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CRC - Resolución 6406 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6406 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6406 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1708 del 11 de diciembre de 2020, y el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución 1284 del 14 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 01 de octubre de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C ., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica , denominada BOG_CBO_04, en el Parque Zonal Meissen de la Carrera 17 Bis A entre Calle 62 Sur y Calle 62 Bis Sur de la localidad de Ciudad Bolívar, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE

USO PÚBLICO”.

Por medio de la Resolución 1284 del 14 de octubre de 2020, la SDP resolvió esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio

Por medio de la Resolución 1284 del 14 de octubre de 2020, la SDP resolvió esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-66803 del 01 de octubre del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CBO_04”, a localizarse en el Parque Zonal Meissen de la Carrera 17 Bis A entre Calle 62 Sur y Calle 62 Bis Sur de la localidad de CIUDAD BOLÍVAR, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.

Ante la negativa de la SDP, el 30 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, en contra de la Resolución 1284 del 14 de octubre de 2020, a través de la cual, la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 01 de o ctubre de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1708 del 11 de diciembre de 20203, con la que se rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, y se confirmó la decisión de la Resolución 1284 de 2020.

La SDP estimó que no había lugar a la admisión y resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, dado que éste no cumplía con el requisito consagrado en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es,

de apelación, dado que éste no cumplía con el requisito consagrado en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, presentar el recurso por el interesado, representante o apoderado debidamente constituido, como quiera que la abogada Carolina Salazar Holguín, carecía del derecho de postulación al interponer el recurso sin aportar el poder especial correspondiente, además de haber presentado un Certificado

1 Expediente 1-2019-66803 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04. Folio 169 2 Expediente1-2019-66803 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04. Folio 180-192 3 Expediente 1-2019-66803 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04. Folio 194-200Continuación de la Resolución No. 6406 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 15

de Existencia y Representación Legal de ATP expedido el 22 de octubre de 2020, y en el que se observa que el 12 de febrero de 2020, quedó revocado el poder que le había sido otorgado.

Por lo anterior, mediante comunicación 2020815532 del 21 de diciembre de 2020, ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 1708 de 2020, para que en el marco de las competencias asignadas por el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, admitiera el recurso de apelación y resolviera el mismo . De igual forma, con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora

Ley 1978 de 2019, admitiera el recurso de apelación y resolviera el mismo . De igual forma, con el referido recurso, ATP allegó documento en el que ratifica la actuación adelantada por la señora Carolina Salazar Holguín, respecto a la interposición de los recursos de reposición y apelación.

Una vez revisada la documentación remitida con ocasión del recurso de queja, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante las comunicaciones con radicados 2021508761 del 30 de abril de 2021, 2021510759 del 1 de junio de 2021 y 2021 512480 del 29 de junio de 20210, la CRC requirió a la SDP para que dentro de los términos legales allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.

A través de comunicación del 4 de agosto de 2021, con radicado de entrada 2021809198, la SDP allegó la información solicitada4, remitiendo el expediente digital completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CBO_04”.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes

actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA

De conformidad con el numeral 3 del artículo 74 del CPACA, el recurso de queja procede en contra del acto que rechaza el recurso de apelación, de tal suerte que tiene como propósito que el superior funcional – en este caso la CRCdefina si tal rechazo encuentra o no respaldo en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Lo descrito implica que dicho superior deba acometer el análisis necesario que le permita identificar si el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos previstos en las normas aplicables al caso.

De esa manera, esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de queja interpuesto por ATP, frente a la oportunidad y requisitos contemplados en los artículos 74, 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. Según el artículo 77 del CPACA, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: “i) interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) sustentarse con expresión correcta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar y aportar las pruebas que se pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.

pretenden hacer valer; iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio”, requisitos cuyo cumplimiento se verificó respecto del recurso de queja interpuesto por ATP.

Debe mencionarse que conforme al artículo 74 del CPACA, la oportunidad legal para presentar un recurso de queja es dentro de los cinco (5) días siguientes a la d iligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación del pronunciamiento de improcedencia, y que tales recursos se deben presentar ante el superior de quien expidió el acto administrativo.

Una vez revisado el expediente, se encuentra que el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición, y no concedió el de apelación, esto es, la Resolución 1 708 de 2020, fue notificado el 16 de diciembre de 20205, y el recurso de queja fue presentado ante esta Comisión el 21 de diciembre de 2020, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación, p or tanto, su presentación se dio dentro del término legalmente previsto.

4 Expediente Administrativo CRC No.3000-32-12-6. Radicado 2021809198. 5 Expediente 1-2019-66803 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04. Folio 201Continuación de la Resolución No. 6406 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 15

Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo del recurso de apelación o si por el contrario el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la

Ahora, como quiera que el recurso de queja tiene como finalidad constatar si había lugar al rechazo del recurso de apelación o si por el contrario el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, es necesario recordar que la SDP, mediante la Resolución 1708 de 2020 resolvió no reponer la decisión que negó la factibilidad de instalación de la antena bajo análisis, y no conceder el recurso subsidiario de apelación, con fundamento en que ATP no aportó con el recurso el poder especial que acreditara que la señora Carolina Salazar Holguín actuaba en calidad de apoderada de la empresa y a que el Certificado de Existencia y Representación Legal que acompañaba el recurso indicaba que la señora Salazar ya no fungía como apoderada de la compañía.

