CRC - Resolución 6476 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6476 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6476 DE 2021
“Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa en contra de PLURAL
COMUNICACIONES S.A.S.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, según lo dispuesto en el numeral 20.1. del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019 y en ejercicio de las competencias conferidas, especialmente por el numeral 27 artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante oficio suscrito por el Coordinador de Contenidos de la extinta AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, en adelante la ANTV, se informó a la Coordinación de Vigilancia y Control de la misma entidad sobre varias quejas con el asunto “Denuncias ciudadanas sobre programa “Sin senos si hay paraíso (Sic) del Canal 1”, en las que se afirmó que pese a tratarse de una serie con contenido para adultos, se estaba emitiendo en franja familiar.
El 8 de enero de 2019, la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ, en adelante RED PAPAZ, presentó ante la ANTV una petición para que se iniciara una actuación administrativa en contra de PLURAL COMUNICACIONES S.A.S., en adelante PLURAL COMUNICACIONES, por difusión de contenidos para adultos durante la s franjas familiar, infantil y adolescente, y así mismo se tuviera en cuenta como tercero interesado dentro de las actuaciones
COMUNICACIONES, por difusión de contenidos para adultos durante la s franjas familiar, infantil y adolescente, y así mismo se tuviera en cuenta como tercero interesado dentro de las actuaciones administrativas que se iniciaran con ocasión de la denuncia presentada.
A su vez, e l día 10 de enero de 2019, mediante radicado S2019600000145, la ANTV requirió al concesionario PLURAL COMUNICACIONES para que remitiera el material emitido los días 7, 8 y 9 de enero de 2019, el cual fue allegado por parte del concesionario, pero se constató que el mismo no tenía el “time code” visible (cronómetro del tiempo real de emisión), motivo por el cual se originó el segundo requerimiento enviado el 24 de enero de 2019 con radicado S20196000000974.
Mediante Resolución No. 0063 del ocho (8) de febrero de 2019, la ANTV dio inicio a una investigación preliminar al concesionario del CANAL UNO, PLURAL COMUNICACIONES , en su calidad de titular de concesión de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, para verificar el cumplimiento de las normas y estipulaciones regulatorias de l servicio público de televisión, entre ellas la Ley 182 de 1995 “ Por la cual se reglamente el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo (…)”, la Ley 335 de 1996 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, y demás normas concordantes. Dicha verificación, en el marco de la emisión del programa “Sin Senos sí hay paraíso”
disposiciones”, la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, y demás normas concordantes. Dicha verificación, en el marco de la emisión del programa “Sin Senos sí hay paraíso” los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de enero de 2019 por parte del CANAL UNO. Al respecto, en la resolución en cita se dispuso lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: ABRIR a pruebas por el término de quince (15) días hábiles los cuales se contabilizarán a partir del día siguiente de la comunicación de la presente Resolución.Continuación de la Resolución No. 6476 de 23 de diciembre de 2021 Hoja No. 2 de 18
ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR la prueba consistente en la elaboración de un concepto, así como de una ficha de análisis de los contenidos audiovisuales que debe emitir l a Coordinación de Contenidos de la entidad, frente a la transmisión de las emisiones de los días siete (7), ocho (8) y nueve (9) de enero de 2019 con ocasión del programa “Sin senos s í hay paraíso” emitido por el CANAL UNO, con las normas estipuladas regul atorios del servicio público de televisión, contenidas entre otras, en el artículo 2° de la Ley 182 de 1995, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, los artículo 47 y 49 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, los artículo 27, 28; 31 y 32 del Acuerdo CNTV 002 de 2011 y demás normas concordantes”.
y la Adolescencia”, los artículo 27, 28; 31 y 32 del Acuerdo CNTV 002 de 2011 y demás normas concordantes”.
A través de comunicación con radicado I201950000266 del 12 de febrero de 2019, la Coordinación de Contenidos de la ANTV emitió respuesta al concepto solicitado.
