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CRC - Resolución 6417 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6417 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6417 DE 2021

“Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por ATP FIBER COLOMBIA S.A.S. respecto de la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA

S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TELEPALMIRA S.A. E.S.P. EN

LIQUIDACION JUDICIAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2021, bajo radicado interno 2021804516, ATP FIBER COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP FIBER, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRCdar inicio al trámite administrativo, con el fin de que se dirima la controversia surgida con la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TELEPALMIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION JUDICIAL 1, en adelante TELEPALMIRA, relacionada con la obligación de esta última, de permitir a ATP FIBER el acceso a su infraestructura pasiva de telecomunicaciones.

Analizada la solicitud presentada por ATP FIBER, y ante la ausencia del cumplimiento de la totalidad de requisitos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, 42 – modificado por

el acceso a su infraestructura pasiva de telecomunicaciones.

Analizada la solicitud presentada por ATP FIBER, y ante la ausencia del cumplimiento de la totalidad de requisitos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, 42 – modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019 - y 43 de la Ley 1341 de 2009 , deben preceder el inicio del

1 Mediante Auto No. 2021-01-534106 del primero (1) de septiembre de 2021 proferido por la Superintendencia de Sociedades, se decretó la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, se declaró la apertura del proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de esta providencia se advirtió que “como consecuencia de lo anterior la sociedad ha qued ado en estado de liquidación y que, en adelante, para todos los efectos legales, deberá anunciarse siempre con la expresión “en Liquidación Judicial”.Continuación de la Resolución No. 6417 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 10

trámite de solución de controversias; esta Comisión, a través del oficio con radicado 2021508654 del 29 de abril de 2021, requirió a ATP FIBER, para que allegara la documentación faltante y presentara las aclaraciones requeridas.

En respuesta a la solicitud elevada, el 29 de abril de 2021, ATP FIBER allegó a través del escrito con radicado 2021805310 documentación complementaria al trámite; sin embargo, teniendo en cuenta que con dicha información no se observaban cumplidos la totalidad de los requisitos de

con radicado 2021805310 documentación complementaria al trámite; sin embargo, teniendo en cuenta que con dicha información no se observaban cumplidos la totalidad de los requisitos de Ley, esta Comisión procedió, a través de radicado 2021509239 del 6 de mayo de 2021, a r eiterar la necesidad de acreditar dichos requisitos para iniciar el trámite de solución de controversias.

Así, mediante escrito con radicados 2021807196 y 2021807197, ATP FIBER atendió la solicitud de complementación realizada por la CRC.

Con lo anterior , una vez revisada la solicitud complementada y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 41, 42 – modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019 - y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Direct or Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 29 de junio de 2021, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud , y remitió a TELEPALMIRA copia de esta y de la documentación asociada , mediante comunicación de la misma fecha con radicado 2021512426 enviada al correo electrónico y a la dirección física de notificaciones judiciales indicados en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, Valle del Cauca, a fin de que se pronunciara sobre el particular.

Teniendo en cuenta que la correspondencia física remitida a TELEPALMIRA fue devuelta por Servicios Postales Nacionales S.A. (4 -72) bajo la causal “no reside”, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de TELEPALMIRA, mediante comunicación 2021513998

Servicios Postales Nacionales S.A. (4 -72) bajo la causal “no reside”, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de TELEPALMIRA, mediante comunicación 2021513998 del 23 de julio de 2021, se reenvió copia de la solicitud elevada por ATP FIBER y de la documentación asociada, al domicilio principal de TELEPALMIRA señalado en su Certificado de Existencia y Representación Legal y su Registro único de TIC; sin embargo, la misma fue devuelta por Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) bajo la causal “Rehusado”.

En ese sentido, a pesar de haberse remitido el mencionado traslado a las direcciones electrónicas y físicas de notificación registradas por TELEPALMIRA, no se recibió pronunciamiento u oferta final por parte del mencionado PRST dentro del término establecido para tal efecto. No obstante, se precisa que, en respuesta al traslado realizado por la CRC, el presidente del Grupo Empresarial TRANSTEL (del cual hace parte TELEPALMIRA), Guillermo López Esquivel, manifestó mediante comunicación con radicado 2021809203 del 4 de agosto de 2021, su desacu erdo frente al agotamiento del plazo de negociación directa para dar inicio a la actuación administrativa , entre otros aspectos.

