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CRC - Resolución 6410 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6410 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6410 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1138 del 18 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en la actuación administrativa 1-2019-44879”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 4 de julio de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman una estación radioeléctrica , denominada BOG_RAF_02, en el parque zonal Los Molinos II de la Calle 48P Bis Sur Nº 4 – 30 de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C.

El 10 de julio de 2019, la Secretaría Distrital de Planeación presentó requerimiento bajo radicado 2-2019-449171, con el propósito de que ATP completara la totalidad de la d ocumentación requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_RAF_02. Por su parte, ATP entregó la documentación

requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_RAF_02. Por su parte, ATP entregó la documentación faltante el 5 de agosto de 2019, bajo radicado 1-2019-53012.2

Por medio de la Resolución 1138 del 18 de septiembre de 2020 3, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió la solicitud de factibilidad , en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado (sic) No. 1-2019-44879 del 4 de julio del 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_RAF_02”, a localizarse en el parque zonal Los Molinos II de la Calle 48P Bis Sur Nº 4 – 30 de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO , por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”4.

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 7 de octubre de 2020, ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5 en contra de la Resolución 1 138 del 18 de septiembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1665 del 4 de diciembre de 20206, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución

1 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 129

20206, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que la Resolución

1 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 129 2 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 130-181. 3 Notificación: 25 de septiembre de 2020 4 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 193 a 195. 5 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 206 al 210. 6 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 219 a 229.Continuación de la Resolución No. 6410 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 12

1138 del 18 de septiembre de 2020 está motivada en el concepto del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, en adelante IDRD, mediante el cual manifestó que:

“Atendiendo el oficio de la referencia “(…) El parque zonal Los Molinos II cuenta con plan director adoptado mediante el Decreto Distrital 84 de 2013, y consultado el citado decreto y el plano que hace parte integral del acto administrativo, el área donde pretenden instalar la estación radioeléctrica, es un andén perimetral consolidado del parque, por lo que se afecta la zona dura actual, y genera trabas (sic) en la capacidad y nivel de servicio peatonal, de las circulaciones perimetrales del mismo.

(…) En calidad de administrador del sistema Distrital de Parques y siguiendo el

parque, por lo que se afecta la zona dura actual, y genera trabas (sic) en la capacidad y nivel de servicio peatonal, de las circulaciones perimetrales del mismo.

(…) En calidad de administrador del sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Territorial donde indica que, los Parque (sic) Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizan el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitantes de la ciudad (sic) por lo anterior , este Instituto no considera precedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica.

De acuerdo con el decreto (sic) 397 de 2017 por el cual “se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, el resultado del proceso de solicitud será definido mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación”

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1138 del 18 de septiembre de 202 0, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad

recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1138 del 18 de septiembre de 202 0, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_RAF_02”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021807179 del 16 de junio de 2021.

Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionari o que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación 7 en contra del acto administrativo8 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que la Resolución 1138 del 18 de septiembre de 2020 fue notificada el 25 de septiembre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 7 de octubre de 20 20, es decir, el octavo día hábil siguiente a la notificación.

7 Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación fue el 7 de octubre de 2020. 8 Notificación de la Resolución 1138 fue el 25 de septiembre de 2020.Continuación de la Resolución No. 6410 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 12

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los docu mentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 4 de julio de 2019, ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación

Como se menciona en el acápite de antecedentes, el 4 de julio de 2019, ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de estación radioeléctrica, denominada BOG_RAF_02, en el parque zonal Los Molinos II de la Calle 48P Bis Sur Nº 4 – 30 de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDRD, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas

Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”10 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el parque zonal Los Molinos II de la Calle 48P Bis Sur Nº 4 – 30 en la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, y siendo el IDRD la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En dicho concepto, el IDRD informa que “(…) En calidad de administrador del Sistema Distrital de Parques y siguiendo el lineamiento del Plan de Ordenamiento Territorial donde indica que, los Parques Distritales son espacios verdes de uso colectivo que actúan como reguladores del equilibrio ambiental, son elementos representativos del patrimonio natural y garantizaran el espacio libre destinado a la recreación, contemplación y ocio para todos los habitante de la ciudad por lo anterior, este Instituto no considera precedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica .”11

9 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.

por lo anterior, este Instituto no considera precedente la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica .”11

9 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 10 Secretaría Distrital de Planeación. “Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 11 Expediente 1-2019-44879 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_RAF_02. Folio 192.Continuación de la Resolución No. 6410 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 12

De tal forma que la Secretaría Distrital de Plane ación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA

CRC

circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA

CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2212 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la ins talación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y

y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarro llo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 713 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios or ientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las

promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

12 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”. 13 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6410 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 12

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnolo gías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán

a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP, se dirige al diseño y ocupación de el ementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1138 de 2020, en 3 argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC sobre cada uno de éstos.

