CRC - Resolución 6427 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6427 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6427 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución 1221 del 1 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2018-73227”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 2018, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , en adelante SDP, solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_03, a ubicarse en la Calle 153 Carrera 136 A y 136 B, de la localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá D.C., considerado bien de uso público.
El 20 de diciembre de 2018, la SDP presentó requerimiento bajo radicado 2 -2018-779891, con el propósito de que ATP completara la to talidad de la documentación requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_03. En esa medida, ATP entregó la documentación faltante el 2 de enero
propósito de que ATP completara la to talidad de la documentación requerida para el estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_03. En esa medida, ATP entregó la documentación faltante el 2 de enero de 2019, bajo radicado 1-2019-000172.
El 10 de mayo de 2019, la SDP remitió Acta de Observaciones bajo el radicado 2-2019-278303, con el propósito de que ATP realizara actualizaciones, correcciones o aclaraciones al estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SUB_03. Por lo anterior, ATP entregó la documentación faltante el 5 de junio de 2019, bajo radicado 1-2019-377184.
Por medio de Resolución 1221 del 1 de octubre de 2020, la SDP resolvió dicha solicitud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2018-73227 del 18 de diciembre de 2018 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_03”, a localizarse en el andén de la Ca lle 153 con Carrera 136 A y Carrera 136 B de la localidad de SU BA, en la ciudad de Bogotá D.C., con trámite para
1 Expediente 1-2019-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 219. 2 Expediente1-2019-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 220.
1 Expediente 1-2019-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 219. 2 Expediente1-2019-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 220. 3 Expediente 1-2019-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 231-235. 4 Expediente 1-2019-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 238.Continuación de la Resolución No. 6427 de 22 de octubre de 2021 Hoja No. 2 de 13
espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO ., por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”5. La decisión en comento fue notificada por aviso el 7 de octubre de 20206.
Ante la negativa de la SDP, el 19 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 7, en contra de la Resolución 1 221 de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 17 31 del 1 4 de diciembre de 2020 8, en la cual la SDP decidió negar las pretensiones del recurso de reposición por considerar que dicha negación se fundamentó, en la modificación de las coordenadas que realizó ATP al dar respuesta al Acta de observaciones, ya que, en la presentación de la solicitud de factibilidad estableció las coordenadas X: (96911.001), Y:(118138.690), y en la respuesta al Acta de observaciones estableció las co ordenadas X: (96908.458, Y: (118139.397), de manera que la Secretaría estimó que el solicitante realizó una
Y:(118138.690), y en la respuesta al Acta de observaciones estableció las co ordenadas X: (96908.458, Y: (118139.397), de manera que la Secretaría estimó que el solicitante realizó una reubicación que no hac ía parte de las correcciones, aclaraciones o actualizaciones solicitadas . Así mismo, la SDP estimó que los documentos aportados por ATP de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 del Decreto 397 de 2017, relacionados con los requerimientos urbanísticos, no corresponden a las coordenadas que ATP propuso en la respuesta en el Ac ta de Observaciones, y que de igual manera incumplió con lo previsto en el artículo 18 de la norma mencionada, por lo cual se debía radicar una nueva solicitud de factibilidad.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
Con fundamento en lo anterior, la SDP remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_03”, mediante comunicación con radicación de entrada número 20218 11515 del 20 de septiembre de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa
de septiembre de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad la expedici ón de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo expedido por la SDP, puesto que la Resolución 1221 del 1 de octubre de 2020, fue notificada por aviso el 7 de octubre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 19 de octubre de 2020, es decir, el séptimo día hábil siguiente a la notificación.
de 2020, fue notificada por aviso el 7 de octubre de 2020 y el recurso de referencia fue presentado el 19 de octubre de 2020, es decir, el séptimo día hábil siguiente a la notificación.
Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley9. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva d el presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
5 Expediente 1-2018-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folios 478-480. 6 Expediente 1-2018-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folio 482. 7 Expediente 1-2018-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folios 491-494. 8 Expediente 1-2018-73227 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SUB_03. Folios 503-513. 9 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6427 de 22 de octubre de 2021 Hoja No. 3 de 13
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 1221 del 1 de octubre de 2020 la SDP de Bogotá resolvió “NEGAR la viabilidad de la solicitud (…) de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada
2020 la SDP de Bogotá resolvió “NEGAR la viabilidad de la solicitud (…) de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_03”, a localizarse en el andén de la Calle 153 con Carrera 136 A y Carrera 136 B de la localidad de SUBA, en la ciudad de Bogotá D.C.”.
La anterior decisión encontró su sustento en que la SDP constató que, con la respuesta de ATP al Acta de Observaciones, las coordenadas fueron modificadas, puesto que , con la solicitud de factibilidad para la ubicación de la estación radioeléctrica se señalaron las coordenadas X: (96911.01) y Y: (118138.690), y en la respuesta se cambiaron a las siguientes coordenadas : X: (96908.458) y Y: (118139.397), de manera que la Secretaría evidenció una reubicación que no hacía parte de las correcciones, aclaraciones o actualizaciones que fueron solicitadas en el Acta antes referenciada. Así las cosas, la SDP estimó que los documentos aportados por ATP, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 del Decreto 397 de 2017, relacionados con los requerimientos urbanísticos, no corresponden a las coordenadas que ATP estableció en el Acta de Observaciones, y que, en esa m edida, incumplió con lo previsto en el artículo 18 de la norma mencionada, de modo que, se debía radicar una nueva solicitud de factibilidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refi eran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento , por parte de los entes territoriales , de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y
de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
10 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6427 de 22 de octubre de 2021 Hoja No. 4 de 13
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicacion es por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos
las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telec omunicaciones que afecta la prestación de servicios, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1221 del 1 de octubre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica , denominada BOG_SUB_03, en tres argumentos principales , los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos:
I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
EXCESO, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, EXCESO RITUAL
MANIFIESTO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Sobre el primer argumento, ATP considera que la SDP vulneró el derecho al debido proceso, en el sentido que no se surtieron todas las etapas del proceso y tampoco se revisaron los requisitos
MANIFIESTO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Sobre el primer argumento, ATP considera que la SDP vulneró el derecho al debido proceso, en el sentido que no se surtieron todas las etapas del proceso y tampoco se revisaron los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 391 de 2017, como lo son los soportes urbanísticos, técnicos y jurídicos aportados por ATP, de manera que no era posible adoptar una decisión concreta, definitiva y de fondo . Aduce que la Secretaría incurrió en un exceso de ritual manifiesto, puesto que, independientemente del formato que se use para las coordenadas geográficas, la posición no varía, y la SDP niega el permiso porque el formato de coordenadas no es el mismo. Finalmente cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legítima, respecto del cual menciona que este se encuentra dirigido a que se protejan las razones objetivas con que cuentan los ciudadanos para inferir la consolidación de un derecho que aún no ha adquirido.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Se tiene entonces que, en el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 1221 del 1 de octubre de 2020, se aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , por lo cual es relevante traer a colación lo pr evisto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Continuación de la Resolución No. 6427 de 22 de octubre de 2021 Hoja No. 5 de 13
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de acto s por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 11. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”12.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”13”14. (NFT)
En el marco de lo anterior, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a
notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que la actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso15.
Ahora bien, revisado lo expuesto por el recurrente en relación con el presunto incumplimiento del contenido del artículo 84 de la Constitución Política 16que generó la vulneración de su derecho al debido proceso, por la supuesta creación de requisi tos o formalidades para la presentación de la solicitud del permiso de instalación de infraestructura radioeléctrica, ATP indicó que “El numeral 5 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia es expreso en señalar que le queda prohibido a las autoridades, entre otros, crear requisitos o formalidades adicionales que no existan, tal y como ocurre en este caso(…)” , de manera que, se ha de determinar si efectivamente la SDP desplegó acciones t endientes a crear nuevas formas o requisitos para el trámite objeto de análisis como lo afirma ATP, y si dichas acciones afectaron el goce de los derechos mencionados en el párrafo anterior.