Así mismo, es de anotar que al momento de interponer el recurso de queja, y sin que haya terminado la actuación administrativa, ATP explicó que “por error involuntario se anexó como soporte un Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha de expedición del 22 de octubre del año 2.020, el cual no contemplaba la inscripción correspondiente de quien para la fecha fungía como Apoderada Especial de ATP ”. Así mismo, con este recurso aclaró la situació n en los siguientes términos “Que, a pesar de lo anterior, la abogada CAROLINA SALAZAR HOLGUÍN, identificada con número de cédula 52.416.117 de Bogotá D.C., para la fecha de interposición de los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación sí se encon traba facultada para representar a la compañía y realizar los trámites objeto de este recurso pues el Poder Especial fue conferido el día 15 de octubre

Reposición y en subsidio de Apelación sí se encon traba facultada para representar a la compañía y realizar los trámites objeto de este recurso pues el Poder Especial fue conferido el día 15 de octubre de 2020 y efectivamente inscrito el 26 de Octubre de 2020 tal y como se puede verificar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ATP bajo el registro No. 00044192 del libro V de la Cámara de Comercio de Bogotá .”, de igual manera, anexó el Certificado de Existencia y Representación Legal correspondiente, y documento con el que ratifica las ac tuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín.

En este punto, es importante poner de presente que en atención al principio de eficacia establecido en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política 6, y artículo 3 del CPACA 7, las autoridades administrativas deben propender para que los procedimientos logren su finalidad, de tal manera que las actuaciones en sede administrativa estén encaminadas a remover los obstáculos puramente formales. De igual manera, este principio mencionado, debe ir en consonancia con el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre la forma8. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“el hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciación y tr amitación de los procedimientos administrativos, no implica que la Administración quede liberada de dar aplicación a los principios rectores de la función administrativos, así como de garantizar la protección efectiva de los derechos de los administrados”9

Analizados los argumentos de la SDP y de ATP, esta Comisión considera , que pese a que ATP no aportó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación el poder especial que demostrara la

Analizados los argumentos de la SDP y de ATP, esta Comisión considera , que pese a que ATP no aportó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación el poder especial que demostrara la calidad de apoderada de la señora Carolina Salazar Holguín de la empresa y al error de anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal equivoc ado al momento de presentar el recurso, también es cierto, que posteriormente y sin que haya terminado la actuación administrativa, mediante recurso de queja interpuesto el 21 de diciembre de 2020, se acreditó que en efecto, para al momento en que se interpusieron los recursos, la abogada tenía calidad de apoderada de ATP.

6 De acuerdo con los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, uno de los principios que se aplican al ejercicio de la función administrativa y, por lo mismo, al interior de los procedim ientos administrativos, es de eficac ia, el cual da lugar a que las autoridades tengan “la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales” (Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998). 7 en virtud del principio de eficacia, las autoridades deben obrar de tal manera que “los procedimientos logren su finalidad”, para lo cual ellas deben remover “de oficio los obstáculos puramente formales” y, con ello, “evitarán decisiones inhibitorias”. De esta manera, según palabras de una decisión hito de la Corte Constitucional, “el principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal ” (Corte Constitucional, sentencia

reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la persona destinataria de la acción o de la abstención estatal ” (Corte Constitucional, sentencia T-056 de 1994). 8 Según la Corte Constitucional, la consagración constitucional de la prevalencia del derec ho sustancial “está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” (Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999). En materia de procedimiento administrativos, el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal implica que si bien las formalidades -como las que suelen exigirse en el marco de los procedimientos administrativosresultan importantes, su aplicación no puede ser llevada hasta el extremo de hacer nugatorias las finalidades reales por las cuales se tramitan dichos procedimientos. 9 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2007.Continuación de la Resolución No. 6406 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 15

Así las cosas, en aplicación de los principios anteriormente mencionados, se extrae que el requisito concerniente a que el recurso debe ser presentado por el apoderado debidamente constit uido, no debe dar lugar a que se entienda que necesariamente la única oportunidad para acreditar la constitución de la apoderada fuera con el escrito del recurso, de manera que, esta Comisión con el

debe dar lugar a que se entienda que necesariamente la única oportunidad para acreditar la constitución de la apoderada fuera con el escrito del recurso, de manera que, esta Comisión con el ánimo de remover obstáculos formales, considera procedent e admitir la ratificación y acreditación presentada por la representante legal Saira Mónica Ballesteros Toro, de la actuación efectuada por la apoderada Carolina Salazar Holguín.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el recurso de queja interpuesto por ATP se presentó en los términos y con los requisitos definidos en los artículos 74 y 77 antes referidos. En tal sentido este recurso resulta procedente y de esa forma queda rá consignado en la parte resolutiva de este acto administrativo.

