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CRC - Resolución 6423 de 2021

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6423 de 2021
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 6423 DE 2021

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1635 del 2 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de elementos que conforman la estación radioeléctrica, denominada BOG_BAR_03, en el andén de la Calle 79ª Bis con Carrera 64 de la localidad de BARRIOS UNIDOS , en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO.

Por medio de la Resolución 1635 del 2 de diciembre de 2020 , la Secretaría Distrital de Planeación resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-04444 28 de enero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que

de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-04444 28 de enero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_BAR_03”, a localizarse en el andén de la Calle 79ª Bis con Carrera 64 de la localidad de BARRIOS UNIDOS, en la ciudad de Bogotá D.C., con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO., por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo ”1. La decisión en comento fue notificada por aviso el 10 de diciembre de 2020.2

Ante la negativa de la Secretaría Distrital de Planeación, el 23 de diciembre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, en contra de la Resolución 1635 del 2 de diciembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 0843 de 17 de junio de 20214, por medio de la cual la Secretaría decidió no reponer la Resolución 1635 de 2020 al considerar que la misma aplicó el procedimiento establecido en el Decreto Distrital 397 de 2017 y está motivada en que el solicitante no atendió el requerimiento realizado por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU, en concepto del 2 de abril de 2019 5, en los siguientes términos: “(…) 14. Consideramos que el espacio de los andenes es insuficiente para este tipo de elementos, por lo cual, esta estación debería ubicarse sobre el andén de la diagonal 79b c on carrera 64 (…) Teniendo en

Consideramos que el espacio de los andenes es insuficiente para este tipo de elementos, por lo cual, esta estación debería ubicarse sobre el andén de la diagonal 79b c on carrera 64 (…) Teniendo en cuenta las anteriores observaciones, el IDU, no tiene objeción técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para la instalación de la estación radioeléctrica, siempre que se localice en la diagonal 79b con carrera 64”.

1 Expediente 1-2019-04444 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BAR_03. Folios 388-390 2 Expediente 1-2019-04444 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BAR_03. Folio 392 3 Expediente 1-2019-04444 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BAR_03. Folios 401-404 4 Expediente 1-2019-04444 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BAR_03. Folios 413-423 5 Expediente 1-2019-04444 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_BAR_03. Folio 228-230Continuación de la Resolución No. 6423 de 19 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 13

En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación decidió conceder el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Distrital 397 de 20 17 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta

artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la Resolución 1635 del 2 de diciembre de 2020, razón por la cual remitió todo el expediente referente a la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_BAR_03”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021811441 de 17 de septiembre de 2021.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 20 20, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados d e Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la dilig encia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso,

esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la dilig encia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, puesto que el acto impugnado se notificó el 10 de diciembre de 2020 y el recurso se interpuso el 23 de diciembre del mismo año, es decir, el noveno día hábil siguiente a la notificación.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de l ey6. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 28 de enero de 2019 ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_BAR_03, en el andén de la Calle 79ª Bis con Carrera 64 de la localidad de BARRIOS UNIDOS, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN

DE USO PÚBLICO.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable

64 de la localidad de BARRIOS UNIDOS, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN

DE USO PÚBLICO.

La Secretaría negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDU, requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, vigente al momento de la solicitud. Dicho artículo establece:

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la Secretaría Distrital de Planeación, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la Secretaría Distrital de Planeación debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

6 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6423 de 19 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 13

La Secretaría Distrital de Planeación revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo es tablecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimetización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la Secretaría Distrital de Planeación, solicitará concepto a la correspondiente entidad administradora del espacio respectivo”7 (NFT).

Así, al pretender la instalación de la estación radioeléctrica en espacio público, esto es, en el andén de la Calle 79ª Bis con Carrera 64 de la localidad de BARRIOS UNIDOS, en la ciudad de Bogotá D.C., y siendo el IDU la entidad administradora del espacio público donde se propuso instalar la estación radioeléctrica, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. le solicitó concepto técnico de viabilidad para la construcción de la mencionada antena.

