CRC - Resolución 6416 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6416 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6416 DE 2021
“Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE
COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES:
Mediante comunicación del 18 de junio de 2021, radicada bajo el número 2021807308 1, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirim iera la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL , relacionad a con la “fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, fijando el valor de la garantía que ampara la relación de interconexión entre Colombia Móvil S.A. E.S.P. y SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”
Una vez analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, e l Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 25 de
de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, e l Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 25 de junio de 2021; para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de esta y de la documentación asociada, mediante comun icación de la misma fecha con número de radicado de salida 2021512298, para que se pronunciara sobre el particular.
El día 2 de julio de 2021, mediante comunicación de radicado No. 2021807831 2, COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado efectuado.
Posteriormente, mediante comunicaciones del 13 de julio de 2021 3, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, y fijó como fecha para esta el 22 de julio de 2021. Una vez culminada la audiencia de mediación antes indicada, las partes no llegaron a ningún acuerdo frente a los temas en controversia.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 20154 debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
1 Expediente No. 3000-32-13-24. Folios 1 a 8. 2 Expediente No. 3000-32-13-24. Folios 12 a 48.
al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
1 Expediente No. 3000-32-13-24. Folios 1 a 8. 2 Expediente No. 3000-32-13-24. Folios 12 a 48. 3 Comunicaciones con radicado de salida número 2021513291 4 Por medio de la cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.Continuación de la Resolución No. 6416 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 9
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
2.1 Argumentos expuestos por SSC:
Dentro de los argumentos expuestos en la solicitud presentada por SSC, dicho proveedor señala que el 14 de mayo de 2021 solicitó a COLOMBIA MÓVIL la constitución de la garantía de pago a su favor.
Al respecto , SSC calcula el monto de la garantía con base en la OBI de COLOMBIA MÓVIL aprobada por la Resolución CRC 5302 de 2018, y como resultado de ello las proyecciones estimadas por él arrojan como resultado lo expuesto en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..
Tabla No. 1. Proyección de pagos estimados por SSC
MESES Numeración Bogotá Numeración Cali Numeración Medellín Numeración Barranquilla TOTAL Proyección Minutos LDIMóvil MES 1 325,000 300,000 300,000 300,000 1,225,000 100,000 MES 2 330,000 310,000 310,000 310,000 1,260,000 110,000
Minutos LDIMóvil MES 1 325,000 300,000 300,000 300,000 1,225,000 100,000 MES 2 330,000 310,000 310,000 310,000 1,260,000 110,000 MES 3 335,000 320,000 320,000 320,000 1,295,000 120,000 MES 4 340,000 330,000 330,000 330,000 1,330,000 130,000 MES 5 345,000 340,000 340,000 340,000 1,365,000 140,000 MES 6 350,000 350,000 350,000 350,000 1,400,000 150,000 MES 7 355,000 360,000 360,000 360,000 1,435,000 160,000 MES 8 360,000 370,000 370,000 370,000 1,470,000 170,000 MES 9 365,000 380,000 380,000 380,000 1,505,000 180,000 MES 10 370,000 390,000 390,000 390,000 1,540,000 190,000 MES 11 375,000 400,000 400,000 400,000 1,575,000 200,000 MES 12 380,000 410,000 410,000 410,000 1,610,000 210,000
Lo expuesto en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. fue calculado por SSC teniendo en cuenta que dicho proveedor paga cargos de acceso a COLOMBIA MÓVIL para el tráfico LDI – Móvil a un valor de $13.34 pesos + IVA por minuto, y que COLOMBIA MÓVIL paga
teniendo en cuenta que dicho proveedor paga cargos de acceso a COLOMBIA MÓVIL para el tráfico LDI – Móvil a un valor de $13.34 pesos + IVA por minuto, y que COLOMBIA MÓVIL paga cargos de acceso a SSC para el tráfico Móvil-Fijo a razón de $19.56 pesos + IVA por minuto.
