CRC - Resolución 6393 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6393 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6393 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ATENEA MOBILE S.A.S. en contra de la Resolución CRC 6354 de 2021”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 6354 del 1 2 de agosto de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC resolvió recuperar cuatro (4) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/ USSD que habían sido asignados a ATENEA MOBILE S.A.S. 1, en adelante ATENEA, debido a que se había configurado la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.
La Resolución CRC 6354 de 2021 fue notificada electrónicamente el 12 de agosto de 2021 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 27 de agosto del
La Resolución CRC 6354 de 2021 fue notificada electrónicamente el 12 de agosto de 2021 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 27 de agosto del mismo año. El 27 de agosto de 2021, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2021810397, ATENEA interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada.
Dado que el recurso de reposición interpuesto por ATENEA cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo - CPACA, la Comisión procedió con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
Con su recurso de reposición, ATENEA realizó las siguientes solicitudes:
1 898045, 891110, 891122 y 899205.Continuación de la Resolución No. 6393 de 24 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 11
1. Reponer la decisión y eliminar la “sanción”, permitiendo a ATENEA conservar su “concesión” sobre los códigos cortos 898045, 891110, 891122 y 899205.
2. No asignar el estado de “reservado” a los códigos cortos 898045, 891110, 891122 y 899205, no remitir copias de la actuación a la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, ni a la
Fiscalía General de la Nación.
ATENEA sustenta su recurso agrupando sus argumentos en tres (3) grandes secciones, a saber: (i)
Fiscalía General de la Nación.
ATENEA sustenta su recurso agrupando sus argumentos en tres (3) grandes secciones, a saber: (i) De la violación manifiesta del derec ho de defensa y al debido proceso, (ii) De la desproporción de la “sanción” impuesta por la Administración, y (iii) De la manifiesta nulidad del acto administrativo.
Para efectos del análisis del recurso de reposición, se procederá a la revisión de los cargos, así:
2.1. Sobre el acápite denominado “De la violación manifiesta del derecho de defensa y al debido proceso”
En su escrito de recurso, ATENEA señaló que es imperativo poner de presente que en caso de que se “ejecute” la Resolución CRC 6354 de 2021 se consolidarían manifiestas violaciones a sus derechos al debido proceso y defensa.
Indicó que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de “control” y posible recuperación de los códigos cortos 891110, 898045, 891122 y 899205 se fundamentó en asuntos referentes a “smishing” y “ phishing”, tal como se puede evidenciar en su acápite de antecedentes, específicamente en los numerales 5, 6, 7 y 8. De ahí que, según informó, ATENEA asumió su defensa con respecto a las posibles consecuencias del proceso administrativo, refiriéndose específicamente a las situaciones de hecho que la Administración consideró para el inicio del procedimiento correspondiente.
Adicionalmente, ATENEA indicó que la CRC lo requirió para que se pronunciara y aportara pruebas relacionadas con “phishing”. Señaló que la Comisión le solicitó entre otras, la siguiente información:
procedimiento correspondiente.
Adicionalmente, ATENEA indicó que la CRC lo requirió para que se pronunciara y aportara pruebas relacionadas con “phishing”. Señaló que la Comisión le solicitó entre otras, la siguiente información: “Detalle de las tecnologías y buenas prácticas implementadas por ATENEA para combatir el phishing, según lo indica en el numeral tercero del acápite denominado argumentos de defensa de su comunicación de respuesta al inicio de la presente actuación administrativa”.
Bajo este entendido, la recurrente indicó que le había informado a la CRC las medidas de seguridad, los métodos de control y la forma en que cumplía las obligaciones a su cargo, antes de la detección de los supuestos casos de phishing. Adicionalmente, ATENEA señaló que había demostrado h aber adoptado medidas reactivas de control, veto y de refuerzo de seguridad con posterioridad al inicio de la actuación administrativa.