En el referido concepto, la Coordinación de Contenidos de la ANTV describió algunas escenas de la serie “Sin senos s í hay paraíso” denominadas como violentas que fueron emitidas entre las 8:00 p.m. y las 9:00 p.m.1 de los días 8 y 9 de enero de 2019. De acuerdo con la observación realizada, se indicó que el material contenía “ escenas de violencia que, en estricto sentido académico, conceptual y/o epistemológico, no cumplen con los elementos que se requieren para demostrar una intencionalidad y/o acción pedagógica2”. Asimismo, se indicó que “las escenas muestran en primer plano y plano medio sangre y acción física de balas ” y un arma cortopunzante sobre un cuerpo. Adicionalmente, se trajeron a colación diversos crite rios para determinar cuándo un contenido es violento3, con base en los cuales concluyó que las escenas descritas no son aptas para programación familiar.
Por solicitud de la Coordinación de Vigilancia y Control de la extinta ANTV, la Coordinación de Contenidos de dicha entidad dio alcance al concepto descrito con antelación el 24 de abril de 2019, el cual, en todo caso arrojó la misma información del concepto inicial.4
Posteriormente y con fundamento en lo expuesto en los conceptos de la Coordinación d e
el cual, en todo caso arrojó la misma información del concepto inicial.4
Posteriormente y con fundamento en lo expuesto en los conceptos de la Coordinación d e Contenidos, la ANTV expidió la Resolución No. 0466 del 17 de marzo de 2019 5, mediante la cual inició procedimiento sancionatorio y formuló cargos a la sociedad PLURAL COMUNICACIONES, por la presunta transgresión de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” y el artículo 2 literal e) de la Ley 182 de 1995.6
En dicho acto administrativo se formuló un único cargo a PLURAL COMUNICACIONES, en el cual se indicó que “ PLURAL COMUNICACIONES deberá emitir entre las 7:00 a.m. y las 9:30 p.m. programas aptos para todos los públicos, en concordancia con el artículo 2 lit eral e) de la Ley 182 de 1995 y el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.”.7
Así mismo, se indicó que (…) “ PLURAL COMUNICACIONES S.A.S. , en su condición de concesionario de espacios de televisión en el canal naci onal de operación pública CANAL UNO presuntamente NO dio cumplimiento a las disposiciones de carácter legal y reglamentario que orientan la prestación del servicio público de televisión , con ocasión de la emisión de la serie “Sin senos sí hay paraíso””, en la programación emitida los dí as ocho (8) de enero de 2019 a las
orientan la prestación del servicio público de televisión , con ocasión de la emisión de la serie “Sin senos sí hay paraíso””, en la programación emitida los dí as ocho (8) de enero de 2019 a las 8:06:19 p.m., a las 8:33:00 p.m. a las 8:43 p.m. a las 8:46 p.m. y a las 8:56 p.m., y el nueve (9) de enero de 2019 a las 8:19 p.m. , toda vez que los contenidos referidos corresponden a escenas no aptas para todo público, violando las disposiciones que regulan las (sic) franja de audiencia señalada en la Ley, para esos horarios”.8
Los días 30 y 31 de mayo de 2019, la ANTV notificó vía correo electrónico el contenido de la Resolución 0466 de 2019, a RED PAPAZ y PLURAL COMUNICACIONES, respectivamente.
1 “(…) programación emitida los días ocho (8) de enero de 2019 a las 8:06:19 p.m., a las 08:33:00 p.m., a las 08:43 p.m., a las 08:46 pm., y a las 08:56 pm., y el nueve (9) de enero de 2019 a las 08:19 p.m.”. Folio 199 de la carpeta 2 del expediente digital. 2 Se definió el contenido pedagógico. Folio 242 de la carpeta 1 del expediente digital. 3 Ibidem. 4 Folios 162-204 de la carpeta 2 del expediente digital. 5 Folios 162-204 de la carpeta 2 del expediente digital. 6 Numeral 5. Cargo Formulado. Folio 199 de la carpeta 2 del expediente digital.
