🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 6397 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 6397 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SERVICIOS DE APOYO EMPRESARIAL COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 6353 de 2021”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 6353 del 11 de agosto de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar los siguientes dos (2) códigos cortos 87651 y 893001 para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD que fueron asignados a SERVICIOS DE APOYO EMPRESARIAL COLOMBIA S.A.S. (en adelante SAEM COLOMBIA S.A.S. ), por haberse configurado las causales de recuperación dispuestas en los artículos 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 que establecen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asi gnatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO

de la Resolución CRC 5050 de 2016 que establecen lo siguiente: “6.4.3.2.1. Cuando el asi gnatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI ” y “6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)”.

La Resolución CRC 6353 de 2021, fue notificada electrónicamente el 11 de agosto del mismo año y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición venció el 26 de agosto.

El 20 de agosto de 2021, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2021810090, SAEM COLOMBIA S.A.S. , interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada.

Dado que el recurso de reposición interpuesto por SAEM COLOMBIA S.A.S. , cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso RESOLUCIÓN No. 6397 DE 2021Continuación de la Resolución No. 6397 de 28 de septiembre de 2021 Hoja No. 2 de 11

Administrativo - CPACA, esta Comisión procedió con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Con su escrito de recurso, SAEM COLOMBIA S.A.S. señaló que se sentía afectada. Así, manifestó

orden propuesto por la recurrente en su escrito.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Con su escrito de recurso, SAEM COLOMBIA S.A.S. señaló que se sentía afectada. Así, manifestó que, mediante las comunicaciones allegadas en el marco de la actuación administrativa , había demostrado que el uso otorgado a los códigos cortos 87651 y 893001 se había fundamentado en la Resolución CRC 5102 de 2017 1, y en ningún momento se había distorsionado su uso, como , a su juicio, lo sugiere la resolución recurrida.

SAEM COLOMBIA S.A.S. aclaró que, si bien es cierto que personas inescrupulosas partiendo de su “sagacidad” y aprovechando las “medidas temporales por motivos de la pandemia”, hicieron uso de los servicios ofrecidos para el envío de mensajes “ fraudulentos”, dicha empresa, previo al acuerdo comercial suscrito con sus clientes, procedió a realizar la verificación legal de acuerdo con los protocolos establecidos para cada uno de los servicios ofertados.

Precisó que, tal como lo menciona el acuerdo suscrito con cada uno de sus clientes, el cliente es responsable por el uso d el servicio contratado y de los contenidos difundidos , “esto bajo la concepción de que el cliente accede a bases de datos acreditadas y aprobadas en el uso del habeas data de acuerdo con los reglamentos de ley, quedando SAEM COLOMBIA SAS, totalmente exonerada de la responsabilidad derivada de dicho uso por EL C LIENTE”. Así, señaló que SAEM COLOMBIA S.A.S. al iniciar el primer contacto con el cliente, indaga el tipo de servicio que este requiere lo cual permite validar si se ajusta o no a la cobertura de sus servicios.

S.A.S. al iniciar el primer contacto con el cliente, indaga el tipo de servicio que este requiere lo cual permite validar si se ajusta o no a la cobertura de sus servicios.

SAEM COLOMBIA S.A.S. indicó que en el expediente no obra prueba alguna que permit iera evidenciar el uso inadecuado o uso diferente para el fin que fueron asignados los códigos cortos. Por el contrario, señaló que una vez se percató de la situación fraudulenta, tomó de inmediato acciones tanto para denunciar el hecho específico ante las autoridades competentes, como para prevenir futuros eventos.

La recurrente informó que había detallado los fil tros manuales y automáticos ejecutados en los procedimientos establecidos al interior de la compañía con el fin de mantener y fortalecer la seguridad de la organización y de los destinatarios de los servicios; lo cual, a su juicio, demostraba su intención de contribuir en los procesos llevados a cabo por la CRC, así como su mejora “constante” y que, por esto y su impacto a nivel de los canales de comunicación disponibles, solicitaba no dar continuidad al proceso de recuperación de los códigos cortos objeto de discusión.

