🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 6390 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 6390 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6390 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1657 del 04 de diciembre de 2020, y el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución 1290 del 19 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_ANT_01, en el Parque Villa Mayor en la Calle 38 BIS Sur entre Carreras 34D y 34F, localidad Antonio Nariño, de la ciudad de Bogotá D.C.

Por medio de la Resolución 1290 del 19 de octubre de 2020, la SDP resolvió esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-07478 del 11 de febrero del 2019 para la solicitud

siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-07478 del 11 de febrero del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_ANT_01”, a localizarse en el parque Vecinal Villa Mayor de la Calle 38 Bis Sur entre Carreras 34D y 34F de la localidad de ANTONIO NARIÑO , en la ciudad de Bogotá D.C. , en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.

Ante la negativa de la SDP, el 9 de noviembre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, en contra de la Resolución 1290 del 19 de octubre de 2020, a través de la cual, la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 11 de febrero de 2019 . Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1657 del 04 de diciembre de 20203, con la que se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y se confirmó la decisión de la Resolución 1290 de 2020.

La SDP estimó que no había lugar a la admisión y resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, dado que éste no cumplía con el requisito del numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, presentar el recurso por el interesado, representante o apoderado debidamente constituido, como quiera que la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, presentar el recurso por el interesado, representante o apoderado debidamente constituido, como quiera que la abogada Carolina Salazar Holguín, carecía del derecho de postulación al interponer el recurso sin aportar el poder especial correspondiente, además de haber presentado un Certificado de Existencia

1 Expediente 1-2019-07478 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ANT_01. Folio 486 2 Expediente 1-2019-07478 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ANT_01. Folio 492 al 497. 3 Expediente 1-2019-07478 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_ANT_01. Folio 505-511.Continuación de la Resolución No. 6390 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 15

y Representación Legal de ATP expedido el 22 de octubre, y en el que se observa que el 12 de febrero de 2020, quedó revocado el poder que le había sido otorgado.

Por lo anterior, mediante comunicación 2020815483 del 18 de diciembre de 2020, ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 1657 de 2020, para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1 341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, concediera el recurso de apelación y resolviera el mismo. De igual forma, con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora Carolina Salazar Holguín, respe cto a la interposición de los recursos de reposición y apelación.

con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora Carolina Salazar Holguín, respe cto a la interposición de los recursos de reposición y apelación.

Una vez revisada la documentación remitida con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante la comunicación con radicado 2021 508897 del 3 de mayo de 2021 , la CRC requirió a la SDP para que dentro de l os términos legales allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.

A través de comunicación del 18 de mayo de 2021, con radicado de entrada 2021805982, la SDP allegó la información solicitada 4, remitiendo el expediente digital completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_ANT_01”.

Al revisar el expediente remitido por la SDP, la CRC por medio de radicado de salida 2021512544 del 1 de julio de 2021 5, consideró necesario solicitar información adicional sobre el concepto desfavorable emitido respecto de la viabilidad de instalar la estación radioeléctrica BOG_ANT_01 en la ubicación propuesta por ATP.

Por su parte, el IDRD dio respuesta al anterior requerimiento mediante comunicación bajo radicado de entrada 2021808692 del 23 de julio de 20216, en el cual manifestó:

“Una vez revisado el Radicado IDRD que se enuncia en el oficio y el Sistema de información SIGDEP, el Parque al que hace referencia es el Parque Vecinal Villa Mayor,

“Una vez revisado el Radicado IDRD que se enuncia en el oficio y el Sistema de información SIGDEP, el Parque al que hace referencia es el Parque Vecinal Villa Mayor, identificado con código IDRD 15-045 ubicado en la localidad de Antonio Nariño. (…)

Por esta razón, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, en el radicado No. 20194100226151 del 24-12-2019 emitió concepto no favorable para la instalación de la estación radioeléctrica “BOG_ANT_01”, toda vez que en zonas de permanencia no hay interés de instalar elementos diferentes a los establecidos en la cartilla de lineamientos para el diseño de parques; con el fin de no generar impactos negativos en las zonas de recreación existentes en el parque, lo que puede originar el desuso de estas zonas por parte de la comunidad.”

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA

De conformidad con el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, el recurso de queja procede en contra del acto que rechaza el recurso de apelación, de tal suerte que tiene como propósito que el superior

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA

De conformidad con el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, el recurso de queja procede en contra del acto que rechaza el recurso de apelación, de tal suerte que tiene como propósito que el superior funcional – en este caso la CRCdefina si tal rechazo encuentra o no respaldo en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Lo descrito implica que dicho superior deba acometer el análisis necesario

4 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-12-7. Radicado 2021815483. 5 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-7 Rad. 2021512544. 6 Expediente Administrativo CRC No. 3000-32-12-7. Radicado 2021808692Continuación de la Resolución No. 6390 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 15

que le permita identificar si el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos previstos en las normas aplicables al caso.

De esa manera, esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) suste ntarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección

con expresión correcta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.

