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CRC - Resolución 6408 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6408 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6408 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S en contra de la Resolución 1168 del 22 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 06 de febrero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_43, en el andén de la Carrera 5 Este con Calle 81 de la localidad de CHAPINERO, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.

Por medio de Resolución 1168 del 22 de septiembre de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-06438 del 06de febrero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que

de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-06438 del 06de febrero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_CHA_43”, a localizarse en el andén de la Carrera 5 Este con Calle 81 de la localidad de CHAPINERO, en la ciudad de Bogotá D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO., por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”1. La decisión en comento fue notificada por aviso el 29 de septiembre de 2020.2

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 08 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, en contra de la Resolución 1168 de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1710 del 11 de diciembre de 20204, por medio de la cual la Secretaría decidió no reponer el auto recurrido al considerar que el mismo fue proferido conforme a derecho, en aplicación de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto Distrital 397 de 2017, al acoger lo expuesto por el Instituto Distrital de Patrimonio CulturalIDPC como entidad administradora del especio correspondiente, mediante concepto del 26 de noviembre de 2019. En el concepto en mención el IDPC manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Cabe aclarar que el elemento que se pretende instalar si (sic) podría tener afectación sobre el inmueble por su altura y afectaciones directas en el espacio público existente, por ello no es viables (sic) la intervención y se

elemento que se pretende instalar si (sic) podría tener afectación sobre el inmueble por su altura y afectaciones directas en el espacio público existente, por ello no es viables (sic) la intervención y se recomienda sea replanteada la ubicación, para conservar visuales existentes desde y hacia el inmueble de interés cultural. Adicionalmente, se debe tener en cuenta las franjas d e circulación, mobiliario, vegetación, al momento de ubicar estos elementos sobre espacio público, por ello se

1 Expediente 1-2019-06438 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_43. Folios 393-395 2 Expediente 1-2019-06438 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_43. Folio 397 3 Expediente 1-2019-06438 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_43. Folios 406-411 4 Expediente 1-2019-06438 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_43. Folios 420-431Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 10

recomienda se den lineamientos desde SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN para su ubicación (…)” (sic).

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.

modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_CHA_43”, mediante comunicación con radicación de en trada número 2021807644 de 29 de junio de 2021.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la dilig encia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del

agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que el acto impugnado se notificó el 29 de septiembre de 2020 y el recurso se interpuso el 08 de octubre del mismo año, es decir, el séptimo día hábil siguiente a la notificación de acto objeto de recurso.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 5. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 08 de abril de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_CHA_43, en el andén de la Carrera 5 Este con Calle 81 de la localidad de CHAPINERO , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE

USO PÚBLICO.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDPC, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

parte del IDPC, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radi oeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

5 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 10

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”6 (NFT).

instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la corresp ondiente entidad administradora del espacio respectivo”6 (NFT).

Así las cosas, toda vez que se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica en un espacio considerado de conservación integral y, teniendo en cuenta que el IDPC es la entidad administradora de este tipo de espacios en el Distrito 7, el 4 de septiembre de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación le solicitó a dicha entidad concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena. En consecuencia, el IDPC emitió concepto el 26 de noviembre de 2019, en el cual informó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior, y vez (sic) revisado el documento de solicitud para la intervención de espacio público que consiste en la instalación de la estación radioeléctrica, se observa que el segmento vial - CIV2000965 ID Anden 7377, se encuentra ubicado en la Localidad de Chapinero, UPZ 88 y 97 El refugio y Chico (sic) Lago, Sector Normativo 4, Subsector I, área de actividad residencial, zona residencial con zonas delimitas de comercio y servicios, la cual cuenta con tratamiento de consolidación con cambio de patrón. Así mismo, se encuentra reglamentado por el Decreto 0 59 de 2007 “Por el cual se actualiza a la normatividad vigente la reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 88 y 97, El refugio y Chico(sic) Lago, ubicadas en la localidad e (sic) Chapinero, adoptadas mediante el

reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 88 y 97, El refugio y Chico(sic) Lago, ubicadas en la localidad e (sic) Chapinero, adoptadas mediante el Decreto 075 del 20 de marzo de 2003”. Adicionalmente se informa que cerca del área objeto de la intervención de espacio público para la instalación de la estación radioeléctrica, se encuentra el inmueble Colegio Colsubsidio, nomenclatura CL 79B 4 26, Código de lore 0083040201, CHIP AAA0093FUDIN, clasificado como un inmueble de conservación integral según el listado del Decreto 606 de 2001 adoptado por el Decreto 560 de 2018, el cual en su artículo 3° indica: “(…) Artículo 3°. Clasificación de los inmuebles según las categorías d e intervención. El presente Decreto clasifica los inmuebles según las categorías de intervención definidas por el Plan de Ordenamiento Territorial, Estas categorías están asignadas individualmente a cada uno de los Bienes de Interés cultural identificados en los actos a que hace referencia el artículo 1 de este Decreto y en los listados y planos de las fichas reglamentarias de la Unidad de Planeamiento Zonal correspondiente, Las Categorías que reglamenta el presente decreto son: 3.1 Conservación Integral. A plica

6 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e

“Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 7 https://idpc.gov.co/3-2-funciones-y-objetivos/: El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC) es una entidad pública que ejecuta políticas, planes y proyectos para el ejercicio efectivo de los derechos patrimoniales y culturales de los habitantes de Bogotá y además; protege, interviene, investiga, promociona y divulga el patrimonio cultural material e inmaterial de la ciudad. Es una institución adscrita a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. El Ar tículo 92 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, transformó la Corporación La Candelaria –entidad creada en 1980 para la conservación y protección del barrio La Candelaria- , en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. A partir de esta reforma administrativa, el IDPC tiene a su cargo adelantar acciones dirigidas al patrimonio material e inmaterial en toda Bogotá, y concentrar esfuerzos en sitios de la ciudad ya