Aunado a lo anterior, SAEM COLOMBIA S.A.S. manifestó su inconformidad en relación con algunos apartados que justifican la decisión final de la resolución recurrida, dado que a su juicio “carecen de fundamentos comprobables”. Estos apartados son:

“Como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, esta actuación se inició porque al parecer SAEM COLOMBIA S.A.S., se encontraba utilizando los códigos cortos 87651 y 893001 de forma diferente a los usos autorizados por la regulación vigente, a la luz de la

porque al parecer SAEM COLOMBIA S.A.S., se encontraba utilizando los códigos cortos 87651 y 893001 de forma diferente a los usos autorizados por la regulación vigente, a la luz de la información aportada con ocasión del trámite surtido ante la CRC, en virtud del proceso de asignación de estos recursos numéricos.

(…)

En este sentido, es evidente que, bajo el esquema descrito, los clientes de SAEM COLOMBIA S.A.S., personas naturales o jurídicas, pueden ingresar cualquier número celular para, posteriormente, enviar mensajes de texto –SMS, por lo que, no hay duda de que esa empresa admite que los mensajes de texto SMS se envíen o remitan a cualquier persona , sin importar si es un usuario del “CLIENTE”, como se había justificado y anunciado en la solicitud de asignación del re curso numérico (códigos cortos), presentado como soporte ante esta Comisión.”

1 Por la cual se asignan cuatro (4) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS, MMS o USSD a la empresa SERVICIOS DE APOYO EMPRESARIAL COLOMBIA S.A.S.Continuación de la Resolución No. 6397 de 28 de septiembre de 2021 Hoja No. 3 de 11

De esta manera, según SAEM COLOMBIA S.A.S. los apartados mencionados son arbitrarios, toda vez que, en las comunicaciones allegadas durante el trámite de la actuación administrativa, dicha empresa puso en conocimiento de la Comisión los filtros aplicados para la validación de los clientes, así como las cláusulas de cumplimiento por parte de estos -en los que se traslada la responsabilidad al cliente-. Por lo tanto, SAEM COLOMBIA S.A.S. manifestó que esas disposiciones desvirtúan la

así como las cláusulas de cumplimiento por parte de estos -en los que se traslada la responsabilidad al cliente-. Por lo tanto, SAEM COLOMBIA S.A.S. manifestó que esas disposiciones desvirtúan la suposición en la que se admite que los mensajes de texto se remiten a cualquier persona. Lo anterior, señaló, fue implementado no sólo conforme al principio de buena fe sino también de la reserva y seguridad de la información del cliente con el destinatario.

De otra parte, SAEM COLOMBIA S.A.S . informó que era una empresa honesta que trabaja bajo fuertes valores y principios, y que fueron víctimas de personas inescrupulosas, por lo que consideraba que se estaba vulnerando su derecho al debido proceso entendiendo que “este comunicado”2, expide una resolución que evidencia una respuesta la cual debe ser acatada y no es posible apelar, entendiendo que la decisión final ya fue tomada por parte de la CRC.

Por lo anterior, SAEM COLOMBIA S.A.S. solicitó que fuera replanteada la resolución recurrida, y adjuntó los siguientes documentos del cliente que realizó el uso indebido de la plataforma: (i) Correo de envío de propuesta comercial, (ii) Correo de aceptación del cliente y solicitud de los documentos correspondientes por parte de SAEM COLOMBIA S.A.S., (iii) Correo del envío por parte del cliente del contrato firmado y la posterior solicitud de SAEM COLOMBIA S.A.S. del envío en físico de ese contrato, (iv) Correo soporte de reporte del bloqueo del usuario, (v) Documentación “adulterada” (RUT, copia de la cedula del representante legal y copia del contrato firmado o suscrito por parte del cliente).

Si bien, la recurrente informó haber aportado copia del certificado de existencia y representación

(RUT, copia de la cedula del representante legal y copia del contrato firmado o suscrito por parte del cliente).

