CRC - Resolución 6389 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6389 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6389 DE 2021
“Por la cual se resuelven el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1670 del 7 de diciembre de 2020, y el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución 1272 del 13 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , en lo sucesivo SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_06, en el andén de la Calle 34 Bis A Sur entre la Carrera 88 D y Carrera 89 en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C.
El 12 de abril de 2019, la SDP presentó requerimiento bajo radicado 2-2019-207121, con el propósito de que ATP completara la totalidad de la documentación requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada
de que ATP completara la totalidad de la documentación requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_KEN_06, en un término máximo de 1 mes. Por su p arte, ATP solicitó la prórroga de dicho término por un mes adicional, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 21 del Decreto 397 de 2017, mediante comunicado del 15 de mayo de 2019 con radicado 1-2019-32134.2
El 23 de mayo de 2019 b ajo radicado 1 -2019-343483, ATP presentó la complementación de los documentos faltantes del estudio de factibilidad incluyendo el informe de levantamiento topográfico, el plano de levantamiento topográfico y el certificado sobre dominio, destino y uso de propiedad inmobiliaria distrital (RUPI).
Por su parte, la SDP, mediante comunicación del 27 de mayo de 2019 bajo radicado 2-2019-326864 prorrogó el término previsto para completar la documentación e información faltante por un mes adicional.
Posteriormente, la SDP por expidió la Resolución 1272 del 13 de octubre de 20205, mediante la cual resolvió la solicitud de factibilidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administr ativa radicado (sic) bajo el
1 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 217. 2 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 218.
1 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 217. 2 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 218. 3 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 219-239. 4 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 240. 5 Notificación: 16 de octubre de 2020Continuación de la Resolución No. 6389 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 12
número 1-2019-22456 del 8 de abril del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_KEN_06”, a localizarse en el andén de la Calle 34 Bis Sur entre la Carrera 88D y Carrera 89 de la localidad de KENNEDY, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”6.
Ante la negativa de la SDP, el 28 de octubre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 , en contra de la Resolución 1272 del 13 de octubre de 2020, a través de la cual, la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 8 de abril de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1670 del 7 de diciembre de 20208, con la que se rechazó
cual, la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 8 de abril de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1670 del 7 de diciembre de 20208, con la que se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y se confirmó la decisión de la Resolución 1272 de 2020.
La SDP estimó que no había lugar a la admisión y resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, dado que éste no cumplía con el requisito del numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, presentar el recurso por el interesado, representante o apoderado debidamente constituido, como quiera que la abogada Carolina Salazar Holguín, carecía del derecho de postula ción al interponer el recurso sin aportar el poder especial correspondiente, además de haber presentado un Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP del 22 de octubre de 2020, en el que se entendió revocado el poder que le había sido otorgado.
Por lo anterior, mediante comunicación 2020815 534 del 21 de diciembre de 2020, ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 16 70 de 2020, para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, concediera el recurso de apelación y resolviera el mismo. De igual forma, con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora Carolina Salazar Holguín, respecto a la interposición de los recursos de reposición y apelación.
con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora Carolina Salazar Holguín, respecto a la interposición de los recursos de reposición y apelación.
Una vez revisada la documentación remitida con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante la comunicación con radicado 2021510375 del 25 de mayo de 2021, la CRC requirió a la SDP para que dentro de los términos legales allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.
A través de comunicación del 21 de junio de 2021, con radicado de entrada 2021807358, la SDP allegó la información solicitada 9, remitiendo el expediente digital completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_KEN_06”.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA
De conformidad con el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, el recurso de queja procede en contra del acto que rechaza el recurso de apelación, de tal suerte que tiene como propósito que el superior funcionalen este caso la CRCdefina si tal rechazo encuentra o no respaldo en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Lo descrito implica que dicho superior deba acometer el análisis necesario que le permita identificar si el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos previstos en las normas aplicables al caso.
6 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 245 - 246 7 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 256 - 260 8 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 245 - 246. 9 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-11-43. Radicado 2021807358.Continuación de la Resolución No. 6389 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 12
De esa manera, esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo
interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) susten tarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.
Debe mencionarse que conforme al artículo 74 del CPACA, la oportunidad legal para presentar un recurso de queja es dentro de los cinco (5) días siguientes a la di ligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación del pronunciamiento de improcedencia, y que tales recursos se deben presentar ante el superior de quien expidió el acto administrativo.