ATENEA indicó que en el auto que decretó pruebas, la CRC incluyó un fundamento factico con valor probatorio, que también se relacionaba con “phishing”. Por todo ello, según señaló, dicha empresa mantuvo su postura, reafirm ó y reforzó sus argumentos jurídicos foc alizándose en ese tema. Así, ATENEA reiteró que informó sus buenas prácticas y las medidas diligentes y efectivas que había tomado para mantener el buen uso de los códigos cortos, tales como la existencia y constante actualización de una lista negra de pal abras o el cambio en la manera de filtrar y controlar las autorizaciones.
Para soportar sus argumentos, en su escrito de recurso, ATENEA presentó algunos gráficos que “ilustran” las medidas que adoptó dicha empresa, una vez tuvo conocimiento de lo ocurrido en su
autorizaciones.
Para soportar sus argumentos, en su escrito de recurso, ATENEA presentó algunos gráficos que “ilustran” las medidas que adoptó dicha empresa, una vez tuvo conocimiento de lo ocurrido en su plataforma. Señaló que amplió el control de la plataforma de clientes para enviar mensajes de texto, inclusive a los usuarios - clientes de otras empresas que tercerizaban el acceso a las plataformas de la compañía y que contaban con permisos verificados o autorizados para usar palabras vetadas . Al respecto, ATENEA manifestó que dichos controles d emuestran la efectividad de las medidas implementadas, la reducción al máximo posible del mal uso de la plataforma y la actuación conforme a las obligaciones legales y comerciales a su cargo. Indicó que también había informado a la CRC la lista de las compañías que utiliza ban esos códigos cortos para que pudiera tomar acciones si lo estimaba pertinente.
ATENEA reiteró que cumple a cabalidad con cada una de las obligaciones que le impone la regulación en calidad de asignatario de los códigos cortos en el territorio nacional. En ese orden de ideas, señaló que:Continuación de la Resolución No. 6393 de 24 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 11
1. Había demostrado al Administrador de los Recursos de Identificación que los códigos habían sido utilizados adecuadamente y dentro del plazo declarado en la solicitud de asignación y, garantizaba que dichos códigos eran utilizados en la aplicación específica indicada en la misma solicitud.
2. No había cedido de ninguna forma los recursos de identificación.
3. Había implementado las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.
2. No había cedido de ninguna forma los recursos de identificación.
3. Había implementado las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.
4. Había facilitado información de manera vera z, completa y oportuna, que había solicitado el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que se permitió una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.
5. Se había inscrito dentro del SIUST, había mantenido y mantendría co nstantemente actualizada su información en dicho sistema o aquel que lo sustituyera.
6. Implementó el uso de los códigos cortos dentro del plazo determinado para ello, en una red de telecomunicaciones.
En este sentido, ATENEA señaló que desde el momento en que adquirió su calidad de “Asignatario” de los códigos cortos, había cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones legales y sectoriales, en especial, las indicadas en el artículo 6.4.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Adicionalmente, ATENEA manifestó que en su calidad de “Asignataria” de los recursos de identificación había cumplido con la normativa nacional en cuanto al uso de estos, había implementado una serie de tecnologías y buenas prácticas para evitar el “ phishing” y había vetado a una s erie de empresas y palabras maliciosas. Igualmente, había implementado una serie de campañas de prevención del fraude. Manifestó que en ningún momento les había dado un uso diferente a los códigos cortos identificados con números 898045, 891110, 891122 y 899205 a aquel en que le fueron asignados por el Administrador de los recursos y, como consecuencia de ello, a su
diferente a los códigos cortos identificados con números 898045, 891110, 891122 y 899205 a aquel en que le fueron asignados por el Administrador de los recursos y, como consecuencia de ello, a su juicio, no se “tipificaba” el presupuesto fáctico estipulado en el numeral 6.4.3.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.