De forma adicional, SSC señaló que paga a COLOMBIA MÓVIL un total de $6.486.876 pesos al mes por arrendamiento de espacio, por lo que, al proceder con un cálculo propio de una conciliación de cuentas entre proveedores, los saldos netos a reconocerse por las partes serían los que se señalan en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia..
Tabla No. 2. Conciliación de pagos entre las partes enviado por SSC
Cargo de acceso Móvil -Fijo (A Favor de SSC) = $32994.297 /mes Cargo de acceso LDI -Móvil (A favor de COLOMBIA MÓVIL) = $2460.563 / mes Instalaciones esenciales (A favor de COLOMBIA MÓVIL) = $6486.876 / mes Promedio 12 meses, (A Favor de SSC) = $ 30533.734 /mes
Con base en lo anterior, afirma el proveedor que “SSC le solicita a TIGO, se emita la respectiva garantía para avalar el saldo neto de la conciliación proyectada con los promedios de los siguientes 12 meses”.
Posteriormente, indica que a la fecha COLOMBIA MÓVIL no ha resuelto la solicitud enviada por SSC, y solicita se dé inicio al trámite administrativo para la fijación de condiciones de acceso, uso
siguientes 12 meses”.
Posteriormente, indica que a la fecha COLOMBIA MÓVIL no ha resuelto la solicitud enviada por SSC, y solicita se dé inicio al trámite administrativo para la fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión para que se fije el valor de la garantía de pago que COLOMBIA MÓVIL tiene que constituir a favor de SSC.Continuación de la Resolución No. 6416 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 9
SSC manifiesta que solicit ó a COLOMBIA MÓVIL la constitución de la garantía de pago para amparar las obligaciones financieras de la interconexión entre las partes, pero indica que por medio de su silencio se niega a constituir la garantía mencionada.
Bajo este contexto, SSC presenta como oferta final que la CRC fije el valor de la garantía que COLOMBIA MÓVIL tiene que constituir a favor de SSC, así como el plazo para que ésta se constituya, aclarando que en caso de que SSC deba constituir esa garantía se fije el valor.
SSC aporta como pruebas las siguientes , las cuales, al haber sido allegadas con la solicitud de solución de controversias, fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Comprobante de envío de la solicitud presentada por SSC a COLOMBIA MÓVIL.
2. Solicitud del 6 de mayo de 2021, con asunto: modificación de la modalidad para remunerar la interconexión y citación a CMI.
3. Comunicación de marzo 13 de 2021 con asunto: Solicitud cambio modalidad remuneración cargo de acceso.
Finalmente, SSC mediante comunicación que fue presentada el día en que se llevó a cabo la
la interconexión y citación a CMI.
3. Comunicación de marzo 13 de 2021 con asunto: Solicitud cambio modalidad remuneración cargo de acceso.
Finalmente, SSC mediante comunicación que fue presentada el día en que se llevó a cabo la audiencia de mediación, radicada bajo el radicado 202180 8360, realizó unas aclaraciones a la respuesta otorgada por COLOMBIA MÓVIL, así: (i) SSC no hizo referencia al Acta de CMI del 25 de mayo de 2021, “ toda vez que no existe una acta firmada entre las partes y adicional a lo anterior, en esa reunión de CMI no se llegó a ningún acuerdo que le s permitieran a las partes finalizar con la solicitud realizada por SSC, pues TIGO no constituyó la garantía a favor de SSC, que es lo que SSC le solicitó a TIGO ” y (ii) “la garantía debe ser constituida para garantizar el pago de los cargos de acceso e in stalaciones esenciales indistintamente de la posición de solicitante o interconectante, lo que se garantiza es el pago y en la presente relación donde SSC es el beneficiario del pago”.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA MÓVIL:
En primer lugar, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que en la comunicación a través de la que SSC pretende fundamentar el supuesto conflicto en el hecho de que el valor de la garantía a constituirse proviene de encontrar el saldo neto de los valores que mutuamente las partes se cobran y pagan en desarrollo de la relación de interconexión, olvidó que la garantía es un instrumento que el solicitante de la interconexión (que en este caso particular es SSC) debe constituir a favor del operador interconectante (que en este caso es COLOMBIA MÓVIL).
instrumento que el solicitante de la interconexión (que en este caso particular es SSC) debe constituir a favor del operador interconectante (que en este caso es COLOMBIA MÓVIL).
