CRC - Resolución 6407 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6407 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6407 DE 2021
“Por la cual se declara improcedente el recurso de queja interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1211 del 30 de septiembre de 2020, y se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C ., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_SUB_23, en la Transversal 126 entre Calle 134 y 133 Bis Parque la Gaitana, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.
Por medio de Auto de Archivo por Negación de factibilidad del 20 de agosto de 2019, la SDP resolvió esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la
Por medio de Auto de Archivo por Negación de factibilidad del 20 de agosto de 2019, la SDP resolvió esta solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-22241 del 8 de abril del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_23”, a localizarse en la TRANSVERSAL 126 ENTRE CALLE 134 y 133 BIS en la localidad de SUBA, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1.
Ante la negativa de la SDP, el 15 de octubre de 2019 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, en contra del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad del 20 de agosto de 2019, a través de la cual, la SDP decidió negar la solicitud de factibilidad radicada por ATP el 8 de abril de 2019. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1211 del 30 de septiembre de 20203, la cual decidió negarlo por considerar que el auto está motivado en el concepto del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , en adelante IDU, el cual se pronunció el 26 de junio de 20194, en los siguientes términos: “En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_23”, DEFINITIVA, localizada en el andén de la carrera 125b con calle 132b, le
cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_23”, DEFINITIVA, localizada en el andén de la carrera 125b con calle 132b, le informamos que no es viable la instalación en este punto toda vez que el andén no cuenta con una dimensión suficiente para dejar espacio para los peatones. (…) Por lo anterior, se solicita buscar otro espacio para su instalación”.
1 Expediente 1-2019-22241 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_23. Folio 234-235 2 Expediente 1-2019-22241 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_23. Folio 237-239. 3 Expediente 1-2019-22241 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_23. Folio 241-252. 4 Expediente 1-2019-22241 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_23. Folio 233Continuación de la Resolución No. 6407 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 10
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP no se pronunció de manera expresa en las consideraciones del acto administrativo , sin embargo, resolvió remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
Posteriormente, mediante comunicación bajo radicado 2020812123 del 14 de septiembre de 2020, ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 1 211 de 30 de septiembre de 2020, manifestando que “En este sentido, es claro que la Secretaría D istrital con la decisión
ATP interpuso ante la CRC recurso de queja en contra de la Resolución 1 211 de 30 de septiembre de 2020, manifestando que “En este sentido, es claro que la Secretaría D istrital con la decisión mencionada rechazó el recurso de apelación presentado, por lo que en los términos del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 procede el recurso de queja”.
Con fundamento en lo anterior, mediante radicados de salida 2021509128 del 5 de mayo de 2021 y 2021512481 del 29 de junio de 2021 , esta Comisión le solicitó a la SDP que le remitiera los documentos asociados al expediente administrativo 1-2019-22241.
En atención a dichos requerimientos, la SDP remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_SUB_23”, mediante comunicación con radicación de entr ada número 2021809415 de 9 de agosto de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA
redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 1211 DEL 30 DE SEPTIMBRE DE 2020, MEDIANTE LA CUAL SE
RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO POR
NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD
El artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administ rativo– CPACA, establece que el recurso de queja sólo procede cuando sea rechazado el de apelación.
Revisado el contenido de la Resolución 1211 de 30 de septiembre de 2020, se encontró que en el acápite de procedencia del recurso, se expuso que en virtud del artículo 24 del Decreto 397 de 2017, resulta procedente el recurso de apelación en contra del acto que resuelva la solicitud de factibilidad, y que “ su decisión corresponderá a la Comisión de Regulación de Comunicaciones en razón de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019”.
Posteriormente, la resolución en comento dispuso en el artículo 4 de su parte resolutiva lo siguiente: “Artículo 4. Se ordena remitir el presente expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.”.
De cara a lo anterior, es oportuno recordar que el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, invocado por
Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.”.
De cara a lo anterior, es oportuno recordar que el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, invocado por la SDP modificó el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, mediante el cual se establecen las funciones cargo de la CRC y que el numeral 18 de dicha norma establece:
“Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.”.
Así pues, de la lectura de la parte resolutiva de la Resolución 1211 de 2020 y la norma que se cita en el artículo 4 de la misma, es posible inferir que en el caso que nos ocupa no concurre la condición establecida en el CPACA para que proceda el recurs o de queja, esta es, que se haya negado el recurso de apelación, pues como se evidencia a partir de los apartes de la Resolución 1 211 citados anteriormente, la SDP, al ordenar en el artículo 4 de la Resolución 1 211 de 30 de septiembre de 2020, remitir el e xpediente a la CRC de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019,Continuación de la Resolución No. 6407 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 10
concedió el recurso de apelación respecto del Auto de Archivo por Negación de Factibilidad de fecha 20 de agosto de 2019, de modo que el recurso de queja carece de objeto.
Con fundamento en lo anterior, y como se anticipó líneas atrás, se entiende que la Secretaría
20 de agosto de 2019, de modo que el recurso de queja carece de objeto.
Con fundamento en lo anterior, y como se anticipó líneas atrás, se entiende que la Secretaría concedió el recurso de apelación ante la CRC, razón por la cual se declarará la improcedencia del recurso de queja y se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por ATP, el cual se reitera, fue concedido y remitido en debida forma por la SDP.