3 Ibidem. 4 Folios 162-204 de la carpeta 2 del expediente digital. 5 Folios 162-204 de la carpeta 2 del expediente digital. 6 Numeral 5. Cargo Formulado. Folio 199 de la carpeta 2 del expediente digital. 7 Numeral 5. Cargo Formulado. Folios 199 y 200 de la carpeta 2 del expediente digital. 8 Ibidem.Continuación de la Resolución No. 6476 de 23 de diciembre de 2021 Hoja No. 3 de 18
El 25 de junio de 2019, mediante comunicación bajo radicado ANTV E2019900106396, PLURAL COMUNICACIONES, por medio de apoderado, prese ntó sus descargos dentro del proceso sancionatorio iniciado con la Resolución 0466 del 17 de mayo de 2019.
Posteriormente, el 25 de julio de 2019 fue expedida la Ley 1978 de 2019, la cual, en su artículo 39, ordenó la supresión y liquidación de la ANTV y, en consecuencia, dispuso que “todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba ” a la Autoridad, en adelante serían ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, razón por la cual, la ANTV remitió a esta Comisión los expedientes administrativos asociados al ejercicio de esa función, entre ellos, el que ahora es objeto de análisis.
El 18 de octubre de 2019, RED PAPAZ, bajo radicado CRC 2019303626, presentó escrito mediante el cual se pronunció sobre los descargos presentados por PLURAL COMUNICACIONES.
A partir de la revisión integral del expediente No. A-2416, la CRC detectó algunas inconsistencias
el cual se pronunció sobre los descargos presentados por PLURAL COMUNICACIONES.
A partir de la revisión integral del expediente No. A-2416, la CRC detectó algunas inconsistencias en la Resolución No. 0466 del 17 de marzo de 2019 , expedida por la ANTV, mediante la cual se formularon cargos a PLURAL COMUNICACIONES, de allí que, a través de auto del 8 de marzo de 2021, y en virtud de lo establecido en el artículo 41 del CPACA, ordenó que se ajustara a derecho la imputación efectuada inicialmente.
El 5 de abril de 2021 mediante radicado No. 2021803985, el señor JUAN ISRAEL CASALLAS ROMERO, en calidad de apoderado especial de PLURAL COMUNICACIONES , presentó los descargos correspondientes y solicitó que se tuviera como prueba el “Aviso previo a la emisión de SSSHP” remitido previamente a la ANTV en el escrito de descargos radicado el 25 de junio de 2019 con Número de Radicado E2019300016396.
Una vez realizado el análisis de los descargos, así como de los soportes probatorios correspondientes, mediante acto a dministrativo del 26 de octubre de 2021 se profirió auto de pruebas, y al no existir necesidad de practicar pruebas adicionales, se decidió correr traslado para alegar de conclusión.
En virtud de dicho auto, el 12 de noviembre de 2021 tanto PLURAL COMUNICACIONES como REDPAPAZ remitieron alegatos de conclusión a través de radicado s 2021814812 y 2021814893, respectivamente, encontrándose ambos pronunciamientos dentro del término definido por la ley.
REDPAPAZ remitieron alegatos de conclusión a través de radicado s 2021814812 y 2021814893, respectivamente, encontrándose ambos pronunciamientos dentro del término definido por la ley.
2. COMPETENCIA DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE
LA CRC
La Ley 1978 de 2019, en su artículo 39, trasladó a la CRC las competencias de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos estaban atribuidas a la ANTV y en consecuencia a partir del 25 de julio de 2019, es esta Entidad quien se encuentra a cargo de los asuntos señalados.
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí: la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última Sesión se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de las funciones de vigilancia y control establecidas en los numerales 27 y 30 del artículo 22 ibidem.
Así las cosas y en virtud de las facultades concedidas por la Ley para vigilar y sancionar en materia de contenidos audiovisuales aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, así como las que violen las disposiciones que amparan los derechos de la familia y de los niños, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente actuación administrativa.