Una vez revisado el expediente, se encuentra que el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición, y no concedió el de apelación, esto es, la Resolución 1670 de 2020, fue notificado por aviso el 15 de diciembre de 2020 10, y el recurso de queja fue presen tado ante esta Comisión el 21 de diciembre de 2021, es decir, el cuarto día hábil siguiente a la notificación. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto y ante la autoridad competente.
Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo
presentación se dio dentro del término legalmente previsto y ante la autoridad competente.
Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo del recurso de apelación o si por el contrario el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, es necesario recordar que la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución 1670 de 2020 resolvió no reponer la decisión que negó la factibilidad de instalación de la antena bajo análisis, y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que ATP no aportó con el recurso el poder especial que acreditara que la señora Carolina Salazar Holguín actuaba en calidad de apoderada de la empresa y a que el Certificado de Existencia y Representación Legal que acompañaba el recurso indicaba que la señora Salazar ya no fungía como apoderada de la compañía.
Así mismo, es de anotar que al momento de interponer el recurso de queja, y sin que haya terminado la actuación administrativa, ATP explicó que “ por error involuntario se anexó como soporte un Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición del 22 de octubre del año 2.020, el cual no contemplaba la inscripción correspondiente de quien para la fecha fungía como Apoderada Especial de ATP” . Así mismo, con este recurso aclaró la situación en los siguientes términos: “Que, a pesar de lo anterior, la abogada CAROLINA SALAZAR HOLGUÍN, identificada con número de cédula 52.416.117 de Bogotá D.C., para la fecha de interposición de los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación sí se encontraba facultada para repre sentar a la compañía y
número de cédula 52.416.117 de Bogotá D.C., para la fecha de interposición de los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación sí se encontraba facultada para repre sentar a la compañía y realizar los trámites objeto de este recurso pues el Poder Especial fue puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP bajo el registro conferido el día 15 de octubre de 2020 y efectivamente inscrito el 26 de Octubre de 2020 tal y como se No. 00044192 del libro V de la Cámara de Comercio de Bogotá.”. De igual manera, anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente, y documento con el que ratifica las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín.
En este punto, es importante poner de presente que en atención al principio de eficacia establecido en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política 11, y artículo 3 del CPACA 12, las autoridades administrativas deben propender porque los procedimientos logren su finalidad, de tal manera que las actuaciones en sede administrativa estén encaminadas a remover los obstáculos puramente formales. De igual manera, el principio mencionad o, debe ir en consonancia con el principio de
10 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 269-274. 11 De acuerdo con los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, uno de los principios que se aplican al ejercicio de la función administrativa y, por lo mismo, al interior de los pro cedimientos administrativos, es de eficac ia, el cual da lugar a que las autoridades tengan “la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y
función administrativa y, por lo mismo, al interior de los pro cedimientos administrativos, es de eficac ia, el cual da lugar a que las autoridades tengan “la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales” (Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998). 12 en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben obrar de tal manera que “los procedimientos logren su finalidad”, para lo cual ellas deben remover “de oficio los obstáculos puramente formales” y, con ello, “evitarán decisiones inhibitorias”. De esta manera, según palabras de una decisión hito de la Corte Constitucional, “el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal ” (Corte Constitucional, sentencia T-056 de 1994).Continuación de la Resolución No. 6389 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 12
prevalencia de lo sustancial sobre la forma13. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“el hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciación y tramitación de los procedimientos administrativos, no implica que la Administración quede liberada de dar aplicación a los principios rectores de la función administrativos, así co mo de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados”14
Analizados los argumentos de la SDP y de ATP, esta Comisión considera, que pese a que ATP no aportó con el recurso el poder especial que demostrara la calidad de apoderada de la señora Carolina
Analizados los argumentos de la SDP y de ATP, esta Comisión considera, que pese a que ATP no aportó con el recurso el poder especial que demostrara la calidad de apoderada de la señora Carolina Salazar Holguín de la empresa y al error de anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal equivocado al momento de presentar el recurso, también es cierto, que posteriormente y sin que haya terminado la actuación administrativa, mediante recurso de queja interpuesto el 21 de diciembre de 2020, acreditando así que en efecto, para al momento en que se interpusieron los recursos, la abogada tenía calidad de apoderada de ATP.