ATENEA indicó que a pesar de todo lo anterior, y en la medida en que no se evidenciaba prueba alguna de phishing, a tal punto que la misma Comisión en los motivos y fundamentos de la resolución recurrida los califica de “presuntos” o “supuestos”, la Resolución debía revocarse. Manifestó que la CRC al momento de expedir la resolución recurrida “ se desentiende de todos los presupuestos facticos que sostenían la actuación administrativa, deja origen del proceso de lado y se vale de los argumentos dados por ATENEA MOBILE S.A.S. e n el contexto de la defensa de un caso Phishing para argumentar que no cumple de ninguna manera con el uso que argument ó en su solicitud de concesión de códigos cortos iba a darle al momento de ser asignados a la compañía”.
ATENEA señaló que la decisión de recuperar los códigos cortos 898045, 891110, 891122 y 899205 evidenciaba un actuar arbitrario y transgresor de los principios procedimentales del ordenamiento jurídico colombiano. Reiteró que la CRC “sancionó” a ATENEA basándose en unos hechos diferentes a los que se usaron como sustento de todo el procedimiento, alrededor de los que la compañía asumió su defensa y la entidad recolectó pruebas, variándolos únicamente en la parte motiva de la
a los que se usaron como sustento de todo el procedimiento, alrededor de los que la compañía asumió su defensa y la entidad recolectó pruebas, variándolos únicamente en la parte motiva de la decisión final. En este sentido, señaló que, al no existir una relación de causalidad entre el inicio de la actuación, la fase probatoria y la decisión final, se presentaba una violación al debido proceso, ya que la recurrente no había tenido la oportunidad de defenderse con respecto a los hechos que derivaron en la pérdida de su condición de “Asignataria” y la consecuente recuperación de los códigos cortos 898045, 891110, 891122 y 899205.
Por lo anterior, la recurrente le solicitó a la CRC reconsider ar su decisión y repon er la Resolución CRC 6354 de 2021 en un sentido favorable a la compañía ATENEA, que a su juicio, demostró su diligencia, cuidado y cumplimiento de las normas legales.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sea lo primero señalar que, el recurso de reposición, en el marco del trámite de asignación de los recursos de identificación , constituye un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las mismas, para que el funcionario que dictóContinuación de la Resolución No. 6393 de 24 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 11
la decisión revise nuevamente su contenido y , si lo considera legal y oportuno, lo acla re, modifique o revoque2.
Así, f rente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental
o revoque2.
Así, f rente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”3.
Habiendo precis ado lo anterior, la CRC considera importante recordarle a la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12 , modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico. En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artícu lo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 e stablece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. El artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede a signarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC para su recuperación. La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20164. De esta manera, la administración de los recursos de identificación hace referencia a la planificación, la asignación, la aceptación de la devolución, la verificación del uso y la recuperación de los recursos
encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20164. De esta manera, la administración de los recursos de identificación hace referencia a la planificación, la asignación, la aceptación de la devolución, la verificación del uso y la recuperación de los recursos que permiten garantizar la eficiencia en el uso de estos, así como su disponibilidad en todo momento. Bajo este entendido, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar los códigos cortos asignados cuando, entre otras, estos presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. Aunado a lo anterior, el artículo 6.1.1.8 de la Resolución mencionada señala que c uando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su
o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición. 4 Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones – Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htmContinuación de la Resolución No. 6393 de 24 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 11
establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del mismo artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el CPACA, para las actuaciones administrativas. En este sentido, es evidente que la Comisión como autoridad administrativa se circunscribe a las funciones o facultades asignadas por el legi slador. Si bien ninguna de las disposiciones legales que definen el alcance del actuar de la CRC o establecen sus funciones, incluye alguna relativa a la prevención o acción frente al delito, esto no significa que esta Comisión a través de su regulación, no busque minimizar los riesgos a los delitos que se presentan sobre las redes y servicios de comunicaciones. No obstante, la CRC aclara que no tiene facultades para determinar si una conducta