3. FRENTE AL CARGO ÚNICO IMPUTADO
ordenamiento jurídico vigente, la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales entrará a resolver de fondo la presente actuación administrativa.
3. FRENTE AL CARGO ÚNICO IMPUTADO
En virtud del numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC, mediante auto del 8 de marzo de 2021, ajustó a derecho la Resolución No. 0466 del 17 de marzo de 2019 , expedida por la ANTV, mediante la cual se formularon cargos a PLURAL COMUNICACIONES.Continuación de la Resolución No. 6476 de 23 de diciembre de 2021 Hoja No. 4 de 18
La conducta reprochada se dio con ocasión de algunas quejas ciudadanas, así como una denuncia presentada el 8 de enero de 2019 por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – RED PAPAZ, según la cual, con la emisión de la serie “Sin senos sí hay paraíso”, el investigado habría realizado transmisiones de contenidos violentos e inapropiados para los niños, niñas y adolescentes, en horario apto para todo público.
De acuerdo con lo anterior , la sociedad PLURAL COMUNICACIONES identificada con el NIT 901032662-1, en su condición de concesionario de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública CANAL UNO, presuntamente incurrió en el incumplimiento de las disposiciones de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos violentos en Colombia, debido a que la emisión de la serie “Sin senos sí hay paraíso”, los días 8 y 9 de enero de 2019 entre las
de orden legal y reglamentario que regulan la emisión de contenidos violentos en Colombia, debido a que la emisión de la serie “Sin senos sí hay paraíso”, los días 8 y 9 de enero de 2019 entre las 08:00 p.m. y las 09:00 p.m., presentó escenas que al parecer no s e adecuan al tratamiento de violencia en televisión, de acuerdo con los literales e y h del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, el numeral 6 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 y el artículo 27 del Acuerdo 002 de 2011.
4. PRUEBAS
En concordancia con las pruebas decretadas e incorporadas en el auto del 26 de octubre de 2021, y las allegadas durante el periodo probatorio, se tienen para proferir la presente decisión, las siguientes:
- Material audiovisual del programa “ Sin senos s í hay paraíso” objeto de la presente investigación emitido los días 7, 8 y 9 de enero de 2019.
- Concepto R adicado I20 1950000266 del 12 de febrero de 201 9, allegado por la Coordinación de Contenidos de la ANTV, junto con su respectivo alcance.
- Documento denominado “Aviso previo a la emisión de SSSHP” remitido previamente a la ANTV en el escrito de descargos radicado el 25 de junio de 2019 con Número de
Radicado E2019300016396.
5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR PLURAL COMUNICACIONES
5.1 Descargos
Radicado E2019300016396.
5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR PLURAL COMUNICACIONES
5.1 Descargos
Mediante escrito No. 2021803985 allegado a la CRC el 5 de abril de 2021, el señor JUAN ISRAEL CASALLAS ROMERO, en su calidad de apoderado especial de PLURAL COMUNICACIONES , se pronunció respecto del cargo formulado de la siguiente manera:
- Anotaciones preliminares respecto al ajuste a derecho proferido por la CRC
Señaló el apoderado especial que la argumentación esgrimida por la CRC para ajustar a derecho el pliego de cargos resultaba insuficiente, de acuerdo con el margen de acción con el que gozaban las autoridades administrativas de conformidad con el artículo 41 del CPACA.
Expuso que la CRC en lugar de ajustar errores de forma, entró a formular un nuevo cargo, bajo el entendido que agregó a la imputación el artículo 27 del Acuerdo 2 de 2011 sobre el tratamiento de la violencia en televisión , norma que en principio no fue tenida en cuenta por la ANTV en la imputación efectuada, pues las normas presuntamente vulneradas obedecían a la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996 y la Ley 1098 de 2006.