Así las cosas, en aplicación de los principios anteriormente mencionados, se extrae que el requisito concerniente a que el recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido, no debe dar lugar a que se en tienda que necesariamente la única oportunidad para acreditar la constitución de la apoderada fuera con el escrito del recurso, de manera que, esta Comisión con el ánimo de remover obstáculos formales, considera procedente admitir la ratificación y acredit ación presentada por la representante legal Saira Mónica Ballesteros Toro, de la actuación efectuada por la apoderada Carolina Salazar Holguín, puntualmente de la interposición del recurso de apelación.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el recurso de queja interpuesto por ATP se presentó en los términos y con los requisitos definidos en los artículos 74 y 77 antes referidos. En tal sentido este recurso resulta procedente y de esa forma quedará consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo.
2.2. RESPECTO DE LA NEGATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN
tal sentido este recurso resulta procedente y de esa forma quedará consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo.
2.2. RESPECTO DE LA NEGATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Comisión revisar lo ocurrido respecto del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificaci ón personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 12 72 de 202015, fue notificada el 16 de octubre de 2020, y el recurso interpuesto el 28 de octubre de 2020, esto es, el octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recu rso se presentó dentro del término legalmente establecido y ante el funcionario competente.
Adicionalmente, en los términos del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, los recursos en contra de los actos administrativos, además de interponerse dentro del pl azo legal, deben ser presentados “por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido”, situación que requiere un análisis especial en el caso que nos ocupa, toda vez que a través de la Resolución 1670 del 7 de
“por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido”, situación que requiere un análisis especial en el caso que nos ocupa, toda vez que a través de la Resolución 1670 del 7 de diciembre de 2020, la SDP rechazó el recurso de reposición y no concedió el de apelación, pues consideró que la persona que los interpuso, no estaba legalmente constituida como apoderada, por lo que carecía del derecho de postulación y no se cumplía con el requisito establecido en la norma sobre el particular.
13 Según la Corte Constitucional, la consagración constitucional de la prevalencia del derecho sustancial “está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999). En materia de procedimiento administrativos, el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal implica que si bien las formalidades -como las que suelen exigirse en el marco de los procedimientos administrativosresultan importantes, su aplicación no puede ser llevada hasta el extremo de hacer nugatorias las finalidades reales por las cuales se tramitan dichos procedimientos. 14 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2007. 15 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 245-246.Continuación de la Resolución No. 6389 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 12
En relación con lo anterior , se encontró que la abogada Carolina Salazar Holguín, firmante del recurso de reposición y en subsidio de apelación, no acreditó la calidad bajo la cual decía representar los intereses de ATP. Además, se evidenció que , de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, el poder especial otorgado a la señora Carolina Salazar Holguín estaba revocado desde el 12 de febrero de 2020, es decir, que de acuerdo con dicho documento, al momento de la presentación del recurso de apelación, ya no era la apoderada especial.
No obstante, y como se explicó en el acápite anterior, también se evidenció que con la interposición del recurso de queja, ATP ratificó las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín y acreditó que para el momento de la interposición del recurso la señora Salazar sí ostentaba la calidad de apoderada de la compañía.
Con fundamento en todo lo anterior, se procederá a admitir el recu rso de apelación y consecuentemente se abordará el estudio de fondo del mismo, de conformidad con lo establecido en las normas del CPACA que reglamentan lo concerniente a este recurso y en aplicación de los principios constitucionales expuestos en el acápite anterior.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de abril de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_06, a localizarse en el andén de la Calle 34 Bis A Sur entre la Carrera 88 D y Carrera
Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_06, a localizarse en el andén de la Calle 34 Bis A Sur entre la Carrera 88 D y Carrera 89 en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”16 (NFT).
Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, puntualmente la zona dónde se está construyendo el corredor Tintal Alsacia y, teniendo en cuenta que el IDU es la entidad administradora de dicha ubicación, el 26 de junio de 2019, la SDP
16 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo
solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6389 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 12
le solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena17. En dicho concepto, el IDU informó lo siguiente:
“En atención a la comunicación de referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG KEN 06”, localizada en el andén de la calle 34 bis a sur entre carrera 88D y 89, consideramos que no es viable la instalación de esta estación toda vez que en este punto se está construyendo el corredor Tintal Alsacia.
Por lo anterior, sugerimos buscar otro espacio para su instalación.”.
Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_KEN_06, a localizarse en el andén de la Calle 34 Bis A Sur entre la Carrera 88 D y Carrera 89 en la localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá D.C.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 18 modificada por la Ley
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 18 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio d e la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se
de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestruct ura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 19 de la ley
17 Expediente 1-2019-22456 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_KEN_06. Folio 241-243. 18 Artículo 22. “funciones de
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