión equivocada, se incurre

decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron aprecia dos en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar l a falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la

9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 7 de 12

decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.” (NSFT)10

Para continuar con el análisis propuesto , de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo allegado por la Secretaría Distrital de Planeación, su decisión de negación de factibilidad se basó en:

“Que (…) al realizar la verificación del cumplimiento de lo condicionado por la Figura 7.23 del Manual de Mimetización y Camuflaje para estaciones radioeléctricas (anexo técnico del Decreto Distrital 397 de 2017), tal como se indica en la Imagen 1, evidencia que no es viable la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica en la zona indicada debido a que el separador en mención no cuenta con una anchura igual o mayor a 3 metros:

que no es viable la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica en la zona indicada debido a que el separador en mención no cuenta con una anchura igual o mayor a 3 metros:

Así mismo, se observó a partir de la revisión del expediente que en la Resolución 1541 de 23 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ATP en contra del auto de archivo por negación de factibilidad antes ci tado, la Secretaría analizó los argumentos expuestos por ATP en dicho recurso, sobre la falta de sustento fáctico del auto impugnado, pronunciándose en los siguientes términos:

“Una vez efectuada la revisión técnica, arquitectónica (…) se encontró que en observancia de lo condicionado en la Figura 7.23 del Manual de Mimetización y camuflaje para estaciones radioeléctricas (anexo técnico del Decreto Distrital 397 de 2017), del cual se colige que no es viable la instalación de elementos que conforman una estación radioeléctrica en la zona indicada, debido a que el separador en mención no cuenta con la anchura igual o mayor a 3 metros.

Al respecto, se efectúa nueva revisión técnica arquitectónica y urbanística, de la cual se advierte que:

Efectivamente el solicitante se acoge al requerimiento realizado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU al reubicar la solicitud sobre el separador central de la Avenida carrera 80 entre Calle 36ª Sur y Calle 36 Sur, de acuerdo con las coordenadas de ubicación suministradas por el solicitante (X: 91159,84; Y: 103575,00)

En relación con la definición de la sección vial que corresponde al punto objeto de la

de ubicación suministradas por el solicitante (X: 91159,84; Y: 103575,00)

En relación con la definición de la sección vial que corresponde al punto objeto de la solicitud se encuentra que de acuerdo con la información registrada en el inventario vial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, la sección vial que corresponde a la Avenida Agoberto Mejía Cifuentes - Avenida Carrera 80, corresponde a una vía V3; de igual forma al realizar la verificación de l os planos e información presentada por el solicitante, las dimensiones de la sección vial son mayores a las de una vía V-4 como argumenta el solicitante en el recurso. (…)

10 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 6374 de 3 de septiembre de 2021 Hoja No. 8 de 12

En relación con las dimensiones del separador, se acude a la Figura 7.25 del Manual de Mimetización, aplicable de acuerdo con el plano urbanístico N° F.245/1-04 Allegado por el solicitante y obrante en la carpeta del trámite, en el cual se ratifica que la Avenida Agoberto Mejía Cifuentes -Avenida Carrera 80, corresponde a una sección vial V-3 (Malla Vial Arterial). Ahora, bien, la ubicación no es viable debido al ancho del separador, que cuenta con una dimensión de 1,57 m, el cual es insuficiente para la ubicación d

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