no busque minimizar los riesgos a los delitos que se presentan sobre las redes y servicios de comunicaciones. No obstante, la CRC aclara que no tiene facultades para determinar si una conducta constituye o no un delito a la luz de la legislación nacional vigente, por ello, una vez se conoce algún tipo de fraude sobre las redes y servicios de comunicaciones, la pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En este sentido, la Comisión hace referencia a “presunto” o “sup uesto” phishing, pues como se ha mencionado, no le corresponde determinar la configuración de los delitos. La CRC en el marco de sus facultades no determina si se configuró un delito, simplemente verifica que se cumplan los criterios de uso eficiente de lo s recursos de identificación, que los asignatarios cumplan las obligaciones a su cargo y que no se haya configurado alguna causal de recuperación, entre otras. A la CRC le corresponde verificar que el asignatario del recurso cumpla con los criterios de us o eficiente establecidos en la regulación y que no incurra en ninguna de las causales de recuperación previstas. Así, la Comisión debe, entre otras, actuar bajo los principios previstos para la administración e implementación de los recursos de identificac ión y tomar decisiones teniendo en cuenta la protección de los usuarios, la promoción de la competencia y el desarrollo del sector. De esta manera, la Comisión no sanciona al asignatario del recurso, simplemente como Administrador de los Recursos de Identi ficación retira la autorización de l uso de un recurso en particular, previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura a otra empresa asignataria que lo solicite. Habiendo precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que en cumplimiento de sus funciones y
previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura a otra empresa asignataria que lo solicite. Habiendo precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que en cumplimiento de sus funciones y atendiendo el procedimiento dispuesto para tal fin, mediante el acto administrativo que inició la actuación de recuperación correspondiente, la CRC le informó a ATENEA las razones por las cuales los códigos cortos presentaban un presunto uso diferente al asignado, las facultades regulatorias bajo las cuales iniciaba la misma y las causales de recuperación presuntamente ocurridas. Además de establecer con clarida d los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, en los que se describieron cada una de las solicitudes recibidas por la Comisión en relación con el uso de los códigos cortos objeto de discusión, (numerales 5 al 7 del acto administrativo recur rido), la CRC le recordó a ATENEA la fecha de asignación de cada uno de los recursos de identificación y el soporte de la solicitud de asignación (numeral 8 del acto administrativo recurrido). Así mismo, la Comisión incluyó un acápite en el que se relacionaba la causal en la que presuntame nte había incurrido la asignataria, así: “II. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PRESUNTAMENTE OCURRIDAS El estudio de los hechos relacionados anteriormente permite establecer que, respecto de los códigos cortos asignados a ATENEA MOBILE S.A.S., p robablemente se ha configurado la causal de recuperación dispuesta en el Artículo 6.4.3.2.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, de la siguiente manera: “CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de
de recuperación dispuesta en el Artículo 6.4.3.2.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, de la siguiente manera: “CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍT ULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: (…) 6.4.3.2.2. Cuando lo s códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” (Destacado fuera de texto).Continuación de la Resolución No. 6393 de 24 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 11
Aunado a lo anterior, en el acápite de pruebas del mismo acto administrativo, la CRC relacionó las solicitudes de asignación de los códigos cortos objeto de discusión y las resoluciones de asignación correspondientes. Finalmente, en dicho acto administrativo, la Comisión le informó a ATENEA que podía presentar las observaciones y las pruebas que considerara oportunas dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Una vez se obtuvo la respuesta de ATENEA, la misma fue analizada por la CRC . Dado que para