, en el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. A partir de esta reforma administrativa, el IDPC tiene a su cargo adelantar acciones dirigidas al patrimonio material e inmaterial en toda Bogotá, y concentrar esfuerzos en sitios de la ciudad ya reconocidos por su valor patrimonial. La entidad realiza acciones directas, presta ase soría, emite conceptos técnicos y supervisa la gestión e intervención del patrimonio cultural de la ciudad respecto a reparaciones locativas, anteproyectos de intervención e intervenciones en Bienes de Interés Cultural de Bogotá. El cumplimiento de las nor mas de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en lo que respecta a los bienes de interés cultural del orden Distrital, declarados o no como tales. (SFT). Ver artículo 6 del Decreto Distrital 070 de 2015.Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 10

a los inmuebles que cuentan con valores culturales excepcionales, representativos de determinadas épocas del desarrollo de la ciudad y que es necesario conservar como parte de la memoria cultural de los habitantes (…)”, sig. Teniendo en cuenta lo anterior, este instituto informa que el espacio púbico a intervenir no se encuentra declarado como un Bien de Interés CulturalBIC Nacional o Distrital y tampoco se encuentra dentro de algún Sector de Interés Cultural, adicionalmente el inmueble mencionado anteriormente no tiene área de influencia sobre espacio público colindante, por ello no deberá tramitar Ningún tipo de solicitud de intervención de espacio público ante esta entidad. Cabe aclarar que el elemento que se pretende instalar si podría tener afectación sobre el inmueble por su altura y afectaciones directas en el espacio público existente, por ello no es viable la intervención y se recomienda sea

espacio público ante esta entidad. Cabe aclarar que el elemento que se pretende instalar si podría tener afectación sobre el inmueble por su altura y afectaciones directas en el espacio público existente, por ello no es viable la intervención y se recomienda sea replanteada la ubicación, para conservar visuales existentes desde y hacia el inmueble de interés cultural. Adicionalmente, se debe tener en cuenta franjas de circulación (sic), mobiliario, vegetación, al momento de ubicar estos elementos sobre espacio público, por ello se recomienda se den lineamientos desde SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN para su ubicación (…)” (sic).”.8

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación decidió negar la solicitud elevada por ATP en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada

BOG_CHA_43.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 9 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomu nicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de

la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresame nte previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en benefic io de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

8 Expediente 1-2019-06438 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_43. Folios 391-392

cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

8 Expediente 1-2019-06438 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_CHA_43. Folios 391-392 9 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 10

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuer do con lo dispuesto en el artículo 7 10 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de dif ícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las

oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de dif ícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendient es a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, a sí como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2 SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1168 de 2020, en tres argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de éstos.

I). VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación no le corrió traslado del concepto emitido por el IDPC el 26 de noviembre de 2019 y que por tanto no pudo ejercer la debida defensa y contradicción respecto del referido concepto.

Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo, en el acápite de “FUNDAMENTOS”, se limita a citar jurisprudencia sobre el referido derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDPC que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo

10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecid os en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 10

misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 10

definitivo, y que por tanto no pudo controvertir mismo, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.

Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. La diferenciación es relevante para determ inar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los ac tos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos

artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los ac tos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa11” (NFT)

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDPC no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, te niendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación la resolución que negó la factibilidad de instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDPC, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_CHA_43, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la Secretaría, así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.

De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión se dio, pues en su recurso ATP expuso los gráficos correspondientes al plano topográfico, plano arquitectónico, ubicación propuesta para la estación radioeléctrica objeto de estudio, el estudio de

dio, pues en su recurso ATP expuso los gráficos correspondientes al plano topográfico, plano arquitectónico, ubicación propuesta para la estación radioeléctrica objeto de estudio, el estudio de mimetización y plano de cimentación de la estación radioeléctrica denominada BOG_CHA_43. Lo anterior, en aras de demostrar que, según estudios realizados, resulta viable instalar la infraestructura radioeléctrica objeto de análisis, contrario a lo expuesto por el IDPC, como quiera que según ATP, en el concepto de dicha entidad y que fundamentó la decisión de la Secretaría, éste no soportó técnica ni jurídicamente su posición.

Lo expuesto denota claramente que pese a no haberse corrido traslado del concepto del IDPC al recurrente, éste tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto y que efectivamente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción.

II). INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Sobre el primer argumento, ATP sustenta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumple con el deber motivacional y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, ya que la Resolución que negó la factibilidad, carece de sustento fáctico y jurídico, aduciendo que, (i) en la Resolución 1168 de 2020 no se hizo referencia a los estudios que fueron aportados por ATP con su solicitud ni se surtió el procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017; (ii) la Secretaría Distrital de Planeación sustentó su negación de factibilidad en un concepto desfavorable del IDPC el cual, presuntamente, carece de fundamentos jurídicos y técnicos; y, (iii)

la Secretaría Distrital de Planeación sustentó su negación de factibilidad en un concepto desfavorable del IDPC el cual, presuntamente, carece de fundamentos jurídicos y técnicos; y, (iii) ATP conoció del concepto emitido por el IDPC hasta la expedición de la Resolución 1168 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

11 Corte Constitucional. Sentencia SU077 de 2018. Referencia Expediente T-6.326.444. Magistrado Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, 08 de agosto de 2018.Continuación de la Resolución No. 6408 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 10

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación , r

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