Ahora bien, ante las dificultades para obtener un pronunciamiento por parte de TELEPALMIRA, ATP FIBER solicitó a la CRC a través de radicado 2021512426 que informara i) “¿Cuál es el camino o procedimiento a seguir si el operador nunca se da por notificado o no aparece para la suscripción del respectivo acuerdo de compartición de infraestructura ?” y ii) si “¿Podría la CRC en uso de sus

o procedimiento a seguir si el operador nunca se da por notificado o no aparece para la suscripción del respectivo acuerdo de compartición de infraestructura ?” y ii) si “¿Podría la CRC en uso de sus facultades ordenar mediante acto administrativo motivado el uso de la infraestructura de este operador a favor de ATP?”.

Posteriormente, m ediante comunicaciones del 9 de agosto de 2021 con radicado de salida 2021515149, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 17 de agosto de 2021 a las 11:00 am.

En la fecha programada, se llevó a cabo de manera virtual la audiencia de mediación de acuerdo con las reglas definidas por la Comisión para ello en la Resolución CRC 6013 de 2020 2, dicha audiencia contó con la asistencia de ATP FIBER y del señor Guillermo López Esquivel, quien afirmó participar en la misma en representación de TELEPAMIRA, comprometiéndose, conforme a la solicitud realizada por la Comisión, a remitir dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración de la audiencia, la documentación que acreditara su legitimación para actuar en nombre de esta

2 “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter parti cular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias

tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”.Continuación de la Resolución No. 6417 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 10

sociedad3. En desarrollo de la audiencia, los asistentes, de común acuerdo, decidieron suspender el trámite hasta el 3 de septiembre de 2021, con la finalidad de adelantar reuniones directas que les permitieran llegar al acuerdo de compartición.

Posteriormente, mediante Auto No. 2021-01-534106 del 1 de septiembre de 2021 proferido por la Superintendencia de Sociedades, publicado el 2 de septiembre del presente año, en la página web de dicha entidad4, se decretó la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, se declaró la apertura del proceso de Liquidación Judicial de TELEPALMIRA5.

Finalmente, el día 3 de septiembre de 2021, ATP FIBER puso en conocimiento de la CRC que pese a haberse generado acercamientos frente a u n eventual acuerdo de compartición de infraestructura pasiva, no se recibió una respuesta final por parte de TELEPALMIRA, y así mismo solicitó a la Comisión determinar la procedencia de dar continuidad con el proceso de “conciliación” que se venía adelantando con TELEPALMIRA, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de que el Grupo TRANSTEL, del cual hace parte TELEPALMIRA, se encuentra en proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

que se venía adelantando con TELEPALMIRA, teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de que el Grupo TRANSTEL, del cual hace parte TELEPALMIRA, se encuentra en proceso de liquidación judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia, en los términos del numeral 3 del artículo precitado.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1 Argumentos expuestos por ATP FIBER.

En su escrito de solicitud de solución de controversias, ATP FIBER manifestó que su objeto principal consiste en la comercialización de fibra óptica oscura, y que, en desarrollo de su proyecto de despliegue de infraestructura en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca , requiere hacer uso de la infraestructura pasiva de telecomunicaciones de TELEPALMIRA, bajo los términos previstos en la Resolución CRC 5050 de 2016.

Para el efecto, señaló que, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021, manifestó a TELEPALMIRA su intención de acceder a su infraestructura pasiva de telecomunicaciones, sin obtener respuesta por parte de este proveedor, por lo cual, afirma, se encuentra cumplido el plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, para que la Comisión de inicio al trámite administrativo de Solución de Controversias.

Aclaró que, al 20 de mayo de 2021, no había entablado ningún tipo de comunicación con

de inicio al trámite administrativo de Solución de Controversias.

Aclaró que, al 20 de mayo de 2021, no había entablado ningún tipo de comunicación con TELEPALMIRA, razón por la cual no existen puntos de acuerdo o divergencia entre la s partes, y presentó como oferta final, el arrendamiento de la infraestructura pasiva de TELEPALMIRA, compuesta por postes, cámaras y ductos, por un plazo de cinco (5) años, prorrogable de manera automática por periodos anuales, si no existe manifestación alguna de las partes con una antelación no menor a sesenta (60) días a la fecha de expiración del plazo inicial o sus prórrogas. A su vez, indicó que los valores de remuneración, a título de contraprestación económica mensual respecto de los postes y ducto s para la prestación de servicios de telecomunicaciones, corresponderán a los topes tarifarios establecidos en el artículo 4.10.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 7 de la Resolución CRC 5283 de 2017.