Si bien, la recurrente informó haber aportado copia del certificado de existencia y representación legal del cliente mencionado, dicho documento NO se adjuntó en los anexos del radicado 2021810090, mediante el cual se presentó el recurso que se resuelve mediante el presente acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Tal como se observa, el recurso presentado por SAEM COLOMBIA S.A.S., señala que existe una violación al debido proceso por parte de la Comisión, en la medida en que se tomó una decisión “arbitraria”, que no se sustenta en las pruebas que obra n en el expediente . Adicionalmente, la recurrente manifiesto que la Comisión desconoce que fue asaltada en su buena fe, que adoptó diferentes medidas para contrarrestar la situación y que el contrato que suscribe con sus clientes incluye una cláusula que lo exonera de toda responsabilidad.

En este sentido, a efectos de resolver cada una de las afirmaciones o argumentos mencionados, la Comisión analizará lo correspondiente en las siguientes tres (3) secciones: (i) Sobre el procedimiento administrativo adelantado por la CRC y lo probado durante el mismo, (ii) Sobre las obligaciones del asignatario del código corto, y (iii) Sobre el impacto de la pandemia.

(i) Sobre el procedimiento administrativo adelantado por la CRC y lo probado durante el mismo

De acuerdo con lo establecido en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y

durante el mismo

De acuerdo con lo establecido en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico. En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet baj o el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de

2 Notificación electrónica del día 11 de agosto de 2021 ante expedición de Resolución CRC 6353 de 2021.Continuación de la Resolución No. 6397 de 28 de septiembre de 2021 Hoja No. 4 de 11

telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. El artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de

espectro radioeléctrico”. El artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC para ello. La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recuperación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20163. De esta manera, la administración de los recursos de identificación hace referencia a la planificación, la asignación, la aceptación de la devolución, la verificación del uso y la recuperación de los recursos que permiten garantizar la eficiencia en el uso de estos, así como su disponibilidad en todo momento. Bajo este entendido, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar los códigos cortos asignados cuando, entre otras,

Bajo este entendido, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar los códigos cortos asignados cuando, entre otras, estos presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. Aunado a lo anterior, el artículo 6.1.1.8 de la Resolución mencionada señala que c uando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la “presunta” configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación señalado en el numeral 6.1. 1.8.1. del mismo artículo, teniendo en cuenta los términos del CPACA, para las actuaciones administrativas. En este sentido, es evidente que la s actividades de la Comisión se circunscriben a las funciones o facultades asignadas por el legislador. Así las cosas, d esde el inicio de la actuación administrativa, la Comisión señaló que la misma se iniciaba porque “al parecer” SAEM COLOMBIA S.A.S . utilizaba los códigos cortos de forma diferente a la autorizada. Situación que se mencionó en el siguiente párrafo que señaló la recurrente, como falto de sustento:“Como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, esta actuación se inició porque al parecer SAEM COLOMBIA S.A.S., se encontraba utilizando los códigos cortos 87651 y 893001 de forma diferente a los usos autorizados por la regulación vigente, a la luz de la información aportada con ocasión del trámite surtido ante la CRC, en virtud del proceso de

cortos 87651 y 893001 de forma diferente a los usos autorizados por la regulación vigente, a la luz de la información aportada con ocasión del trámite surtido ante la CRC, en virtud del proceso de asignación de estos recursos numéricos.”4 (Destacado fuera de texto). Dicha afirmación se efectúa en la medida en que las actuaciones administrativas se inician cuando la Autoridad Administrativa –CRCtiene conocimiento de la “presunta” configuración de algunas de las causales de recuperación establecidas o el “presunto” inc umplimiento de los criterios de uso eficiente del recurso de identificación correspondiente. En garantía del debido proceso, la CRC no podría indicar que, al momento del inicio de la actuación administrativa, estaba probado q ue la asignataria no usaba los códigos cortos conforme a lo autorizado . S in haber se adelantado la actuación correspondiente, no se había constatado el uso dado al código corto , y, por lo tanto, no se podía afirmar algo diferente a lo mencionado, esto es, que presuntamente la asignataria le daba al recurso un uso diferente al asignado por la CRC. Habiendo precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que en cumplimiento de sus funciones y atendiendo el procedimient o dispuesto para tal fin, mediante el acto administrativo que inició la actuación de recuperación correspondiente, la CRC le informó a SAEM COLOMBIA S.A.S . las razones por las cuales los códigos cortos presentaban un presunto uso diferente al asignado, las