En su concepto, e l IDU manifestó que “(…) 14. Consideramos que el espacio de los andenes es insuficiente para este tipo de elementos, por lo cual, esta estación debería ubicarse sobre el andén de la diagonal 79b con carrera 64 (…) Teniendo en cuenta las anteriores observaciones, el IDU, no tiene objeción técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para la instalación de la estación radioeléctrica, siempre que se localice en la diagonal 79b con carrera 64.”.

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación emitió acta de observaciones del 17 de mayo de 2019 con el fin de que ATP realizara las correcciones , aclaraciones o actualizaciones necesarias para resolver de fondo la solicitud.

Con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación emitió acta de observaciones del 17 de mayo de 2019 con el fin de que ATP realizara las correcciones , aclaraciones o actualizaciones necesarias para resolver de fondo la solicitud.

En el numeral 10 del acto administrativo recurrido, la Secretaría expone que ATP dio respuesta al acta de observaciones, pero que, sin embargo, no dio cumplimiento a lo requerido en el numeral 4 del acta en mención, esto es, que se reubicara el punto donde pretendía instalarse la estación radioeléctrica BOG_BAR_03 con fundamento en el concepto emitido por el IDU. A partir de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación consideró que no se cumplió con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397, en la medida en que no se acató lo requerido por el IDU como entidad administradora del espacio correspondiente y que en tal sentido no se contaba con el concepto favorable de dicha entidad.

De tal forma que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con fundamento en las circunstancias descritas, negó la solicitud presentada por ATP.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 8 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta

interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre

7 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 8 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6423 de 19 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 13

la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territori ales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas

la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territori ales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente d e la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la

cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 9 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las

información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos t endientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaci ones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6423 de 19 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 13

En este s entido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1635

de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1635 del 2 de diciembre de 2020, en 3 argumentos principales, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.

I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Sobre la vulneración al debido proceso, el recurrente expone que la Secretaría Distrital de Planeación no surtió debidamente el procedimiento establecido en el artículo 22 del Decreto 397 de 2017 y que sólo conoció el concepto del IDU que motivó la decisión de la Secretaría, hasta la notificación de la Resolución 1635 de 2020 . En ese sentido, invocó el artículo 22 8 superior que prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En relación con lo afirmado por el recurrente , sobre la vulneración del derecho al debido proceso , es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 , mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C estatuyó los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la

es oportuno poner de presente que el Decreto 397 de 2017 , mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C estatuyó los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en el Distrito, en su artículo 22 dispone:

“Artículo 22. CONCEPTO DE FACTIBILIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS. La Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación o la entidad que haga sus veces, contará con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Decreto, para emitir el correspondiente concepto de factibilidad para la instalación de Estaciones Radioeléctricas.

Durante este término la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación podrá requerir por una (1) sola vez al interesado para que realice las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que sean necesarias para resolver de fondo la solicitud. El interesado contará con un plazo de treinta (30) días calendario para dar respuesta al requerimiento , el cual podrá ser ampliado a solicitud de parte hasta por un término adicional de quince (15) días calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la emisión del concepto de factibilidad de que trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cu al puede acudir cuando estime que la

trata el presente artículo. (…)” (NSFT)

De la norma precitada, es importante resaltar, en primer lugar, que tal disposición contempla una facultad, mas no una obligación de la administración, a la cu al puede acudir cuando estime que la solicitud debe ser actualizada, corregida o aclarada previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Para el caso concreto, es relevante indicar que en el expediente objeto de análisis, se encontró que se requirió a ATP, el 17 de mayo de 2019 , mediante radicado 2 -2019-30045, para que en los términos del inciso 2 del artículo 22 del Decreto 397 de 2017, complementara, actualizara, corrigiera o aclarara algunos aspectos urbanísticos y arquitectónicos.