Debe mencionarse que conforme al artículo 74 del CPACA, la oportunidad legal para presentar un recurso de queja es dentro de los cinco (5) días siguientes a la d iligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación del pronunciamiento de improcedencia, y que tales recursos se deben presentar ante el superior de quien expidió el acto administrativo.

Una vez revisado el expediente, se encuentra que el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición, y no concedió el de apelación, esto es, la Resolución 1657 de 2020, fue notificado por aviso el 14 de diciembre de 2020 7, y el recurso de queja fue prese ntado ante esta Comisión el 18 de diciembre de 2021. Por tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.

Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo del recurso de apelación o si por el contrario el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, es necesario recordar que la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución 1657 de 2020 resolvió no reponer la decisión que negó la factibilidad de instalación de la antena bajo análisis, y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que ATP no aportó con el recurso el poder especial que acreditara que la señora Carolina Salazar Holguín actuaba en calidad

y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que ATP no aportó con el recurso el poder especial que acreditara que la señora Carolina Salazar Holguín actuaba en calidad de apoderada de la empresa y a que el Certificado de Existencia y Representación Legal que acompañaba el recurso indicaba que la señora Salazar ya no fungía como apoderada de la compañía.

Así mismo, es de anotar que al momento de interponer el recurso de queja, y sin que haya terminado la actuación administrativa, ATP explicó que “por error involuntario se anexó como soporte un Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición del 22 de octubre del año 2.020, el cual no contemplaba la inscripción correspondiente de quien para la fecha fungía como Apoderada Especial de ATP ”. Así mismo, con este recurso aclaró la situación en los siguientes términos “Que, a pesar de lo anterior, la abogada CAROLINA SALAZAR HOLGUÍN, identificada con número de cédula 52.416.117 de Bogotá D.C., para la fecha de interposición de los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación sí se encontraba fac ultada para representar a la compañía y realizar los trámites objeto de este recurso pues el Poder Especial fue conferido el día 15 de octubre de 2020 y efectivamente inscrito el 26 de Octubre de 2020 tal y como se puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP bajo el registro No. 00044192 del libro V de la Cámara de Comercio de Bogotá .”, de igual manera, anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente, y documento con el que ratifica las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín.

de la Cámara de Comercio de Bogotá .”, de igual manera, anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente, y documento con el que ratifica las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín.

En este punto, es importante poner de presente que en atención al principio de eficacia establecido en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política 8, y artículo 3 del CPACA 9, las autoridades administrativas deben propender para que los procedimientos logren su finalidad, de tal manera que las actuaciones en sede administrativa estén encaminadas a remover los obstáculos puramente formales. De igual manera, este principio mencionado, debe ir en consonancia con el principio de la

8 De acuerdo con los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, uno de los principios que se aplican al ejercicio de la función administrativa y, por lo mismo, al interior de los procedimientos administrativos, es de eficac ia, el cual da lugar a que las autoridades tengan “la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales” (Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998). 9 en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben obrar de tal manera que “los procedimientos logren su finalidad”, para lo cual ellas deben remover “de oficio los obstáculos puramente formales” y, con ello, “evitarán decisiones inhibitorias”. De esta manera, según palabras de una decisión hito de la Corte Constitucional, “el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal ” (Corte Constitucional, sentencia

reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal ” (Corte Constitucional, sentencia T-056 de 1994).Continuación de la Resolución No. 6390 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 15

prevalencia de lo sustancial sobre la forma10. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“el hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciación y tramitación de los procedimientos administrativos, no implica que la Administración quede liberada de dar aplicación a los principios rectores de la función administrativos, así co mo de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados”11

Analizados los argumentos de la SDP y de ATP, esta Comisión considera, que pese a que ATP no aportó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación el poder especial que demostrara la calidad de apoderada de la señora Carolina Salazar Holguín de la empresa y al error de anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal equivoc ado al momento de presentar el recurso, también es cierto, que posteriormente y sin que haya terminado la actuación administrativa, mediante recurso de queja interpuesto el 18 de diciembre de 2020, se acreditó que en efecto, para al momento en que se interpusieron los recursos, la abogada tenía calidad de apoderada de ATP.

Así las cosas, en aplicación de los principios anteriormente mencionados, se extrae que el requisito concerniente a que el recu rso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido, no

Así las cosas, en aplicación de los principios anteriormente mencionados, se extrae que el requisito concerniente a que el recu rso debe ser presentado por el apoderado debidamente constituido, no debe dar lugar a que se entienda que necesariamente la única oportunidad para acreditar la constitución de la apoderada fuera con el escrito del recurso, de manera que, esta Comisión con el ánimo de remover obstáculos formales, considera procedente admitir la ratificación y acreditación presentada por la representante legal Saira Mónica Ballesteros Toro, de la actuación efectuada por la apoderada Carolina Salazar Holguín.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el recurso de queja interpuesto por ATP se presentó en los términos y con los requisitos definidos en los artículos 74 y 77 antes referidos. En tal sentido este recurso resulta procedente y de esa forma quedará consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo.