Por lo anterior solicit ó a la Comisión dar inicio a la actuación administrativa de solución de controversias, y aportó como pruebas los siguientes documentos:

  • Correo electrónico enviado por el Coordinador de Conciliaciones de Fibra de ATP FIBER al correo jrodriguez@transtel.com.co (correo para notificaciones judiciales registrado por TELEPALMIRA según consta en su Certificado de Existencia y Representación Legal), con

3 Es de mencionar que, dentro del plazo establecido, dicha información no fue allegada.

4 Disponible en línea en el enlace: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/estados/autos/202109-02/ESTADO%20REO/415-000169#verpdf 5 Contra este Auto TELEPALMIRA interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por la Superintendencia de Sociedades por ser extemporáneo, mediante Auto No. 2021-01-568559 del 21 de septiembre de 2021, publicado en la página web de dicha entidad.Continuación de la Resolución No. 6417 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 10

el asunto “Solicitud Contrato Uso de Infr aestructura Telepalmira” , el día 15 de marzo de 2021. • Correo electrónico enviado por ATP FIBER al correo electrónico jesanz@transtel.com.co el día 7 de mayo de 2021, mediante el cual reiteró a TELEPALMIRA su intención de suscribir un contrato de uso de infraestructura, y propuso los términos de negociación del acuerdo a suscribir.

2.2 Argumentos expuestos por TELEPALMIRA.

De acuerdo con lo mencionado en la sección de antecedente s del presente acto administrativo, dentro del término legal establecido para el efecto, TELEPALMIRA no formuló observaciones, ni remitió su oferta final.

Es de señalar que esta Comisión recibió pronunciamientos por parte del señor Guillermo López Esquivel, presidente y representante legal de TRANSTEL S.A. , sociedad matriz del Grupo Empresarial del cual TELEPALMIRA hace parte6, quien afirmó representar a TELEPALMIRA en calidad de comisionado de la Junta Directiva de esta sociedad, y por tanto, expuso sus argumentos

Empresarial del cual TELEPALMIRA hace parte6, quien afirmó representar a TELEPALMIRA en calidad de comisionado de la Junta Directiva de esta sociedad, y por tanto, expuso sus argumentos frente a la solicitud realizada por ATP FIBER, señalando que en su concepto, no había iniciado el proceso de negociación directa entre las partes en los términos establecidos en la legislación y que adicionalmente se d ebían tener en cuenta las capacidades de su infraestructura, dado que TELEPALMIRA se encontraba adelantando proyectos de despliegue propios . Sin embargo, en la medida que esta Comisión , a pesar de hab érselo solicitado, no recibió la documentación que permitiera acreditar su legitimación para actuar en nomb re de TELEPALMIRA, no se ahondará en los argumentos esgrimidos por el señor López Esquivel, en el marco de esta actuación.

Así, por sustracción de materia y para efectos del presente trámite, se concluye que TELEPALMIRA no presentó su oferta final en el plazo establecido, ni asistió a la etapa de mediación, de que trata el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Consideración preliminar - Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En este acápite resulta necesario constatar si la solicitud presentada por ATP FIBER cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad contemplado s en los artículos 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019y 43 de la Ley 1341 de 2009, a fin de resolverla de fondo, esto es: i) la solicitud escrita; ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) la

artículo 26 de la Ley 1978 de 2019y 43 de la Ley 1341 de 2009, a fin de resolverla de fondo, esto es: i) la solicitud escrita; ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como lo s puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y; v) la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.

Visto lo anterior, debe ponerse de presente que , una vez revisado el escrito de solicitud inicial presentado por ATP FIBER y la complementación de información allegada por dicho proveedor en virtud de los requerimientos realizados por la CRC, se evidencia que los documentos que conforman la solicitud de solución de controversias dan cumplimiento a los requisitos de forma descritos en los numerales i), ii), iii) y iv).