Así pues, a partir de la revisión del expediente administrativo, se pudo evidenciar que la facultad de que trata la norma citada con anterioridad e invocada por ATP en su recurso, fue agotada por la administración mediante comunicado del 17 de mayo de 2019 , donde se hicieron a ATP los requerimientos descritos anteriormente. En ese orden de ideas, al corroborarse que la SecretaríaContinuación de la Resolución No. 6423 de 19 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 13

Distrital de Planeación agotó el requerimiento invocado por el recurrente, queda demostrado que no le asiste razón a éste al afir mar que hubo un incumplimiento de la norma, la cual en todo caso es facultativa.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso sobre ese particular, razón por la cual el cargo no prospera.

es facultativa.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso sobre ese particular, razón por la cual el cargo no prospera.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que en su recurso ATP manifiesta que sólo conoció el concepto del IDU que sustentó la negativa de factibilidad hasta el momento de la expedición del acto administrativo definitivo, y que por tanto no pudo controvertir el mismo, es imprescindible recordar que en el acta de observaciones de 17 de mayo de 2019 la Secretaría Distrital de Planeación informó a ATP lo expuesto por el IDU en su concepto, con el fin de que el solicitante acatara la solicitud de reubicar el punto de instalación de la estación radioeléctrica . En consecuencia, no es cierto que el recurrente sólo haya tenido conocimiento de la posición del IDU con la notificación de la Resolución 1635 de 2020.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester mencionar que , en todo caso, el concepto del IDU constituye un acto administrativo de trámite, al operar como una acción intermedia que precede a la definición de una situación jurídica, plasmada en el acto administrativo definitivo. Estos actos de trámite, de acuerdo con el artículo 75 del CPACA no son susceptibles de recursos salvo en los casos previstos en norma expresa, lo cual no sucede en el presente caso.

Tal posición, ha sido reiterada por la Honorable Corte Constitucional, de la siguiente manera:

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la

“La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución -. La diferenciación es relevante para determinar cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Así pues, mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que no habrá recurso contra los ac tos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa10” (NFT)

En ese orden de ideas, es posible concluir que el hecho de no correr traslado al peticionario del concepto emitido po r el IDU no constituiría de modo alguno la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho de publicidad, defensa y contradicción, teniendo en cuenta que, por la naturaleza misma de dicho acto administrativo, éste no era susceptible de ser recurrido.

Aunado a lo anterior , es de anotar que ATP tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se sustentó el concepto desfavorable emitido por el IDU no sólo en la respuesta que dio al acta de observaciones , sino también por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad

que dio al acta de observaciones , sino también por medio de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación formulado en contra de la resolución que negó la factibilidad para la ubicación de la estación Radioeléctrica BOG_BAR_03, en el cual pudo exponer sus argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la contradicción al concepto que sustentó la decisión de la Secretaría, así como aportar las pruebas11 que estimara necesarias para tal fin.

Lo anterior, en efecto ocurrió, pues en su recurso ATP expuso una serie de gráficos que contienen mediciones que pretenden probar por qué no era viable acatar la soli citud de reubicación del IDU y que dicha entidad no soportó técnicamente su posición.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por el recurrente y lo probado en el expediente se concluye que no se identifica vulneración del derecho al debido proceso, razón por la cual el cargo no prospera.

10 Corte Constitucional. Sentencia SU077 de 2018. Referencia Expediente T-6.326.444. Magistrado Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, 08 de agosto de 2018. 11 CPACA: Artículo 77. REQUISITOS. (…) Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: (…) 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. (…)”.Continuación de la Resolución No. 6423 de 19 de octubre de 2021 Hoja No. 7 de 13

II. FRENTE AL ARGUMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO

II. FRENTE AL ARGUMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO

ATP afirma que en la Resolución 1635 de 2020, la Secretaria Distrital de Planeación no cumple con el deber motivacional y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, ya que la Resolución que negó la factibilidad, carece de sustento fáctico y jurídico, como quiera que, (i) en la referida resolución no se hizo referencia a los estudios que fueron aportados por ATP con su solicitud y respuesta al acta de observaciones ; y, (ii) la Secretaría Distrital de Planeación sustentó su negación de factibilidad en un concepto desfavorable del IDU el cual, presuntamente, carece de fundamentos jurídicos y técnicos.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y fal sa

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