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CRC - Resolución 6388 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6388 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6388 DE 2021

“Por la cual se resuelven el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1749 del 15 de diciembre de 2020, y el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1277 del 13 de octubre de 2020, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 8 de abril de 20191, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_BOS_06, a ubicarse en el andén de la Calle 58 L Sur entre Carrera 80 B y Carrera 80 I, de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C.

Por medio de la Resolución 1277 del 13 de octubre de 2020, la SDP resolvió a esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-22272 del 8 de abril de 2019 para la solicitud de

siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-22272 del 8 de abril de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_BOS_06”, a localizarse en el andén de la Calle 58 L Sur entre Carrera 80 B y Carrera 80 I de la localidad de BOSA, en la ciudad de Bogotá D.C. , en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”2.

Ante la negativa de la SDP, el 30 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, en contra de la Resolución 1277 del 13 de octubre de 2020, a través de la cual, la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 8 de abril de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1749 del 15 de diciembre de 20204, con la que se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y se confirmó la decisión de la Resolución 1290 de 2020.

La SDP estimó que no había lugar a la admisión y resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, dado que éste no cumplía con el requisito del numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, presentar el recurso por el interesado, representante o apoderado debidamente constituido, como quiera que la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, presentar el recurso por el interesado, representante o apoderado debidamente constituido, como quiera que la abogada Carolina Salazar Holguín, carecía del derecho de postulació n al interponer el recurso sin aportar el poder especial correspondiente, además de haber presentado un Certificado de Existencia

1 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folios 19. 2 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folio 420 - 422 3 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folio 433 al 436. 4 Expediente 1-2019-07478 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ANT_01. Folio 505-511.Continuación de la Resolución No. 6388 de 20 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 12

y Representación Legal de ATP expedido el 22 de octubre, y en el que se observa que el 12 de febrero de 2020, quedó revocado el poder que le había sido otorgado.

Debido a lo anterior, mediante comunicación 2021802020 del 16 de febrero de 2021, ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 1 749 del 15 de diciembre de 2020, para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, concediera el recurso de queja, ordenara a la SDP la remisión del expediente, y procediera a conceder y resolver el recurso de apelación presentado. De

2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, concediera el recurso de queja, ordenara a la SDP la remisión del expediente, y procediera a conceder y resolver el recurso de apelación presentado. De igual forma, con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora Carolina Salazar Holguín, respecto a la interposición de los recursos de reposición y apelación.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante las comunicaciones con radicados 2021509125 del 5 de mayo de 2021 y 2021512483 del 29 de junio de 2021 , la CRC solicitó a la SDP para que dentro de los términos legales allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.

Mediante comunicación del 3 de agosto de 2021, con radicado de entrada 2021810524 5 la SDP allegó la información solicitada 6, remitiendo el expediente digital completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_BOS_06”.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de

los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA

De conformidad con el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, el recurso de queja procede en contra del acto que rechaza el recurso de apelación, de suerte que tiene como propósi to que el superior funcional defina si tal rechazo encuentra o no respaldo en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Lo descrito implica que dicho superior deba acometer el análisis necesario que le permita identificar si el recurso de apelación interpu esto cumple con los requisitos previstos en las normas aplicables al caso.

De esa manera, esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su re presentante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dir ección electrónica si desea ser notificado por este medio”, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.

pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dir ección electrónica si desea ser notificado por este medio”, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.

Debe mencionarse que conforme al artículo 74 del CPACA, la oportunidad legal para presentar un recurso de queja es dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación del pronunciamiento de improcedencia, y que tales recursos se deben presentar ante el s uperior de quien expidió el acto administrativo.

Una vez revisado el expediente, se encuentra que el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición, y no concedió el de apelación, esto es, la Resolución 1749 del 15 de diciembre de 2020,

5 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-11-19. Radicado 2021810524. 6 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-11-19. Radicado 2021810524.Continuación de la Resolución No. 6388 de 20 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 12

fue notificada por aviso el 9 de febrero de 2021 7 , y el recurso de queja fue presentado ante esta Comisión el 16 de febrero de 2021. Es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación, por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.

Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo del recurso de apelación o si por el contrario el mismo cumplía con los requisitos estableci dos en la

su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.

Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo del recurso de apelación o si por el contrario el mismo cumplía con los requisitos estableci dos en la Ley, es necesario recordar que la SDP, mediante la Resolución 1749 de 2020 resolvió no reponer la decisión que negó la factibilidad de instalación de la antena bajo análisis, y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que ATP no aporto con el recurso el poder especial que acreditara que la señora Carolina Salazar Holguín actuaba en calidad de apoderada de la empresa y a que el Certificado de Existencia y Representación Legal que acompañaba el recurso indicaba que la señora Salazar ya no fungía como apoderada de la compañía.

Así mismo, es de anotar que al momento de interponer el recurso de queja, y sin que haya terminado la actuación administrativa, ATP explicó que “ por error involuntario se anexó como soporte un Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición del 22 de octubre del año 2.020, el cual no contemplaba la inscripción correspondiente de q uien para la fecha fungía como Apoderada Especial de ATP” 8. Así mismo, con este recurso aclaró la situación en los siguientes términos: “Que, a pesar de lo anterior, la abogada CAROLINA SALAZAR HOLGUÍN, identificada con número de cédula 52.416.117 de Bogo tá D.C., para la fecha de interposición de los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación sí se encontraba facultada para representar a la compañía y realizar los trámites objeto de este recurso pues el Poder Especial fue puede verificar en el

Reposición y en subsidio de Apelación sí se encontraba facultada para representar a la compañía y realizar los trámites objeto de este recurso pues el Poder Especial fue puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP bajo el registro conferido el día 15 de octubre de 2020 y efectivamente inscrito el 26 de Octubre de 2020 tal y como se puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP bajo re gistro No. 00044192 del libro V de la Cámara de Comercio de Bogotá .”9. De igual manera, anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente, y documento con el que ratifica las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín.

En este punto, es importante poner de presente que en atención al principio de eficacia establecido en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política 10, y artículo 3 del CPACA 11, las autoridades administrativas deben propender para que los procedimiento s logren su finalidad, de tal manera que las actuaciones en sede administrativa estén encaminadas a remover los obstáculos puramente formales, de igual manera, este principio mencionado, debe ir en consonancia con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre la forma12. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“el hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciación y tramitación de los procedimientos administrativos, no implica que la Administración quede liberada de dar aplicación a los principios rectores de la función administrativos, así co mo de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados”13

7 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-11-19. Radicado 2021810524.

de dar aplicación a los principios rectores de la función administrativos, así co mo de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados”13

7 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-11-19. Radicado 2021810524. 8 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-11-19. Radicado 2021810524. 9 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-11-19. Radicado 2021810524. 10 De acuerdo con los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, uno de los principios que se aplican al ejercicio de la función administrativa y, por lo mismo, al interior de los procedimientos administrativos, es de eficacia, el cual da lugar a que las autoridades tengan “la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales” (Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998). 11 en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben obrar de tal manera que “los procedimientos logren su finalidad”, para lo cual ellas deben remover “de oficio los obstáculos puramente formales” y, con ello, “evitarán decisiones inhibitorias”. De esta manera, según palabras de una decisión hito de la Corte Constitucional, “el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal” (Corte Constitucional, sentencia T056 de 1994). 12 Según la Corte Constitucional, la consagración constitucional de la prevalencia del derecho sustancial “está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos

056 de 1994). 12 Según la Corte Constitucional, la consagración constitucional de la prevalencia del derecho sustancial “está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999). En materia de procedimiento administrativos, el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal implica que si bien las formalidades -como las que suelen exigirse en el marco de los procedimientos administrativosresultan importantes, su aplicación no puede ser llevada hasta el extremo de hacer nugatorias las finalidades reales por las cuales se tramitan dichos procedimientos. 13 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2007.Continuación de la Resolución No. 6388 de 20 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 12

Analizados los argumentos de la SDP y de ATP, esta Comisión considera, que pese a que ATP no aportó con el recurso de reposición y subsidio de apelación el poder especial que demostrara la calidad de apoderada de la señora Carolina Salazar Holguín de la empresa y al error de anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal equivocado al momento de presentar el recurso, también es cierto, que pos teriormente y sin que haya terminado la actuación administrativa, mediante recurso de queja el 16 de febrero del 2021, se acreditó que en efecto, para al momento

también es cierto, que pos teriormente y sin que haya terminado la actuación administrativa, mediante recurso de queja el 16 de febrero del 2021, se acreditó que en efecto, para al momento en que se interpusieron los recursos, la abogada tenía calidad de apoderada de ATP.