Adicionalmente, frente al requisito relativo al cumplimiento del plazo de negociación directa , es importante mencionar que este inició con el envío del correo electrónico del 15 de marzo de 2021 a TELEPALMIRA, en el cual ATP FIBER le manifestó su interés en suscribir un acuerdo para hacer uso de su infraestructura pasiva de telecomunicaciones, en desarrollo de sus proyectos de fibra óptica. Así pues, dado que la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la CRC el 15 de abril de 2021, se concluye que se agotó el plazo de 30 días calendario de negociación para llegar a un acuerdo.

Finalmente, en respuesta a la consulta realizada por ATP FIBER en su escrito con radicado interno

el 15 de abril de 2021, se concluye que se agotó el plazo de 30 días calendario de negociación para llegar a un acuerdo.

Finalmente, en respuesta a la consulta realizada por ATP FIBER en su escrito con radicado interno 2021512426, resulta pertinente precisar que la inexistencia de una respuesta por parte de TELEPALMIRA, para llegar a un acuerdo directo para hacer uso de su infraestructura pasiva, no

6 Lo anterior según la información obrante en el Certificado de Existencia y Representación legal de TELEPALMIRA.Continuación de la Resolución No. 6417 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 10

constituye un requisito de procedibilidad que impida la intervención de la Comisión para decidir sobre la controversia7, y tampoco constituye una limitación para que el proveedor interesado ejerza el derecho que le otorga la Ley y la regulación para acudir a ésta. Vale recordar que precisamente para evitar que situaciones como las descritas por ATP FIBER restrinjan el ejercicio de la competencia de solución de controversias y el derecho del interesado de acudir a dicha instancia, el legislador previó una fórmula de contabilización del término de negociación directa frente al cual no incide la ausencia de respuesta o la demora en la concreción de una fecha para adelantar las reuniones del caso; en efecto, según la ley, el término de negociación directa se contabiliza desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulac ión. Por tanto, como se señaló previamente, la ausencia de pronunciamiento por parte de TELEPALMIRA no impide la intervención regulatoria de la CRC sobre el asunto en controversia.

3.2. Consideraciones de la CRC sobre el asunto en controversia y su

como se señaló previamente, la ausencia de pronunciamiento por parte de TELEPALMIRA no impide la intervención regulatoria de la CRC sobre el asunto en controversia.

3.2. Consideraciones de la CRC sobre el asunto en controversia y su competencia para resolverlo.

Del escrito de solicitud de solución de controversias presentado por ATP FIBER, se desprende que, en la presente actuación le corresponde a la CRC determinar si resulta procedente que TELEPALMIRA permita el uso de su infraestructura pasiva de telecomunicaciones a ATP FIBER bajo los términos establecidos en la Resolución CRC 5050 de 2016, con la finalidad de expandir sus redes de fibra óptica en el municipio de Palmira, Valle del Cauca.

Planteado el asunto en controversia, es del caso advertir que ATP FIBER solicitó a la Comisión expresamente precisar si, de conformidad con las facultades legales otorgadas a la CRC, esta entidad podría ordenar mediante acto administrativo, el uso de la infraestructura pasiva de TELEPALMIRA a favor de ATP FIBER8, por lo cual, se abordará este aspecto en primer lugar.

Al respecto , es pertinente señalar que la competencia de la CRC para efectos de resolver controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRSTproviene de lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, el cual preceptúa que la CRC tiene como función “[R]esolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiod ifusión sonora.

controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiod ifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.”. (SFT)

De lo anterior se evidencia que la función de solución de controversias debe darse en el marco de las competencias de la CRC, es decir, como parte de las funciones de regulación a su cargo. Esto trae de suyo que la función de solución de controversia s esté alineada con los fines propios de la regulación, en tanto es una manifestación de intervención estatal en la economía9. Ahora bien , la función de solución de controversias caracteriza una modalidad específica de regulación de carácter imperativo que versa: “sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley (…), y persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, los cuales son fines constitucionalmente legítimos, e igualmente en términos generales la regulación es una medida adecuada para conseguir tales fines”10.