Acto seguido manifiesta que es falsa la afirmación que hace SSC cuando señala que no se ha resuelto su solicitud, ya que, tal y como consta en la comunicación que anexa SSC, este solicitó la realización de un CMI para tratar el asunto y el mismo se llevó a cabo el 25 de mayo de 2021. En dicho CMI, COLOMBIA MÓVIL afirma haber resuelto con toda claridad y contundencia lo solicitado, y como prueba de ello trae a colación el acta de dicho CMI que fue remitida a SSC, y sobre la que el proveedor no ha formulado comentarios.
Luego de transcribir textualmente lo tratado por las partes, COLOMBIA MÓVIL indica que sí dio respuesta a SSC a la pretensión de que se constituya una garantía a su favor “con fundamento en los saldos netos de las conciliaciones”, y que para COLOMBIA MÓVIL resulta improcedente dicha solicitud por lo s siguientes argumentos : i) SSC es el operador solicitante de la interconexión; ii) la relación de interconexión se rige por la OBI de COLOMBIA MÓVIL que SSC aceptó de manera pura y simple; iii) la OBI de COLOMBIA MÓVIL aprobada por la CRC, considera la exigencia de garantías como un elemento del proveedor que ofrece acceso a sus redes y/o instalaciones esenciales de car a a la necesidad de proteger el cumplimento de las obligaciones de dicha relación, no al contrario; iv) las obligaciones dinerarias que se deben proteger con la garantía son las que tiene el operador interconectado para con el que ofrece la
obligaciones de dicha relación, no al contrario; iv) las obligaciones dinerarias que se deben proteger con la garantía son las que tiene el operador interconectado para con el que ofrece la interconexión, y no al contrario; v) el valor de la garantía proviene de los costos que el solicitante reconoce al interconectante, y no del balance de cobros y pagos entre las partes o de un saldo neto; y vi) SSC quiere confundir o tergiversar la práctica mensual de la conciliación sobre los saldos netos, pretendiendo aplicar ese concepto al cálculo del valor de la garantía.
Ahora bien, COLOMBIA MÓVIL señala que no puede pasar desapercibido por la CRC que lo que pretende SCC con este supuesto conflicto es continuar evadiendo el cumplimiento de la obligación impuesta en la Resolución CRC 6039 de 2020, que resolvió constatar el derecho deContinuación de la Resolución No. 6416 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 9
COLOMBIA MÓVIL a que SSC constituyera a su favor una garantía bancaria, y la cual deberá obedecer al plazo y monto establecidos en el numeral 3.2.3 de la Resolución CRC 5302 de 2018.
Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL indica que la CRC mediante Resolución CRC 6116 de 2020, accedió parcialmente en su artículo tercero a la solicitud de COLOMBIA MÓVIL, modificando el artículo segundo de la Resolución 6039 de 2020, el cual señaló: “ PARÁGRAFO PRIMERO . Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS
artículo segundo de la Resolución 6039 de 2020, el cual señaló: “ PARÁGRAFO PRIMERO . Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido en el presente artículo. Una vez informado lo anterior, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. procederá a constituir di cha garantía dentro de los quince (15) días siguientes.” (…)
Así las cosas, COLOMBIA MÓVIL expresa que debe poner en conocimiento de la CRC la manera como SSC pretende burlarse tanto de la autoridad regulatoria como de los demás agentes del sector, queriendo hacer ver su renuencia al cumplimiento de lo ordenado como una afectación a sus intereses, así: i) Luego de la firmeza de las resoluciones CRC 6039 y 6116 de 2020, el 17 de marzo se llevó a cabo un CMI tal y como consta en Acta de CMI que COLOMBIA MÓVIL remitió a SSC y que este no ha firmado ni comentado hasta la fecha y ii) han transcurrido más de 15 días que, como plazo perentorio, otorgó la CRC a SSC para constituir la garantía bancaria a la que SSC está obligado, y ahora SSC pretende que sea COLOMBIA MÓVIL quien constituya una garantía a su favor con argumentos descontextualizados y queriendo trabar la situación con un conflicto inexistente para evadir su obligación.
Así pues, COLOMBIA MÓVIL expresa que, refriéndose a la temeridad de la acción, la situación
una garantía a su favor con argumentos descontextualizados y queriendo trabar la situación con un conflicto inexistente para evadir su obligación.
Así pues, COLOMBIA MÓVIL expresa que, refriéndose a la temeridad de la acción, la situación de SSC no puede ser tenida como un hecho aislado y por el contrario debe tenerse en cuenta la lealtad con la administración y sus pares, pues actúa al margen de la buena fe al interponer u n conflicto sobre hechos que ya fueron resueltos mediante las Resoluciones CRC 6039 y 6116 de
2020. Al respecto, indica que la Corte Constitucional ha señalado con anterioridad que se configura la temeridad cuando el accionante ha actuado de mala fe, por lo que refiere la necesidad de archivo de la solicitud.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL indica que, en la comunicación del 6 de mayo de 2021, recibida el 14 de mayo del mismo año, SSC anunció una drástica disminución del tráfico del cual SSC es titular y por en de el responsable de reconocerle a COLOMBIA MÓVIL los cargos de acceso. Dicho tráfico se asocia directamente con los parámetros usados para calcular la garantía, y el mismo fue reducido a cero minutos por parte de SSC a partir del 15 de mayo de 2021.
COLOMBIA MÓVIL considera que esa manipulación la hace SSC a voluntad, con el propósito de que el saldo neto de las conciliaciones proyectadas sea a su favor y con ello argumentar que es COLOMBIA MÓVIL el que debe constituir una garantía a favor de este. Advierte COLOMBIA MÓVIL que, si se accediera a lo solicitado por SSC, y luego dicho proveedor retomara el tráfico
es COLOMBIA MÓVIL el que debe constituir una garantía a favor de este. Advierte COLOMBIA MÓVIL que, si se accediera a lo solicitado por SSC, y luego dicho proveedor retomara el tráfico que puede manipular, COLOMBIA MÓVIL quedaría desprotegido y de esa forma se vería vulnerado su derecho a proteger el cumplimiento de las obligaciones dinerarias de la relación de interconexión a cargo del operador solicitante, como es propio de los proveedores establecidos que ofrecen acces o a sus redes y/o instalaciones esenciales a los proveedores entrantes en el mercado.
Posteriormente, COLOMBIA MÓVIL solicita a la CRC archivar el trámite solicitado por SSC por infundado, improcedente y temerario, y de esa manera confirmar el asunto ya resuelto de fondo mediante las Resoluciones CRC 6039 y 6116 de 2020.
Por lo anterior, COLOMBIA MÓVIL propone como oferta final los siguientes puntos:
1. Rechazar por improcedente el trámite de solución de controversias presentado por SSC contra COLOMBIA MÓVIL, por la inexistencia de controversia alguna que en el marco de la Ley 1341 de 2019 pueda ser resuelta por la CRC en vía administrativa.