2.2. RESPECTO DE LA NEGATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Comisión revisar lo ocurrido respecto del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe pres entarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1284 de 2020, fue notificada por

que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 1284 de 2020, fue notificada por aviso el 26 de octubre de 2020 10, y el recurso interpuesto el 30 de octubre de 202011, esto es, el cuarto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

Adicionalmente, en los términos del numeral 1 del artículo 77 del CPACA, los recursos en contra de los actos administrativos, además de interponerse dentro del plazo legal, deben ser presentados “por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido ”, situación que requiere un análisis especial en el caso que nos ocupa, toda vez que a través de la Resolución 1 708 del 11 de diciembre de 2020, la SDP rechazó el recurso de reposición y no concedió el de apelación, pues consideró que la persona que los interpuso, no estaba legalmente constituida como apoderada, por lo que carecía del derecho de postulación y no se cumplía con el re quisito establecido en la norma sobre el particular.

En relación con lo anterior, se encontró que la abogada Carolina Salazar Holguín, firmante del recurso de reposición y en subsidio de apelación, no acreditó la calidad bajo la cual decía representar los intereses de ATP. Además, se evidenció que , de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, el poder especial otorgado a la señora Carolina Salazar Holguín estaba revocado desde el 12 de febrero de 2020, es decir, según dicho documento, al momento de la presentación del recurso de apelación, ya no era la apoderada especial.

Representación Legal, el poder especial otorgado a la señora Carolina Salazar Holguín estaba revocado desde el 12 de febrero de 2020, es decir, según dicho documento, al momento de la presentación del recurso de apelación, ya no era la apoderada especial.

No obstante, y como se explicó en el acápite anterior, también se evidenció que, con la interposición del recurso de queja, ATP ratificó las actuaciones de la señora Carolina Salazar Holguín y acreditó que para el momento de la interposición del recurso la señora Salazar sí ostentaba la calidad de apoderada de la compañía.

Con fundamento en todo lo anterior, se procederá a admitir el recurso de apelación y consecuentemente se abordará el estudio de fondo del mismo, de conformidad con lo establecido en las normas del CPACA que reglamentan lo concerniente a este recurso y en aplicación de l os principios constitucionales expuestos en el acápite anterior.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 01 de octubre de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica,

10 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04, Radicación 1-2019-66803. Folio 5 11 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04, Radicación 1-2019-66803. Folio 180-185Continuación de la Resolución No. 6406 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 15

11 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04, Radicación 1-2019-66803. Folio 180-185Continuación de la Resolución No. 6406 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 15

denominada BOG_CBO_04, a localizarse en el Parque Zonal Meissen de la Carrera 17 Bis A entre Calle 62 Sur y Calle 62 Bis Sur de la localidad de Ciudad Bolívar, en la ciudad de Bogotá D.C.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de fact ibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de l as estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Camuflaje de l as estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”12 (NFT).

Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en un parque zonal y, teniendo en cuenta que el IDRD es la entidad administradora del sistema de parques Distritales, el 28 de octubre de 2019, la SDP le solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena13. En dicho concepto, el IDRD informó lo siguiente:

“Consultadas las coordenadas X: 4.55783279 y Y: -74.1367222, el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE -IDRDes la entidad administradora del espacio público mencionado, el cual es identificado como el parque zonal denominado Meissen, Código 19-230.

El parque zonal Meissen cuenta con plan director adoptado mediante el Decreto Distrital 056 de 2008, y consultado el citado decreto y el plano que hace parte integral del acto administrativo, la zona donde se propone instalar la estación radioeléctrica, se identifica el andén perimetral existente y consolidado del parque, afectando la zona dura actual,

administrativo, la zona donde se propone instalar la estación radioeléctrica, se identifica el andén perimetral existente y consolidado del parque, afectando la zona dura actual, y generando obstáculos en la capacidad y nivel de servicio peatonal, de las circulaciones perimetrales del mismo.

De conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje, la infraestructura existente o futura se debe armonizar con el entorno urbano, ambiental, arquitectónico, social y demás características físicas del lugar donde se ubicará, por tal motivo, se solicita que la propuesta de m imetización y camuflaje se ajuste a las posibilidades previstas en el manual precitado, de tal suerte que se genere el menor impacto medioambiental, cultural, visual y social debido a que los Parques Distritales son espacios verdes de uso colectivo que act úan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad.

12 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las no rmas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos

instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las no rmas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 13 Expediente Secretaría Distrital de Planeación BOG_CBO_04, Radicación 1-2019-66803. Folio 163-165Continuación de la Resolución No. 6406 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 15

Por lo anterior no se emite concepto técnico favorable para la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica”14

Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_CBO_04, a localizarse en el Parque Zonal Meissen de la Carrera 17 Bis A entre Calle 62 Sur y Calle 62 Bis Sur de la localidad de Ciudad Bolívar, en la ciudad de Bogotá D.C.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 15 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 15 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomu nicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en benefic io de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la

promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en benefic io de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas neces arias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, i nstalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue

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