2.2. RESPECTO DE LA NEGATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Comisión revisar lo ocurrido respecto del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformida d frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformida d frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1290 de 2020 12, fue notificada el 27 de octubre de 2020, y el recurso interpuesto el 9 de noviembre de 2020, esto es, el octavo día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

Adicionalmente, en los términos del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, los recursos en contra de los actos administrativos, además de interponerse dentro del plazo legal, deben ser presentados “por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido”, situación que requiere un análisis especial en el caso que nos ocupa, toda vez que a través de la Resolución 1 657 del 04 de diciembre de 2020, la SDP rechazó el recurso de reposición y no concedió el de apelación, pues consideró que la persona que los interpuso, no estaba legalmente constituida como apoderada, por

10 Según la Corte Constitucional, la consagración constitucional de la prevalencia del derecho sustancial “está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999).

proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999). En materia de procedimiento administrativos , el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal implica que si bien las formalidades -como las que suelen exigirse en el marco de los procedimientos administrativosresultan importantes, su aplicación no puede ser llevada hasta el extremo de hacer nugatorias las finalidades reales por las cuales se tramitan dichos procedimientos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2007. 12 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_ANT_01, Radicación 1-2019-07478. Folio 490Continuación de la Resolución No. 6390 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 15

lo que carecía del derecho de postulación y no se cumplía con el requisito establecido en la norma sobre el particular.

En relación con lo anterior , se encont ró que la abogada Carolina Salazar Holguín, firmante del recurso de reposición y en subsidio de apelación, no acreditó la calidad bajo la cual decía representar los intereses de ATP. Además, se evidenció que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, el poder especial otorgado a la señora Carolina Salazar Holguín estaba revocado desde el 12 de febrero de 2020, es decir, que de acuerdo con dicho documento, al momento de la presentación del recurso de apelación, ya no era la apoderada especial.

No obstante, y como se explicó en el acápite anterior, también se evidenció que con la interposición

momento de la presentación del recurso de apelación, ya no era la apoderada especial.

No obstante, y como se explicó en el acápite anterior, también se evidenció que con la interposición del recurso de queja, ATP ratificó las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín y acreditó que para el momento de la interposición del recurso la señora Salazar sí ostentaba la calidad de apoderada de la compañía.

Con fundamento en todo lo anterior, se procederá a admitir el recurso de apelación y consecuentemente se abordará el estudio de fondo del mismo , de conformidad con lo establecido en las normas del CPACA que reglamentan lo concerniente a este recurso y en aplicación de los principios constitucionales expuestos en el acápite anterior.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de febrero de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_ANT_01, a localizarse en el Parque Villa Mayor, Calle 38 BIS Sur, entre Carreras 34D y 34F, localidad Antonio Nariño, en la ciudad de Bogotá D.C.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de

vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica d el inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”13 (NFT).

Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en un parque vecinal y, teniendo en cuenta que el IDRD es la entidad administradora del sistema de Parques Distritales, el 03 de diciembre de 2019, la SDP le solicitó a d icha entidad concepto técnico de

vecinal y, teniendo en cuenta que el IDRD es la entidad administradora del sistema de Parques Distritales, el 03 de diciembre de 2019, la SDP le solicitó a d icha entidad concepto técnico de

13 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las no rmas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”Continuación de la Resolución No. 6390 de 21 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 15

viabilidad para la construcción de la mencionada antena 14. En dicho concepto, el IDRD informó lo siguiente:

“El costado oriental, en el cual se pretende realizar la instalación, el parque tiene una recreación pasiva consolidada, por lo que la comunidad utiliza el mismo como espacio para el ocio y la recreación contemplativa. Y específicamente la zona donde se propone instalar la estación radioeléctrica, es una zona verde con un uso para actividades recreativas no programad as, además de convertirse en un espacio como punto de

para el ocio y la recreación contemplativa. Y específicamente la zona donde se propone instalar la estación radioeléctrica, es una zona verde con un uso para actividades recreativas no programad as, además de convertirse en un espacio como punto de reunión ante alguna emergencia, además a ello (Sic) en visita realizada se identifica un jardín infantil a menos de 20 metros de la ubicación solicitada, dicho espacio ya no estaría disponible para la recreación y las actividades que se programen para los niños.

De conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje, la infraestructura existente o futura se debe armonizar con el entorno urbano, ambiental arquitectónico, social y demás características físicas del lugar donde se ubicará, por tal motivo, se solicit a que la propuesta de mimetización y camuflaje se ajuste a las posibilidades previstas en el manual precitado, de tal suerte que se genere el menor impacto medioambiental, cultural, visual y social debido a que los Parques Distritales son espacios verdes d e uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantiza n el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad.

Por lo anterio r no se emite concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica”.

Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_ANT_01, a localizarse en el Parque Villa Mayor, Calle 38 BIS Sur entre Carreras 34D y 34F, localidad Antonio Nariño, en la ciudad de Bogotá D.C.

BOG_ANT_01, a localizarse en el Parque Villa Mayor, Calle 38 BIS Sur entre Carreras 34D y 34F, localidad Antonio Nariño, en la ciudad de Bogotá D.C.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 15 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los en tes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el us o eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión

infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan pres tar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuy

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...