2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE ARCHIVO POR NEGACIÓN DE FACTIBILIDAD DEL 20 DE AGOSTO DE
2019
Corresponde a esta Comisión revisar lo ocurrido respecto del recurso de apelación interpuesto por ATP, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
En el prese nte caso, se observa en el expediente que el Auto de Archivo por Negación de Factibilidad, fue notificad o el 1 de octubre de 20 19, y el recurso interpuesto el 15 de octubre de 2019, esto es, el noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso
Factibilidad, fue notificad o el 1 de octubre de 20 19, y el recurso interpuesto el 15 de octubre de 2019, esto es, el noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurs o presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 5. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 8 de abril de 2019 ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_SUB_23, a localizarse en la Transversal 126 entre Calle 134 y 133 Bis Parque la Gaitana, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.
La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido e n el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se
instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
5 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6407 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 10
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”6 (NFT).
Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público y, teniendo en cuenta que el IDU es la entidad administradora del espacio público sob re el cual versaba la solicitud de factibilidad, el 16 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación
y, teniendo en cuenta que el IDU es la entidad administradora del espacio público sob re el cual versaba la solicitud de factibilidad, el 16 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó al IDU concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena7. En dicho concepto, el IDU informó lo siguiente:
“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_23”, DEFINITIVA, localizada en el andén de la carrera 125b con ca lle 132b, le informamos que no es viable la instalación en este punto toda vez que el andén no cuenta con una dimensión suficiente para dejar espacio para los peatones. (…) Por lo anterior, se solicita buscar otro espacio para su instalación”.
Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada BOG_SUB_23, a localizarse en la Transversal 126 entre Calle 134 y 133 Bis Parque la Gaitana, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 20098 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción,
1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de t elecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas ex presamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional
remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias
6 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de local ización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 7 Expediente 1-2019-22241 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_23. Folio 233 8 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6407 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 10
para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerid a, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención,
para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerid a, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”. (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener p resente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 9 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la
“Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y pr oyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de Negación de Factibilidad de fecha 20 de agosto de 2019, en dos argumentos principales , los cuales serán
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Auto de Negación de Factibilidad de fecha 20 de agosto de 2019, en dos argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de éstos.
I) FRENTE A LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. FALTA DE
SUSTENTO FÁCTICO Y JURÍDICO
ATP afirma que el Auto de negación por factibilidad carece de sustento fáctico , jurídico y técnico, indicando que los hechos en los que se fundamenta la decisión no corresponden a la realidad, pues considera que no argumentó bajo ningún documento o norma que sirva para determinar que en el lugar donde se pretende la instalación de la estación radioeléctr ica pueda existir con probabilidad de verdad, la no viabilidad como consecuencia de no contar en el lugar con una dimensión suficiente para dejar espacio para los peatones.
9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6407 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 10
En relación con la falta de sustento jurídico, manifiesta que no se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto 397 de 2017, en el cual se prevé un mecanismo que permite llevar a cabo la instalación de infraestructura radioeléctrica en espacio público, teniendo en cuenta futuras intervenciones , y que además, su solicitud cumple cabalmente con los requisitos
permite llevar a cabo la instalación de infraestructura radioeléctrica en espacio público, teniendo en cuenta futuras intervenciones , y que además, su solicitud cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el numeral 13.3 del artículo 13 y en el artículo 14 del referido decreto, por lo cual no había lugar a negar la factibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decis ión se adecúa o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.10 (SFT)
A su vez, sobre la falsa motivación , la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hecho s que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.” (NSFT)11
Para continuar con el análisis propuesto, es preciso recordar que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo allegado por la SDP su decisión de negación de factibilidad se basó en el concepto desfavorable del IDU sobre la viabilidad de la instalación de la antena en
que obra en el expediente administrativo allegado por la SDP su decisión de negación de factibilidad se basó en el concepto desfavorable del IDU sobre la viabilidad de la instalación de la antena en los términos solicitados por ATP, el cual estableció:
“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual se solicita el concepto técnico para la instalación de una estación radioeléctrica denominada “ BOG_SUB_23”, DEFINITIVA, localizada en el andén de la carrera 125b con calle 132b, le informamos que no es viable la instalación en este punto toda vez que el andén no cuenta con una dimensión suficiente para dejar espacio para los peatones. (…) Por lo anterior, se solicita buscar otro espacio para su instalación”
10 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 11 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 6407 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 10
Así mismo, se observó a partir de la revisión del expediente que si bien la decisión objeto de recurso establece como motivación el concepto del IDU invocando lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, lo cierto es que no se evidenció en dicho concepto que el IDU haya expuesto de manera explícita las razones por las cuáles concluyó que conforme a lo probado en el trámite administrativo, no era viable técnica, jurídica y urbanísticamente acceder a la instalación de la antena en la ubicación propuesta. De igual forma, tampoco se observó que el auto
en el trámite administrativo, no era viable técnica, jurídica y urbanísticamente acceder a la instalación de la antena en la ubicación propuesta. De igual forma, tampoco se observó que el auto de negación por factibilidad recurrido, ni la resolución mediante la cual se resolvió el recurso, contenga un análisis sobre el particular , de igual manera, tampoco fundamenta la decisión sobre una norma o documento en concreto.
Lo anterior permite concluir que el acto recurrido adolece de falta de motivación, toda vez que no hubo por parte de la administración un análisis integral de los argumentos y soportes desplegados por ATP, ni una exposición explícita de los motivo s que evidencien sin asomo de duda que la negativa de factibilidad está acorde a la realidad probatoria del caso y a las normas jurídicas aplicables.
Ahora, como quiera que el recurrente además afirma que el sentido de la decisión atendió a la falta de re visión y análisis de los documentos, estudios y gráficos que ob
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