3 Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones – Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm

3 Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones – Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htm 4 Página 7 de la Resolución recurrida.Continuación de la Resolución No. 6397 de 28 de septiembre de 2021 Hoja No. 5 de 11

facultades regulatorias bajo las cuales iniciaba la misma y las causales de recuperación presuntamente ocurridas. Además de establecer con claridad los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, en los que se describió la comunicación recibida por la Comisión en relación con el uso de los códigos cortos objeto de discusión, la CRC le recordó a SAEM COLOMBIA S.A.S. la fecha de asignación de cada uno de los recursos de identificación y el soporte de la solicitud de asignación . Así mismo, la Comisión incluyó un acápite en el que se relacionaba la s causales en las que presuntamente había incurrido la asignataria. Aunado a lo anterior, en el acápite de pruebas del mismo acto administrativo, la CRC relacionó las solicitudes de asignación de los códigos cortos objeto de discusión y las resoluciones de asignación correspondientes. Finalmente, en dicho acto administrativo, la Comisión le informó a SAEM COLOMBIA S.A.S. que podía presentar las observaciones y las pruebas que considerara oportunas dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Una vez se obtuvo la respuesta de SAEM COLOMBIA S.A.S., la misma fue analizada por la CRC . Dado que para constatar si proced ía o no la recuperación de los recursos, la Comisión consideró

dentro de los 15 días siguientes a su notificación. Una vez se obtuvo la respuesta de SAEM COLOMBIA S.A.S., la misma fue analizada por la CRC . Dado que para constatar si proced ía o no la recuperación de los recursos, la Comisión consideró necesario solicitar información adicional a la que obraba en el expediente, por lo que requirió a esa empresa para que aportara entre otras, el esquema técnico del servicio que prestaba, con sus elementos de software y de hardware que utilizaba y la información del funcionamiento operativo para el envío de mensajes de texto, el detalle de las relaciones contractuales con sus clientes, la relación de cantidad de mensajes de texto remitidos a través de los códigos objeto de la actuación administrativa, así como, “ cualquier otra información que pretendiera hacer valer como prueba del uso del código corto conforme a la regulación vigente”. Todo lo anterior, demuestra que la CRC no sólo agotó el procedimiento establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, sino que desde el inicio de la actuación administrativa le informó a SAEM COLOMBIA S.A.S. las causales por las cuales se iniciaba el trámite correspondiente, así como las razones por las cuales se consideraba que se configurab an las mismas. E n todo momento, la Comisión le permitió a la recurrente aportar los documentos y observaciones que considerara oportunas y pertinentes para el trámite que se desarrollaba. La CRC reitera que señaló que había un presunto uso diferente a lo autorizado –al momento de iniciar la actuación administrativa -, porque estaba en la obligación de constatar cómo se estaba usando el recurso de identificación asignado . De un lado, la Comisión conocía la autorización otorgada a SAEM COLOMBIA S.A.S., y de otro, Bancolombia S.A. le había informado a la CRC que

usando el recurso de identificación asignado . De un lado, la Comisión conocía la autorización otorgada a SAEM COLOMBIA S.A.S., y de otro, Bancolombia S.A. le había informado a la CRC que dicha entidad financiera no había autorizado el envío de los mensajes de texto a través de los códigos cortos asignados a SAEM COLOMBIA S.A.S. De otra parte, debe señalarse que la CRC llegó a la conclusión de recuperar los códigos cortos c on base en las pruebas que obran en el expediente, no sólo a partir de la manifestación de Bancolombia S.A.5, sino de la información que acreditó la recurrente durante el trámite de la actuación administrativa, a saber, los documentos adjuntos a los radicados 2020811876, 2020811899, 2020812502, 2021800308 y 2021800319. Así, vale la pena recordar que, mediante comunicación del 28 de agosto de 2020, Bancolombia S.A. le informó a esta Comisión que, a través de los códigos cortos objeto de la actuación administrativa, sus usuarios estaban recibiendo mensajes de texto con un contenido no autorizado por dicha entidad. Posteriormente, SAEM COLOMBIA S.A.S., mediante el escrito del 21 de octubre de 20206, le aclaró a la CRC que no t enía ninguna relación comercial con Bancolombia S .A. y que, a esa fecha, desconocía si sus clientes habían suscrito algún contrato o tenían alguna relación comercial con ese Banco.