2. Subsidiariamente, si la CRC decide continuar con el trámite, ordenar a SSC que constituya de forma inmediata la gara ntía bancaria a favor de COLOMBIA MÓVIL, cuyo valor debe ser calculado conforme a lo aprobado en la OBI de COLOMBIA MÓVIL, sobre la base de
de forma inmediata la gara ntía bancaria a favor de COLOMBIA MÓVIL, cuyo valor debe ser calculado conforme a lo aprobado en la OBI de COLOMBIA MÓVIL, sobre la base de las obligaciones monetarias en cabeza de SSC derivadas de la relación de interconexiónContinuación de la Resolución No. 6416 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 9
existente entre las partes para Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y no como el valor que resulte de saldos netos de conciliaciones o proyecciones.
Finalmente, COLOMBIA MÓVIL allega como pruebas las siguientes, las cuales , al haber sido aportadas con la respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias , fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA MÓVIL.
2. Certificado de composición accionaria de COLOMBIA MÓVIL.
3. Comunicaciones de remisión de las Actas de CMI realizadas entre SSC y COLOMBIA MÓVIL en marzo 17 y mayo 25 de 2021.
4. Acta de CMI de marzo 17 de 2021 realizado entre COLOMBIA MÓVIL y SSC firmada por
COLOMBIA MÓVIL.
5. Acta de CMI de mayo 25 de 2021 realizado entre COLOMBIA MÓVIL y SSC firmada por
COLOMBIA MÓVIL
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC:
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
Como punto de partida, esta Comisión debe abordar lo expuesto por COLOMBIA MÓVIL sobre
COLOMBIA MÓVIL
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC:
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
Como punto de partida, esta Comisión debe abordar lo expuesto por COLOMBIA MÓVIL sobre la “inexistencia de controversia que en el marco de la Ley 1341 de 2019 pueda ser resuelta por la CRC en vía administrativa”, afirmación que sustenta en señalar que la única realidad material es la obligación ya fijada por la CRC y contenida en las Resoluciones CRC 6039 y 6116 de 2020, relacionada con la garantía que debe constituir SSC a su favor.
Para determinar si se está en presencia o no de una controversia entre SSC y COLOMBIA MÓVIL en los términos descritos por la ley , debe partirse de los supuestos contenidos en la misma ley para su procedencia, es decir: (i) solicitud escrita, (ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, (iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como aquellos en los que exista acuerdo si los hubiere, (iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia, y (v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la r egulación que sobre el particular expida la CRC.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el legislador, el plazo de negociación directa para acudir a instancia de solución de controversias ante la CRC es de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud asociada al tema en divergencia. En este caso, como antes se anotó, las partes comenzaron el proceso de negociación directa desde el 14 de mayo de
de la fecha de presentación de la solicitud asociada al tema en divergencia. En este caso, como antes se anotó, las partes comenzaron el proceso de negociación directa desde el 14 de mayo de 2021, estando así cumplido el término de negociación directa exigido por la ley para este tipo de trámites.
Así, de la información que reposa en el expediente administrativo, se evidencia que SSC en comunicación del 6 de mayo de 2021 , y con recibido del 14 de mayo de 2021 , solicitó a COLOMBIA MÓVIL constituir la respectiva garantía para avalar el saldo neto de la conciliación proyectada con los promedios de los siguientes 12 meses.
Posteriormente, se evidencia que dicho asunto fue revisado en el CMI5 del 21 de mayo de 2021, en donde COLOMBIA MÓVIL manifestó que “no tiene sustento legal ni regulatorio ”, lo pretendido por SSC. Es así como, a la fecha de presentación de la solicitud de solución de controversias ante la CRC, no se evidencia prueba alguna de que se haya llegado a un acuerdo respecto de la solicitud de SSC, ni de que COLOMBIA MÓVIL hubiera constituido una garantía a su favor.