Seguidamente citó jurisprudencia para explicar el alcance del artículo 41 del CPACA, y agregar que la administración no puede, amparada en el ajuste a derecho, agravar la situación del investigado, máxime si se tiene en cuenta que se está ante un proceso administrativo sancionatorio ya iniciado, con cargos de violación claros.
Recordó que el proceso tiene unas etapas que se agotan y que en tal sentido la administración no
máxime si se tiene en cuenta que se está ante un proceso administrativo sancionatorio ya iniciado, con cargos de violación claros.
Recordó que el proceso tiene unas etapas que se agotan y que en tal sentido la administración no puede incluir nuevos cargos de violación al marco normativo.
Indicó que si la CRC, al hacer la revisión del expediente , advirtió ausencia de alguna norma relevante, lo procedente era “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado; o (ii) proceder con la revocatoria directa de los actos administrativos, para ahí sí expedir los actos administrativos queContinuación de la Resolución No. 6476 de 23 de diciembre de 2021 Hoja No. 5 de 18
hubiera estimado pertinentes”.
Manifestó que resultaba evidente que el proceso est aba viciado de nulidad por violación al debido proceso, en cuanto reiteró que la autoridad no podía utilizar el artículo 41 del CPACA para incluir normas relevantes para decidir el caso de fondo.
En tal sentido, al advertirse irregularidad en la expedición de los actos, solicitó que la CRC declarara la nulidad de todo lo actuado o en su defecto procediera de oficio a realizar la revocatoria directa de los actos expedidos.
- Falsa motivación por error de derecho
PLURAL COMUNICACIONES argumentó que parte de los fundamentos jurídicos empleados por la ANTV para iniciar la investigación fue el memorando No. I 201900000971 del 24 de abril de 2019 de la Coordinación de Contenidos de la ANTV, en el cual se mencionó una escala canadiense utilizada para medir la violencia, escala que no ha sido incorporada dentro del derecho colombiano a través
de la Coordinación de Contenidos de la ANTV, en el cual se mencionó una escala canadiense utilizada para medir la violencia, escala que no ha sido incorporada dentro del derecho colombiano a través de una ley, decreto , reglamentación o tratado int ernacional; agregó que, en tal memorando, se indicó que su representada incumplió el contenido del artículo 27 de la Ley 335 de 1996, sin que la CRC haya tenido en cuenta que en Colombia no existe una reglamentación vigente que establezca con claridad las diferentes franjas horarias y contenidos que pueden ser emitidos en el país.
Precisó que, al no existir una regla clara aplicable a las franjas horarias, la CRC no p odía endilgar una presunta vulneración a las demás disposiciones, puesto que PLURAL COMUNICAC IONES siempre ha cumplido con los fines y principios de televisión y en ningún momento emitió algún programa que atent ara contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo pretendía hacer ver RED PAPAZ.
Mencionó que el pliego de cargos expedido por la CRC estaba viciado de falsa motivación caracterizada por una evidente falta de concordancia entre la realidad fáctica y jurídi ca, y en tal sentido, apoyó su postura en varios apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Subrayó que la falsa motivación invocada radica, además, en el hecho de haberse tenido en cuenta en la imputación la escala internacional para medir la violencia, así como la ausencia de reglamentación (por suspensión provisional del Consejo de Estado) de franjas horarias .
- Tratamiento de la violencia
en la imputación la escala internacional para medir la violencia, así como la ausencia de reglamentación (por suspensión provisional del Consejo de Estado) de franjas horarias .
- Tratamiento de la violencia
Señaló q ue en Colombia no exist e un marco normativo que indique con claridad las diferentes escalas para catalogar un programa como violento, por lo cual dicha determinación se da a partir de la subjetividad por parte del operador jurídico, lo que se traduce en una fa lta de seguridad jurídica para el investigado.