I. FRENTE AL ARGUMENO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación omitió expedir el Acta de Observaciones y, consecuentemente, no le dio traslado de

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación omitió expedir el Acta de Observaciones y, consecuentemente, no le dio traslado de las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanístic os y/o jurídicos) presentadas por el IDRD, a tener en cuenta por parte del interesado durante la etapa de solicitud de factibilidad para la instalación de estaciones radioeléctricas. En ese sentido, invocó el artículo 22 del Decreto 397 de 2017, el cual establece que la Secretaría Distrital de Planeación “(…) podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud (…)”.

Así mismo, ATP hace alusión a la omisión de traslado del concepto que fue emitido por parte del IDRD el 16 de diciembre de 2019, previo a la expedición y notificación de la Resolución 1138 de 2020, lo que no permitió que el solicitante pudiera aclarar o corregir el pronunciamiento al que se hace referencia.

Vale la pena mencionar que ATP desarrolla este argumento a lo largo de su narración fáctica, sin embargo, en el acápite de “FUNDAMENTOS”, se limita a citar jurisprudencia sobre el referido derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

El recurrente estimó vulnerado su derecho al debido proceso puesto que la Secretaría Distrital de Planeación no le dio a conocer las recomendaciones, exigencias y/o lineamientos (técnicos, urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.

En relación con este argumento, es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017

urbanísticos y/o jurídicos), que como solicitante debía tener en cuenta durante la etapa de solicitud de factibilidad.

En relación con este argumento, es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 establece en su artículo 22 lo siguiente:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los r equisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de EstacionesContinuación de la Resolución No. 6410 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 12

Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver d e fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cual puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Aunque en la revisión del expediente administrativo 1-2019-44879 esta Comisión efectivamente no encontró que ATP haya sido requerido en oportunidad alguna por la Secretaría Distrital de Planeación en aplicación de los dispuesto en dicha norma, se considera que no hubo vulneración al debido proceso como lo aduce ATP, dado que, como se expuso, la norma establece una simple facultad de la administración que, de no agotarse, no representa una contravención de la normatividad o de los derechos del solicitante.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDRD que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo solicitar la aclaración o revisión del mismo, es menester mencionar que tal concepto constituye un acto administrativo de tr ámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.

Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan la s

sucede en el presente caso.

Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan la s actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa14” (NFT)

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido por el IDRD no constituye de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido. No obstante, dicho concepto hizo parte de la motivación la resolución qu e negó la factibilidad de instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

instalación de la estación base sobre la que recaía la solicitud de ATP, decisión que, al ser un acto definitivo, sí era susceptible de ser controvertido mediante los recursos de ley.

En efecto, es de anotar que ATP tuvo la oport unidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDRD, por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilida d para la ubicación de la estación radioeléctrica BOG_RAF_02, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que

14 Corte Constitucional. Sentencia SU077 de 2018. Referencia Expediente T-6.326.444. Magistrado Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, 08 de agosto de 2018.Continuación de la Resolución No. 6410 de 8 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 12

sustentó la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación , así como aportar pruebas que estimara necesarias para tal fin.

De la revisión de los documentos que reposan en el expediente pudo constarse que tal discusión se dio, pues en su recurso15 ATP expuso los gráficos correspondientes al plano topográfico, plano arquitectónico, ubicación propuesta para la estación radioeléctrica objeto de estudio y el estudio de mimetización de la estación radioeléctrica denominada BOG_RAF_02, lo anterior, en aras de demostrar que, según estudios realizados existe la viabilidad de instalar la infraestructura

de mimetización de la estación radioeléctrica denominada BOG_RAF_02, lo anterior, en aras de demostrar que, según estudios realizados existe la viabilidad de instalar la infraestructura radioeléctrica en el localizarse en el parque zonal Los Molinos II de la Calle 48P Bis Sur Nº 4 – 30 de la localidad de RAFAEL URIBE URIBE, en la ciudad de Bogotá D.C., contrario a lo expuesto por el IDRD, como quiera que, en el concepto de dicha entidad , que fundamentó la decisión de la Secretaría, éste no soportó técnica ni jurídicamente su posición.

Lo expuesto denota claramente que pese a no haberse corrido traslado del concepto del IDRD al recurrente, éste tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en dicho concepto y que efectivamente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción en tal sentido, y como se explicó líneas atrás esta lo hizo mediante la interposición del recurso de reposición.

En relación con lo anterior, es importante tener en cuenta que el

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