A su vez, mediante el radicado 2020812502, SAEM COLOMBIA S.A.S. manifestó que, para acceder a su plataforma, suscribía un contrato de prestación de servicios con las personas naturales o jurídicas interesadas en sus servicios, cuyo objeto era la provisión y uso de infraestructura al cliente

a su plataforma, suscribía un contrato de prestación de servicios con las personas naturales o jurídicas interesadas en sus servicios, cuyo objeto era la provisión y uso de infraestructura al cliente para que este p udiera utilizar en beneficio propio o de sus clientes finales, la misma . Así, SAEM COLOMBIA S.A .S. informó que una vez realizada la recepción telef ónica y/o escrita (correo

5 Mediante radicado 2020809827. 6 Radicado de entrada 2020812502.Continuación de la Resolución No. 6397 de 28 de septiembre de 2021 Hoja No. 6 de 11

electrónico) de la aceptació n de la negociación, se validaba la documentación legal respecto a la existencia legal de la persona y/o empresa que solicita el servicio ; y los antecedentes legales del Representante Legal en las “páginas” correspondientes y se hacía el envío del contrato pertinente para la legalización de las firmas.

Adicionalmente, SAEM COLOMBIA S.A.S señaló que “Los mensajes son campañas creadas desde una hoja de Excel o una lista ya creada por el cliente para enviar estos mensajes el u suario debe leer un instructivo que se encuentra en la página”.7

“CLAUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO El presente acuerdo tiene por objeto la contratación por parte DEL CLIENTE a la empresa SAEM para la provisión de la infraestructura necesaria para que EL CLIENTE pueda utilizar en beneficio propio o de sus clientes finales los servicios contratados con SAEM, siendo este último enlace entre los operadores con las que mantiene acuerdos de conexión y EL CLIENTE; SAEM actuará como plataforma tecnológica virtual, proporcionando toda la infraestructura necesaria para la transmisión de la información, además del suministro de informes de uso y gestión que se estimen

mantiene acuerdos de conexión y EL CLIENTE; SAEM actuará como plataforma tecnológica virtual, proporcionando toda la infraestructura necesaria para la transmisión de la información, además del suministro de informes de uso y gestión que se estimen convenientes y de acuerdo a la configuración establecida en plataforma por parte de SAEM, facilitando para ello a EL CLIENTE las herramientas de control sobre la plataforma.”8 (Destacado fuera de texto)-

“CLAUSULA CUARTA -DEFINICIÓN DEL SERVICIO EL CLIENTE definirá el uso del servicio a utilizar y su configuración de acuerdo a sus necesidades, para lo cual se deberán cumplir las siguientes condiciones • Para el uso del servicio EL CLIENTE deberá haber leído los manuales de uso publicados en la plataforma de SAEM. • Para hacer uso de la plataforma EL CLIENTE deberá registrarse y enviar la documentación necesaria para la validación y activación de su usuario, El no envío de esta documentación no obliga a SAEM r ealizar devolución de dineros o Persona natural  Carta aceptación de términos y condiciones (Ver modelo en el link xxxxx).z  RUT  Fotocopia de la cédula o Persona jurídica  Carta aceptación de términos y condiciones (Ver modelo en el link xxxxx).  Certificado de cámara y comercio  Fotocopia de la cédula”9