Así las cosas, en aplicación de los principios anteriormente mencionados, se extrae que el requisito concerniente a que el recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido, no debe dar lugar a que se entienda que necesariamente la única oportuni dad para acreditar la constitución de la apoderada fuera con el escrito del recurso, de manera que, esta Comisión con el ánimo de remover obstáculos formales, considera procedente la ratificación o acreditación presentada por la representante legal Saira Mónica Ballesteros Toro, de la actuación administrativa efectuada por la apoderada Carolina Salazar Holguín.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el recurso de queja interpuesto por ATP se presentó en los términos y con los requisitos definidos en los artículos 74 y 77 antes referidos. En tal sentido este recurso resulta procedente y de esa forma quedará consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo

2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Comisión revisar, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1 277 del 13 de octubre de 202014, fue notificada por aviso el 26 de octubre de 202015, y el recurso interpuesto el 30 de octubre de 202016. Es decir, al cuarto día hábil siguiente a la notificaci ón, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

Adicionalmente, en los términos del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, los recursos en contra de los actos administrativos, además de interponerse dentro del plazo lega l, deben ser presentados “por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido”, situación que requiere un análisis especial en el caso que nos ocupa, toda vez que a través de la Resolución 1 749 del 15 de diciembre de 2020, la SDP rechazó el recurso de reposición y no concedió el recurso de apelación, pues consideró que la persona que los interpuso, no estaba legalmente constituida como apoderada, por lo que carecía del derecho de postulación y no se cumplía con el requisito establecido en la norma sobre el particular.

En relación con lo anterior , se encontró que la abogada Carolina Salazar Holguín, firmante del

apoderada, por lo que carecía del derecho de postulación y no se cumplía con el requisito establecido en la norma sobre el particular.

En relación con lo anterior , se encontró que la abogada Carolina Salazar Holguín, firmante del recurso de reposición y en subsidio de apelación, no acreditó la calidad bajo la cual decía representar los intereses de ATP. Además, se evidenció que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, el poder especial otorgado a la señora Carolina Salazar Holguín estaba revocado desde el 12 de febrero de 2020, es decir, que de acuerdo con dicho documento, al momento de la presentación del recurso apelación, ya no era la apoderada especial.

No obstante, y como se explicó en el acápite anterior, también se evidenció que con la interposición del recurso de queja, ATP ratificó las actuaciones de la señora Carol ina Salazar Holguín y acreditó que para el momento de la interposición del recurso la señora Salazar sí ostentaba la calidad de apoderada de la compañía.

14 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folio. 420-422 15 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folio. 424 16 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folio. 433-436Continuación de la Resolución No. 6388 de 20 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 12

Con fundamento en todo lo anterior, se procederá a admitir el recurso de apelación y consecuentemente se abordará el estudio de fondo del mismo, de conformidad con lo establecido

Con fundamento en todo lo anterior, se procederá a admitir el recurso de apelación y consecuentemente se abordará el estudio de fondo del mismo, de conformidad con lo establecido en las normas CPACA que reglamentan los concerniente a este recurso y en aplicación de los principios constitucionales expuesto en el acápite anterior.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de abril de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG_BOS_06, a localizarse en el andén de la Calle 58 L Sur entre Carrera 80 B y Carrera 80 I, de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16 . DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los

se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”17 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el andén de la Calle 58 L Sur entre Carrera 80 B y Carrera 80 I de la localidad de BOSA, en la ciudad de Bogotá D.C., y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la SDP le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDU manifestó que “En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG_BOS_06”, a localizar en el andén de la Calle 58 L Sur entre Carrera 80 B y 80 B con Calle

la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG_BOS_06”, a localizar en el andén de la Calle 58 L Sur entre Carrera 80 B y 80 B con Calle 66 Sur (Sic), le informo que en el punto donde se pretende ubicar la estación no es viable la instalación debido a que se encuentra junto a la entrada principal del “Parque Clarelandia”, situaciones que afectarían la circulación peatonal”.18

De tal forma que la SDP, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

17 Resolución 1074 de 2020. Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el pres ente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”

de acogerse a las normas establecidas en el pres ente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 18 Expediente 1-2019-22272 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BOS_06. Folio. 246Continuación de la Resolución No. 6388 de 20 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 12

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 19 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomu nicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresame nte previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores

preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en benefic io de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas neces arias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo di spuesto en el artículo 720 de la ley

corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo di spuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestruc

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