Mencionó que, de acuerdo con la doctrina, “para calificar a un comportamiento como violento se deben considerar tanto las experiencias subjetivas de los implicados como la posibilidad de compartir una serie de características transculturales que permitan su medición y comparación ”. Añadió que autores como Dávila de León, Revilla Castro y Fernández Villanueva han mencionado que la televisión no influye directamente en el comportamiento de las personas, sino que esta influencia tiende a interactuar o a asociarse con otros factores como el ámbito escolar o familiar, de tal manera que, no se puede afirmar que el comportamiento de una persona cambie específicamente por el contenido al que fue expuesta.
En línea con lo anterior, indicó que la calificación hecha a las escenas transmitidas en el programa objeto de investigación, no sólo carece de fundamento sino que llevó a que la Coordinación de Contenidos considerara que la totalidad de la emisión correspond ía a un programa con contenido violento, lo cual resulta ba a todas luces contrario a derecho, pues tanto la ANTV como la CRC, para fundamentar su decisión, ignoraron de manera flagrante el contenido del artículo 27 del Acuerdo 2 de 2011 y en su lugar pretendieron argumentar como elemento para sancionar la
para fundamentar su decisión, ignoraron de manera flagrante el contenido del artículo 27 del Acuerdo 2 de 2011 y en su lugar pretendieron argumentar como elemento para sancionar la inexistencia de un fin pedagógico, sin contar además que la legalidad de dicho artículo está siendo discutida ante el Consejo de Estado mediante Acción de Nulidad - Expediente 11001032600020110005400.
Finalmente concluyó que (i) no puede existir violación de una norma si la conducta desplegada está ajustada al ordenamiento jurídico; (ii) la emisión efectuada en el horario establecido, se hizo sobre la base que se trataba de un programa que no tenía la violencia como eje central y por lo tanto noContinuación de la Resolución No. 6476 de 23 de diciembre de 2021 Hoja No. 6 de 18
era necesario que tuviera un contenido educativo para su emisión; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano permite la emisión de escenas violentas en horario familiar siempre y cuando no sean el eje central del programa, aunado al hecho de que su representado puso una advertencia de que el contenido debía ser visto en compañía de un adulto responsable ; y (iv) en el pliego de la ANTV se empleó de manera irregular una escala de violencia de la cual no fue posible rast rear en su origen, y que dicha situación fue confirmada por la CRC al mantener vigente dicha resolución.
- Corresponsabilidad entre los padres de familia y/o adultos responsables y Plural
PLURAL COMUNICACIONES precisó que dio cumplimiento al artículo 34 del Acuerdo 2 de 2011 que establece que, previa la emisión de un contenido , los concesionarios deben poner el rango de edad para visualización del programa, si el programa contiene violencia o sexo, si el programa
que establece que, previa la emisión de un contenido , los concesionarios deben poner el rango de edad para visualización del programa, si el programa contiene violencia o sexo, si el programa requiere ser visto en compañía de adultos, si tiene algún sistema de visualización para personas con discapacidad, y la clasificación del programa.
Agregó que , de acuerdo con las normas que regulan el servicio público de televisión , sí está permitido el tratamiento de violencia, más si se tiene en cuenta el horario en el que se adelantó la emisión, y que previamente se recomendó la compañía de un adulto responsable.
Insistió en que la CRC debía tener en cuenta que la presentación del aviso a que se refiere el artículo 34 del Acuerdo 2 de 2011, previo a la emisión del programa, implica un deber para los adultos o padres responsables de los menores, de tal manera que se espera que el televid ente mayor de edad actúe en ese sentido, en especial si la familia se concibe como núcleo esencial de la sociedad que tiene el deber de educación de los hijos.
- Libertad de expresión y de programación
PLURAL COMUNICACIONES mencionó que ante la ausencia de un marco normativo que estableciera con claridad los parámetros para definir qué se entendía como contenido violento, la libertad de expresión cobra especial relevancia para resolver de fondo el caso concreto.
Explicó con jurisprudencia que, p ara limitar el derecho a la libertad de expresión, se tenía que adelantar un examen mucho más exhaustivo, que tuviera en cuenta otros factores diferentes a la valoración de una escala canadiense que no cuenta con aplicación en Colombia.
