CRC - Resolución 6409 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6409 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6409 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1294 del 19 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la actuación administrativa 1-2019-44884”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_SUB_32, en el Parque Vecinal Toscana de la Calle 133 con Carrera 127 – 21 de la localidad de SUBA, en la ciudad de Bogotá D.C.
El 10 de julio de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación presentó requerimiento bajo radicado 2-2019-449191, con el propósito de que ATP completara la totalidad de la d ocumentación requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_32. Por su parte, ATP entregó la documentación
requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_32. Por su parte, ATP entregó la documentación faltante el 5 de agosto de 2019, bajo radicado 1-2019-53029.2
Por medio de la Resolución 1294 del 19 de octubre de 20203, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a la solicitud de factibilidad, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicad o (sic) No. 1-2019-44884 del 04 de julio del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_32”, a localizarse en el Parque Vecinal Toscana de la Calle 133 con Carrera 127 – 21 de la localidad de SUBA, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”4.
Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 5 de noviembre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5 en contra de la Resolución 1 294 del 19 de octubre de 2020 y posteriormente, radicó comunicación del 15 de diciembre de 2020 mediante la cual aclaraba que, por error involuntario se había anexado al recurso, un certificado de existencia y representación legal de la empresa con fecha de expedición del 22 de octubre de 2020 6 dónde
1 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 161
y representación legal de la empresa con fecha de expedición del 22 de octubre de 2020 6 dónde
1 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 161 2 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 162-186. 3 Notificación: 27 de octubre de 2020 4 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 196 a 198. 5 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 207 al 212. 6 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 221Continuación de la Resolución No. 6409 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 13
no constaba la inscripción del poder otorgado a la señora Carolina Salazar Holguín, por lo cual, allegó el documento correcto y ratificó el poder otorgado a la señora Salazar y lo expuesto por ella en el recurso.
Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 0059 del 14 de enero de 20217, en la cual la Secretaría Distrital de Planeación decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución 1294 del 19 de octubre de 2020 está motivada en el concepto del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, en adelante IDRD, el cual se solicitó el 24 de septiembre de 20198, la siguiente información:
“(…) De conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje, la infraestructura
RECREACIÓN Y DEPORTE, en adelante IDRD, el cual se solicitó el 24 de septiembre de 20198, la siguiente información:
“(…) De conformidad con el Manual de Mimetización y Camuflaje, la infraestructura existente o futura se debe armonizar con el entorno urbano, ambiental, arquitectónico, social y demás características físicas del lugar donde se ubicará, por tal motivo, se solicita que la propuesta de mimetización y camuflaje se ajuste a las posibilidad ades previstas en el manual precipitado, de tal suerte que se gene re el menor impacto medioambiental, cu ltural, visual y social debido a que los Parques Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad. Por lo anterior no se emite concepto técnico favorable para la instalación de elementos que conforman una estación radioeléctrica”.
Sin perjuicio del anterior concepto emitido por el IDRD, la Secretaría Distrital de Planeación emitió oficio con radicado No. 2 -2019-68334 del 8 de octubre de 20199, mediante el cual solicit ó una aclaración sobre el concepto inicialmente remitido por dicha entidad administradora del espacio sobre el cual versa la solicitud de factibilidad presentada por ATP.
Por su parte, el IDRD dio respuesta a la solicitud mediante concepto con radicado N o. 1-201981421 del 11 de diciembre de 201910, afirmando que:
“Atendiendo el oficio de la referencia “(…) se aclare las razones por la (sic) cuales el concepto emitido no es favorable en relación con la factibilidad de la Estación
81421 del 11 de diciembre de 201910, afirmando que:
“Atendiendo el oficio de la referencia “(…) se aclare las razones por la (sic) cuales el concepto emitido no es favorable en relación con la factibilidad de la Estación Radioeléctrica denominada “ BOG_SUB_32” LOCALIZADA EN EL PARQUE DE LA CALLE 133 # 127 -21, PARQUE LA TOSCANA (…)”, al respecto me permito manifestar lo siguiente:
Consultadas las coordenadas X: 4.7432250 y Y: - 74.111603, señaladas en su petición, la localización nos reporta al sector oriental del parque vecinal, denominad o Toscana, identificado con código 11-012 como se observa en la imagen: (…)
El costado oriental, en el cual se pretende realizar la instalación, el parque tiene una recreación pasiva consolidada, por lo que la comunidad utiliza el mismo como espacio para el ocio y la recreación contemplativa, es una zona verde con un uso para actividades recreativas no programadas, además de convertirse en un espacio como punto de reunión ante alguna emergencia.