Una vez hecha la anterior aclaración, y frente a los demás requisitos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, se observa que la solicitud presentada por SSC no solamente se presentó por escrito, sino que también en la misma se hace referen cia a los puntos de acuerdo, los puntos en desacuerdo y la oferta final, lo cual es acorde con los requisitos de forma exigidos por la ley.
presentó por escrito, sino que también en la misma se hace referen cia a los puntos de acuerdo, los puntos en desacuerdo y la oferta final, lo cual es acorde con los requisitos de forma exigidos por la ley.
5 Expediente No. 3000-32-13-24. Folios 44 a 47.Continuación de la Resolución No. 6416 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 9
Así las cosas, se concluye que, si bien COLOMBIA MÓVIL infiere que no existe conflicto con SSC, lo cierto es que dicha afirmación se formula porque en consideración de dicho proveedor la misma “no tiene sustento legal ni regulatorio ”, lo que pone de presente la divergencia sobre la procedencia o no de que COLOMBIA MÓVIL constituya una garantía a favor de SSC y si la forma en que dicho proveedor requiere que la misma sea constituida, es o no procedente. En todo caso, hay que precisar que si bien la CRC resolvió un conflicto entre SSC y COLOMBIA MÓVIL el mismo versó sobre (i) la incorporación de numeración asignada por la Resolución CRC 5402 de 2018 para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, a la interconexión existente entre las partes y (ii) sobre la garantía que SSC debía constituir a favor de COLOMBIA MÓVIL, cuando en este caso, la controversia versa sobre la solicitud de SSC para que COLOMBIA MÓVIL constituya a su favor una garantía.
En ese sentido, si bien ambas solicitudes tienen en común que abordan el tema de la constitución de garantías para cubrir unas obligaciones dinerarias, los hechos que inician la presente actuación
COLOMBIA MÓVIL constituya a su favor una garantía.
En ese sentido, si bien ambas solicitudes tienen en común que abordan el tema de la constitución de garantías para cubrir unas obligaciones dinerarias, los hechos que inician la presente actuación son distintos a los dirimidos en la actuación resuelta mediante las resoluciones CRC 6039 y 6116 de 2020, en el sentido que , en este caso pa rticular, la solicitud de SSC es que COLOMBIA MÓVIL constituya una garantía a su favor, mientras que el tema ya resuelto anteriormente versa sobre la obligación de que SSC constituya una garantía a favor de COLOMBIA MÓVIL, por lo que la presente controversia no ha sido objeto de cosa decidida en materia administrativa.
Por lo anterior, el que COLOMBIA MÓVIL considere que la solicitud de SSC busca desestimar o generar mecanismos para inaplicar la decisión ya adoptada por la CRC, ello no implica que no se trate de una divergencia diferente sobre la que el regulador debe pronunciarse , sin perjuicio de la obligatoriedad de los actos administrativos en firme, asunto al que se hará referencia más adelante en este acto administrativo.
Teniendo en cu enta lo antes expuesto, es necesario concluir que la solicitud de solución de controversias cumple con los requisitos de forma y procedibilidad definidos en la normatividad vigente, por lo que se procederá con su análisis de fondo.
3.2. CONSIDERACIONES DE LA CRC SOBRE EL ASUNTO EN CONTROVERSIA
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, se puede evidenciar que la discusión en el caso que nos ocupa versa , por un lado, sobre la determinación de si SSC tiene derecho o
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, se puede evidenciar que la discusión en el caso que nos ocupa versa , por un lado, sobre la determinación de si SSC tiene derecho o no a que COLOMBIA MÓVIL constituya una garantía a su favor que cubra las obligaciones de pago derivadas de la relación de acceso, uso e interconexión existente entre las partes , y por otro, en caso de ser procedente, la identificación de la metodología a ser tenida en cuenta para definir el monto a ser garantizado al momento de constituir dicha garantía.
En tal sentido, para dirimir el asunto en controversia se requiere el análisis de los siguientes puntos: (i) sobre las reglas aplicables a la constitución de una garantía; y (ii) sobre la constitución de una garantía por parte de COLOMBIA MÓVIL a favor de SSC.