Resaltó que si bie n uno de los argumentos propuestos en la imputación, es el referente a la
adelantar un examen mucho más exhaustivo, que tuviera en cuenta otros factores diferentes a la valoración de una escala canadiense que no cuenta con aplicación en Colombia.
Resaltó que si bie n uno de los argumentos propuestos en la imputación, es el referente a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por la supuesta emisión de escenas de violencia, no podía perderse de vista que ese argumento carecía de cualquier fundamento legal si se tenía en cuenta que la totalidad de la programación se realizó sujeta al cumplimiento del marco normativo existente, así como los derechos y obligaciones que PLURAL COMUNICACIONES tiene.
Expuso que, si bien l as autoridades tienen potestad para restringir la libertad de expresión y de programación, tienen a su vez la carga absoluta de probar los presupuestos que el ordenamiento jurídico contempla para que proceda la restricción, o de lo contrario, la restricción no sólo se torna ilegal, sino que además inconstitucional.
- Posición de Red Papaz
PLURAL COMUNICACIONES destacó que las afirmaciones de RED PAPAZ resultaban temerarias y tendientes a la censura, con un abierto desconocimiento del marco legal que rige la televisión en Colombia, pues quedó ampliamente demostrado que las franjas horarias no resultan ser aplicables al caso concreto . Lo anterior, toda vez que el tema principal del programa transmitido no fue la violencia o el sexo, e incluso se ignoró que la misma Coordinación de Contenidos de la ANTV consideró que las escenas violentas representaban un pequeño porcentaje.
Resaltó el apoderado que resultaba preocupante que las autoridades de regulación permitieran que terceros supuestamente interesados se convirtieran en sujetos que definen y buscan la censura de
consideró que las escenas violentas representaban un pequeño porcentaje.
Resaltó el apoderado que resultaba preocupante que las autoridades de regulación permitieran que terceros supuestamente interesados se convirtieran en sujetos que definen y buscan la censura de emisiones que no están acorde con sus “estándares” , con aproximaciones y argumentos ligeros e irresponsables que buscan afectar el buen nombre de los operadores de televisión.
En tal sentido solicitó a la CRC revisar los argumentos de RED PAPAZ para evitar una afectación al buen nombre de PLURAL COMUNICACIONES.
5.2. Alegatos de conclusiónContinuación de la Resolución No. 6476 de 23 de diciembre de 2021 Hoja No. 7 de 18
De acuerdo con el radicado 2021814812 del 12 de noviembre de 2021, el apoderado especial de PLURAL COMUNIACIONES reiteró su solicitud de archivo de la investigación , así como los argumentos presentados en su escrito de descargos y, frente a las pruebas decretadas , mencionó lo siguiente:
En su cri terio, el Radicado I201950000266 del 12 de febrero de 2019 de la Coordinación de Contenidos de la ANTV contenía una escala canadiense utilizada para medir la violencia, la cual no había sido incorporada dentro del derecho colombiano y que además no existía una reglamentación vigente que estable ciera con claridad las diferentes franjas horarias y contenidos que pueden ser emitidos en el país.
Destacó que la escala canadiense, cuestionada por el investigado desde la misma emisión del pliego de cargos, se encontraba contenida en un artículo universitario titulado “Violencia y el Sexo en la
emitidos en el país.
Destacó que la escala canadiense, cuestionada por el investigado desde la misma emisión del pliego de cargos, se encontraba contenida en un artículo universitario titulado “Violencia y el Sexo en la “Lista Negra”, el cual no tiene ni año de publicación ni autor, aunado al hecho que no se referenció la fuente de donde se extrajo.
Precisó que, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, la escala canadiense no podía ser un factor de atribución de responsabilidad administrativa sancionatoria , p recisamente por que los principios de legalidad y tipicidad exigen que las infracciones objeto de sanción estén con
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