En calidad de administrador del sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Territorial donde indic a que, los Parque s Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio par a todos los habitantes de la ciudad (sic) por lo anterior , este Instituto no considera precedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
De acuerdo con el decreto (sic) 397 de 2017 por el cual “se establecen los
(sic) por lo anterior , este Instituto no considera precedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.
De acuerdo con el decreto (sic) 397 de 2017 por el cual “se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, el resultado del proceso
7 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 234 al 252. 8 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 190. 9 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 191. 10 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 192.Continuación de la Resolución No. 6409 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 13
de solicitud será definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación” (Negrilla del texto original)
En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1294 del 19 de octubre de
En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1294 del 19 de octubre de 2020, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_32”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021807178 del 16 de junio de 2021.
Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación11 en contra del acto administrativo12 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que la Resolución 1294 del 19 de octubre de 2020 fue notificada el 27 de octubre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 5 de noviembre de 2020, es decir, el sexto día hábil siguiente a la notificación.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 13. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 4 de julio de 2019, ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG_SUB_32, en el Parque Vecinal Toscana de la Calle 133 con Carrera 127 – 21 de la localidad de SUBA, en la ciudad de Bogotá D.C. La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto
La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:
“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.
11 Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación fue el 5 de noviembre de 2020. 12 Notificación de la Resolución 1138 fue el 27 de octubre de 2020. 13 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6409 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 13
La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de la s estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.
Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”14 (NFT).
Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el el Parque Vecinal Toscana de la Calle 133 con Carrera 127 – 21 de la localidad de SUBA, y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C . le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.
En dicho concepto, el IDRD informa que “(…) En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Territorial donde indica que, los Parques Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizaran el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitante de la ciudad por lo anterior, este Instituto no considera precedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.”15
De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA
CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2216 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la ins talación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
14 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitu des de estudio de factibilidad y el permiso de
2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitu des de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido ra dicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 15 Expediente 1-2019-44884 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_32. Folio 192. 16 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6409 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 13
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se
de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para faci litar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el de sarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de rec ursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de rec ursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y manteni miento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Informa ción y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones
aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
17 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6409 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 13
ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1138 de 2020, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.
I. FRENTE AL ARGUMENO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación omitió expedir el Acta de Observaciones y, consecuentemente, no le dio traslado de las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanístic os y/o jurídicos) presentadas por el IDRD, a tener en cuenta por parte del interesado durante la etapa de solicitud
las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanístic os y/o jurídicos) presentadas por el IDRD, a tener en cuenta por parte del interesado durante la etapa de solicitud de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas. En ese sentido, invocó el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, el cual establece que la Secretaría Distrital de Planeación “(…) podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud (…)”.
Así mismo, ATP hace alusión a la omisión de traslado del concepto que fue emitido por parte del IDRD el 11 de diciembre de 2020, previo a la expedición y notificación de la Resolución 1294 de 2020, de lo que no permitió que el solicitante pudiera aclarar o corregir el pronunciamiento al que se hace referencia e incumplimiento lo previsto en el artículo 9 del Decreto 805 de 2019, el cual modifica el parágrafo 2 del artículo 22 del Decreto Distrital 397 de 2017.
No siendo menos importante, ATP alega que el parágrafo 2 del artículo 16 del último decreto mencionado, mediante el cual se contempla la necesidad de que la Secretaría Distrital de Planeación deberá solicitar concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo para así expedir acto administrativo de factibilidad, fue derogado por el artículo 10 del Decreto 805 de 2019 razón por la cual no podría basar su decisión en dicho pronunciamiento de la IDRD.
Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin
Decreto 805 de 2019 razón por la cual no podría basar su decisión en dicho pronunciamiento de la IDRD.
Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo, en el acápite de “FUNDAMENTOS”, se limita a citar jurisprudencia sobre el referido derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
El recurrente estimó vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.
En relación con este argumento, es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:
“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.
Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calend ario para dar respuesta al requerimiento , el cual
que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calend ario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)
De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime queContinuación de la Resolución No. 6409 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 13
la solicitud debe ser actuali zada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.
Aunque en la revisión del expediente administrativo 1-2019-44884 esta Comisión efectivamente no encontró que ATP haya sido requerido en oportunidad alguna por la Secretaría Distrital de Planeación en aplicación de los dispuesto en dicha norma, se considera que no hubo vulneración al debido proceso como lo aduce ATP, dado que, como se expuso, la norma establece una simple facultad de la administración que, de no agotarse, no representa una contravención de la normatividad o de los derechos del solicitante.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo solicitar la aclaración o revisión del
concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo solicitar la aclaración o revisión del mismo, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de tr ámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.
Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“La disti
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