3.2.1. Sobre las reglas aplicables a la constitución de una garantía
Para poder abordar el tema objeto del presente conflicto, es necesario señalar en primera medida si como lo expone COLOMBIA MÓVIL, el régimen jurídico aplicable a la relación existente entre COLOMBIA MÓVIL y SSC sobre el asunto de las garantías, se rige exclusivamente por la OBI de éste, teniendo en cuenta que la misma fue aceptada de manera pura y simple por parte de SSC.
Al respecto, resulta necesario aclarar que, en la medida en que tanto el proveedor interconectado como el interconectante adquieren obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre las partes, el marco jurídico aplicable a la relación de acceso, uso y/o interconexión existente entre SSC y COLOMBIA MÓVIL , está dado tanto por lo contenido en la OBI de COLOMBIA MÓVIL,
el marco jurídico aplicable a la relación de acceso, uso y/o interconexión existente entre SSC y COLOMBIA MÓVIL , está dado tanto por lo contenido en la OBI de COLOMBIA MÓVIL, aprobada por la CRC mediante las Resoluciones CRC 53026 y 54047 de 2018,8 de 2020 y 62049 de 2021, las decisiones de solución de controversias relativas a esta relación, así como por lo dispuesto en la normatividad y la regulación general vigente.
“Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión – OBI – de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión.” 7 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5302 de 2018.” 8 Por la cual se aprueba una modificación del contenido de la Oferta Básica de Interconexión –OBIa COLOMBIA MÓVIL S.A.” 9 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6103 de 2020 ”Continuación de la Resolución No. 6416 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 9
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que SSC haya aceptado de manera pura y simple la OBI de COLOMBIA MÓVIL para que se materializara la relación de interconexión que actualmente rige entre las partes, no puede constituirse en una limitante para que, en el desarrollo y ejecución del acuerdo existente, una de las partes pretenda, en este caso SSC, exigir a la otra la constitución
rige entre las partes, no puede constituirse en una limitante para que, en el desarrollo y ejecución del acuerdo existente, una de las partes pretenda, en este caso SSC, exigir a la otra la constitución de una garantía, pues específicamente la regulación no lo condiciona ni lo prohíbe. Al contrario, la regulación señala de manera general que la constitución de las garantías tiene por objeto afianzar las obligaciones dinerarias derivadas de la relación de acceso uso e interconexión respectiva, que se lleva a cabo entre las partes, refiriéndose de manera integral a todos los involucrados.
Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta que, según la normatividad vigente, la razón de ser de una garantía se constituye en la necesidad de amparar el incumplimiento del deudor de una obligación, obteniendo así, con su constitución, un respaldo para la satisfacción de esta. Al respecto el artículo 65 del Código Civil define la caución (garantía) como “cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.”.
Si bien en este caso particular SSC solicitó la interconexión a COLOMBIA MÓVIL como proveedor entrante al mercado, como ya se mencionó dicha condición no suprime el hecho de que COLOMBIA MÓVIL también adquiere obligaciones con SSC en el acuerdo de interconexión establecido entre las partes, y del cual los usuarios de COLOMBIA MÓVIL se benefician también al tener acceso a los usuarios de SSC, ya que la interconexión se establece en doble vía y para beneficio mutuo de las partes.
Precisamente, al cursarse tráfico en los dos sentidos, se tiene que tanto COLOMBIA MÓVIL como
al tener acceso a los usuarios de SSC, ya que la interconexión se establece en doble vía y para beneficio mutuo de las partes.
Precisamente, al cursarse tráfico en los dos sentidos, se tiene que tanto COLOMBIA MÓVIL como SSC se convierten en deudores y acreedores de las obligaciones dinerarias producto de la relación de interconexión, que deberán ser respaldadas por medio de una garantía (como se describirá más adelante). Sin embargo, dicha garantía no puede ser calculada t
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