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, “(…) Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.”

oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite.” 8 Solicitud con radicado interno 2021512426. 9 En relación con tal aspecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C – 186 de 2011, tuvo ocasión de precisar lo siguiente: “(…) la facultad de la CRC de expedir regulaciones es una facultad de intervención estatal en la economía, y las regulaciones expedidas son a su vez un instrumento de intervención estatal. La misma Ley 1341 de 2009 señala cuales son las finalidades que debe perseguir tal regulación, en primer lugar aquellas relacionadas con las funciones encargadas a la CRC: promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad (inciso primero del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009), y en segundo lugar procurar la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley (inciso segundo de la misma disposición). Adicionalmente los artículos 2 y 4 del mismo cuerpo normativo definen los principios orientadores de la ley y los fines de la intervención estatal en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación. E igualmente distintos numerales del artículo 22 demandado hacen referencia a la materia sobre la cual versa la regulación expedida por la CRC” 10 Sentencia C – 186 de 2011.Continuación de la Resolución No. 6417 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 10

Así mismo, el Consejo de Estado, ha expuesto que las materias que se deben someter al conocimiento de las autoridades de telecomunicaciones -para el caso colombiano a la CRCrefieren a asuntos de orden público, de derecho de imperio del E stado, o de las funciones de la autoridad regulatoria11. En línea con lo anterior , es preciso señalar que la compartición de infraestructura es una materia con una marcada trascendencia regulatoria, a tal punto que corresponde a la CRC, en los términos del numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, “[e]xpedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales , recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo” (SFT).

A su vez , esta Comisión ha definido que es co mpetente para expedir regulación en la anotada materia, como se evidencia en el documento soporte de la Resolución CRC 5283 de 2017 denominado “Revisión de las condiciones de compartición de acceso y uso de elementos pasivos de redes de telecomunicaciones” en el cual se puso de presente que la CRC “cuenta con las facultades legales necesarias para regular el acceso y uso de elementos pasivos de redes de telecomunicaciones, declaradas como instalaciones esenciales, en particular a postes, ductos, torres e i nstalaciones físicas en general, de los Proveedores de Redes y Servicios de

facultades legales necesarias para regular el acceso y uso de elementos pasivos de redes de telecomunicaciones, declaradas como instalaciones esenciales, en particular a postes, ductos, torres e i nstalaciones físicas en general, de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- (…)”. Asimismo, en el referido documento se indicó que “frente a las competencias de la CRC respecto a la compartición de elementos pasivos de redes de telecomunicaciones, consideradas como instalaciones esenciales, entre las que se encuentran los postes, ductos, torres e instalaciones físicas en general, se concluye que, desde el punto de vista técnico y económico, la CRC cuenta con la competencia legal para regular este asunto”.

Cabe manifestar, por lo tanto, que la forma como se materializa la compartición de infraestructura pasiva de telecomunicaciones entre PRST es un asunto de orden público que, por ende, está sujeto a la regulación que para el efecto expida esta Comisión, por lo cual, ha de colegirse que las controversias que se susciten entre PRST sobre aspectos relacionados con dicha materia deben ser resueltos por la CRC.

3.3. Sobre la obligación regulatoria de los PRST de acceder a la compartición de su infraestructura pasiva de telecomunicaciones.

Una vez precisada la competencia de la CRC para conocer de la presente controversia, resulta pertinente analizar la regulación y legislación aplicable en materia de compartición de infraestructura de telecomunicaciones, lo anterior sin perjuicio de las implicaciones que conlleva la apertura del proceso de Liquidación Judicial de TELEPALMIRA, las cuales se describirán en detalle en la siguiente sección.

Así, en materia legislativa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 50 de la Ley 1341 de

apertura del proceso de Liquidación Judicial de TELEPALMIRA, las cuales se describirán en detalle en la siguiente sección.

Así, en materia legislativa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 según el cual se establece la obligación que tienen los PRST 12 para permitir el uso de sus instalaciones esenciales por parte de otros PRST13.

En línea con lo anterior, el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, tales como postes y ductos, entre otros, son considerados instalaciones esenciales para efectos del acceso y la interconexión.

Complementariamente, el artículo 4.1.5.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que todos los PRST que ejerzan derechos sobre bienes considerados como instalación esencial, deberán poner dichos bienes a disposición de otros PRST que así lo soliciten.

Así mismo, el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en cuanto a la obligación de compartición de infraestructura pasiva de telecomunicaciones dispone lo siguiente:

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2019, rad. 48611.

13 “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a

13 “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite (…)”Continuación de la Resolución No. 6417 de 14 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 10

“ARTÍCULO 4.10.2.1. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL USO DE POSTES Y DUCTOS UTILIZ ADOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores de televisión por cable, y los propietarios de la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir a los PRST, los operadores de televisión por cable y los operadores de rad

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