Al respecto es necesario, en primer lugar, esclarecer si la neg ativa de la administración efectivamente se fundamentó en la exigencia de requisitos no establecidos en las normas que
acciones afectaron el goce de los derechos mencionados en el párrafo anterior.
Al respecto es necesario, en primer lugar, esclarecer si la neg ativa de la administración efectivamente se fundamentó en la exigencia de requisitos no establecidos en las normas que regulan el trámite para acceder a los permisos de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, como lo afirma el recurrente.
11 Sentencia T-796 de 2006. 12 Sentencia ibídem 13 Sentencia T-653 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2019. M.P.Cristina Pardo Schlesinger. 16 ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”Continuación de la Resolución No. 6427 de 22 de octubre de 2021 Hoja No. 6 de 13
Así, al revisar la información contenida en el expediente, se encontró que en el acto recurrido se manifestó:
“Que la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S por medio del radicado No. 1-2019-37718 del 05 de junio de 2019, da respuesta al Acta de Observaciones y al realizar la revisión de la documentación aportada, se establece que las coordenadas fueron modificadas por el solicitante; teniendo en cuenta que, en la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_03” con radicado
el solicitante; teniendo en cuenta que, en la solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SUB_03” con radicado No. 1-2018-73227 de fecha 18 de diciembre de 2018 se señalaron las siguientes coordenadas X: (96911.001), Y: (118138.690), las cuales fueron cambiadas en la respuesta a las siguientes X:(96908.458) Y: (118139.397), evidenciándose una reubicación que no hace parte de las correcciones, aclaraciones o actualizaciones solicitadas en el Acta de Observaciones. Por lo anterior, los documentos aportados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 397 d e 2017, artículo 17, numeral 17.1, relacionados con los requerimientos urbanísticos, no corresponden a las nuevas coordenadas. Así mismo, se incumple con lo previsto en el artículo 18 de la norma Ibídem, que determina que “en la factibilidad, se deberá acr editar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Titulo II de este Decreto y se allegará con la solicitud de los documentos enlistados en el artículo 17 de este Decreto, que correspondan a los siguientes numerales 17.1.1, 17.1.1, 17.1.3, 17.2.1 , 17.2.2, 17.2.32, 17.2.4, 17.3.1, 17.3.22, 17.3.4 y 17.3.5” Como consecuencia de lo anterior, se debe radicar una nueva solicitud de factibilidad” 17.
En ese orden de ideas, cabe concluir que no se encontró que la SDP estableciera la obligación de usar un formato de coordenadas en particular, sino que, la decisión se fundamentó en el cambio de coordenadas por parte del recurrente.
En ese orden de ideas, cabe concluir que no se encontró que la SDP estableciera la obligación de usar un formato de coordenadas en particular, sino que, la decisión se fundamentó en el cambio de coordenadas por parte del recurrente.
Adicionalmente, se evidenci a que, en el curso de la actuación administrativa , (i) ATP expuso los argumentos que estimó necesarios para defender la viabilidad de su solicitud de permiso; (ii) no se presentaron dilaciones injustificadas ; (iii) el ahora recurrente ejerció el derecho de defensa y contradicción y tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones; (iv) el trámite se adelantó por el funcionario competente; y (v) finalmente, no hubo falencias con las notificaciones.
Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que no le asiste razón al recurrente al aseverar que la decisión recurrida atenta contra su derecho al debido proceso.
En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , alegada por el recurrente, es preciso indicar que , en efecto, el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia18 ha establecido que en las decisiones tomadas por la administración prevalecerá el derecho sustancial sobre las formas . El alcance del contenido de este artículo ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
[…]
4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
[…]
4.2. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevale ncia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.”19(NFT)
Así pues, al contrastar la información que reposa en el expediente con el anterior concepto y con lo afirmado por ATP en su recurso, se puede identificar que si bien la SDP desarrolló la etapa de factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica conforme a los procedimientos establecidos para tal fin, lo cierto es que no se observó que la aplicación de esas formas y procedi
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