“CLAUSULA QUINTA – USO DE LA PLATAFORMA La plataforma fue diseñada para ser una herramienta de uso interactivo y personalizado DEL CLIENTE por tal motivo la información gestionada a través de la mi sma con el usuario asignado a EL CLIENTE por parte de SAEM, no es responsabilidad de SAEM, siendo esta información exclusiva responsabilidad DEL CLIENTE. SAEM se reserva el derecho a la interrupción inmediata de los servicios en caso de

gestionada a través de la mi sma con el usuario asignado a EL CLIENTE por parte de SAEM, no es responsabilidad de SAEM, siendo esta información exclusiva responsabilidad DEL CLIENTE. SAEM se reserva el derecho a la interrupción inmediata de los servicios en caso de que EL CLIENTE empl ee o utilice dichos contenidos para actividades consideradas ilícitas o para la transmisión de contenidos contrarios a la moral, orden público u Ordenamiento Jurídico, o que vulneren los Derechos de Autor o la Ley de Propiedad Intelectual Cualquier reclamación o costo al respecto será asumida por EL CLIENTE quien asume de forma expresa dicha obligación, dejando indemne de dicha reclamación a SAEM o al operador. EL CLIENTE será el único responsable frente a cualquier tercero de los daños o perjuicios derivados, directa o indirectamente, del contenido de los mensajes y se obliga a tomar las acciones necesarias para dejar a SAEM al margen y a salvo de las reclamaciones o demandas de cualquier tipo, incluidas las relacionadas con las Administraciones Públicas en relación al funcionamiento o el contenido de los mensajes transmitidos. De forma expresa no está permitido el uso del servicio de SMS para realizar campañas o publicidad política.”10

“SAEM Colombia SAS no tiene relación comercial con Bancolombia y no es de conocimiento de esta empresa que alguno de sus clientes tenga un contrato o relación comercial con esta empresa.”11

Adicionalmente, en la respuesta a la solicitud de información efectuada por la CRC, la recurrente textualmente indicó lo siguiente:

“2.1. Proceso a) Envío de cotización al tercero interesado en el servicio

7 Página 10 del radicado 2021800308 del 13 de enero de 2021. 8 Ibidem 9 Ibidem 10 Ibidem

“2.1. Proceso a) Envío de cotización al tercero interesado en el servicio

7 Página 10 del radicado 2021800308 del 13 de enero de 2021. 8 Ibidem 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Comunicación de octubre de 2021Continuación de la Resolución No. 6397 de 28 de septiembre de 2021 Hoja No. 7 de 11

b) Recepción telefónica y/o escrita (correo electrónica) (sic) de aceptación de la negociación c) Solicitud de documentación legal que valide la existencia legal de la persona y/o empresa que solicita el servicio d) Validación de información; revisión visual de la documentación, validación de antecedentes legales de representante legal, en páginas de la policía. e) Envío de contrato para legalización de firmas.

Asimismo, en la comunicación de observaciones a la actuación administrativa, señaló que “El contrato comercial se legaliza finalmente (…), dando inicio a la prestación del servicio.”

De esta manera, para la CRC e s evidente y se constata que SAEM COLOMBIA S.A .S no valida quienes eran los usuarios de sus clientes , ni la relación legal o contractual entre el cliente de su plataforma y el usuario que recibía los mensajes de texto. Al no validarse dicha legitimidad para enviar el mensaje de texto, o dicha relación legal, contractual o comercial, se permitía que cualquier persona natural o jurídica pudiera enviar mensajes, a través de su plataforma a cualquier abonado habilitado en las redes móviles nacionales sin tener alguna relación legal o contractual para ello.

Circunstancia que fue confirmada en su momento y que ahora, ratifica SAEM COLOMBIA S.A.S. en su recurso, con la descripción de lo ocurrido con el cliente involucrado –Gusi Musicque presentó

Circunstancia que fue confirmada en su momento y que ahora, ratifica SAEM COLOMBIA S.A.S. en su recurso, con la descripción de lo ocurrido con el cliente involucrado –Gusi Musicque presentó una serie de documentos, que, si bien fueron validados, revisados o analizados oportunamente por la recurrente, el análisis correspondiente se limitó a su existencia y a los antecedentes judiciales , pero no a la confirmación de la existencia de una relación legal, comercial o contractual entre ese cliente y los usuarios que iban a recibir los mensajes de texto. A tal punto, que los únicos documentos que remite la recurrente en su recurso son los de la validación de la existencia de la persona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...