observaciones y las pruebas que considerara oportunas dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Una vez se obtuvo la respuesta de ATENEA, la misma fue analizada por la CRC . Dado que para constatar si procedía o no la recuperación de los recursos, la Comisión consideró necesario solicitar información adicional a la que obraba en el expediente, por lo que requirió a ATENEA para que aportara entre otras, el e squema técnico del servicio que mencion ó la recurrente era prestado a través de las cuatro (4) plataformas web, con sus elementos de software y de hardware que utilizaba y la información del funcionamiento operativo para el envío de mensajes de texto, el detalle de las relaciones contractuales con sus clientes, la relación de cantidad de mensajes de texto remitidos a través de los códigos objeto de l a actuación administrativa, así como, “ cualquier otra información que pretendiera hacer valer como prueba del uso del código corto conforme a la regulación vigente”. Adicionalmente, teniendo en cuenta que durante el trámite de la actuación administrativa l a CRC recibió una queja de Bancolombia S.A. relacionada con el envío de mensajes de texto no autorizados por esa entidad a través de los códigos cortos objeto de discusión, mediante auto de pruebas del 26 de noviembre de 20205, la Comisión incorporó dicha queja al expediente y resolvió darle traslado a ATENEA para que se pronunciara sobre la misma y aportara las observaciones y los soportes que quisiera hacer valer. Todo lo anterior, permite evidenciar que la CRC no sólo agotó el procedimiento establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, sino que desde el inicio de la actuación administrativa le informó a ATENEA la causal por la cual se iniciaba el trámite correspondiente, así como las razones por las
Resolución CRC 5050 de 2016, sino que desde el inicio de la actuación administrativa le informó a ATENEA la causal por la cual se iniciaba el trámite correspondiente, así como las razones por las cuales se consideraba que se configuraba esa causal. L a solicitud de información efectuada por la Comisión estaba orientada a conocer cómo ATENEA usaba el recurso escaso, y partía de la información aportada por dicha empresa en respuesta al inicio de la actuación administrativa. En este sentido, no es cierto que el requerimiento de información, ni la actuación administrativa se haya circunscrito a asuntos de “phishing” como lo señala la recurrente. Ahora bien, en todo momento, la Comisión le permitió a ATENEA aportar los documentos y observaciones que considerara oportunas y pertinentes para el trámite que se desarrollaba. Cabe señalar que la CRC llegó a la conclusión de recuperar los códigos cortos con base en la información que acreditó ATENEA durante el trámite de la actuación administrativa, a saber, los documentos adjuntos a los radicados 2020810108, 2020810122, 202081013 3, 2020813630 y 2020815001. En consecuencia, no le es reprochable a la CRC haber resuelto la actuación administrativa de la forma y en el sentido en que lo hizo, en tanto ATENEA omitió acreditar durante la actuación administrativa resuelta mediante la resolución recurrida, que el uso dado a los códigos cortos correspondía al uso para el cual fueron asignados, pese a que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Es importante señalar que en el expediente obra información que da cuenta que el uso de los códigos
General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Es importante señalar que en el expediente obra información que da cuenta que el uso de los códigos cortos asignados a ATENEA no se adecuaba a la asignación efectuada por esta Comisión. De ahí que no sea cierto que la CRC haya vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, y está acreditado que fue la propia recurrente quien incumplió su carga de la prueba. De esta manera, se reitera que no es imputable a esta Comisión que ATENEA aportara a la actuación administrativa documentación con limitada eficacia probatoria. Cabe recordar que, de conformidad con el citado artículo 167 del Código General del Proceso, está obligación recae sobre cada u na de las partes, por lo que ATENEA tenía la carga de probar que el uso que le daba a los códigos cortos era el mismo para el cual habían sido asignados.
5 Radicado de salida 2020523035.Continuación de la Resolución No. 6393 de 24 de septiembre de 2021 Hoja No. 7 de 11
Así, mal puede la recurrente trasladar a la CRC la responsabilidad derivada del incumplimiento de la carga de la prueba, o de su equivocación en las premisas jurídicas de las que partió su defensa, pues hace parte del ordenamiento jurídico colombiano el principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans)6.
No puede la recurrente censurar a esta Comisión por llegar a la conclusión a la que llegó en primera instancia, cuando está probado, por los mismos documentos que aportó que no cumplía el uso para
No puede la recurrente censurar a esta Comisión por llegar a la conclusión a la que llegó en primera instancia, cuando está probado, por los mismos documentos que aportó que no cumplía el uso para el cual fue asignado el recurso de identificación (códigos cortos). Llama la atención que ATENEA manifieste que no ha probado una situación por considerar, erróneamente, que n
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