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CRC - Resolución 6496 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6496 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6496 DE 2022

“Por la cual se acepta un desistimiento en torno a la solicitud de terminación de la relación de interconexión presentada por COLOMBIA TELCOMUNICACIONES S.A. E.S.P. frente

a ARIA TEL S.A.S. E.S.P.”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 5928 de 2020,

CONSIDERANDO

Que m ediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC bajo el número 2021812109, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, puso en conocimiento la situación acaecida por la ausencia de trasferencia de saldos a su favor por parte de ARIA TEL SAS E.S.P., en adelante ARIA TEL , en desarrollo de la relación de interconexión entre la red Móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red de Larga Distancia de ARIA TEL. Adicionalmente, en dicha comunicación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitó la autorización de la CRC para terminar la referida relación de interconexión, por cuanto, según inform ó, se cumplieron los presupuestos que para el efecto prevé el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en razón a que se mantuvo “después de tres (3) períodos consecutivos de conciliación la no transferencia de saldos totales”.

razón a que se mantuvo “después de tres (3) períodos consecutivos de conciliación la no transferencia de saldos totales”.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, mediante radicado 2021522278 del 25 de octubre de 2021, la Comisión solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que aclarara “si persiste el interés en que se adelante el trámite asociado a la solicitud de autorización de la terminación de la relación de acceso e interconexión existente entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y

ARIATEL”.

Que, a través de radicado 2021814092 del 3 de noviembre de 2021 , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que “se siguen dando los presupuestos para la desconexión y para que se emita la autorización correspondiente para proceder a la terminación de la relación de acceso e interconexión, toda vez que se mantiene después de tres (3) períodos consecutivos de conciliación la no transferencia de saldos totales”.

Que, una vez analizada la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio el 10 de noviembre de 2021 a la respectiva actuación administrativa, para determinar si resulta procedente la autorización de terminación de la relación de interconexión por parte de la CRC en los términos del artículo 4.1.7.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Para ello, se surtió el respectivo traslado de la solicitud y se remitió a ARI ATELContinuación de la Resolución No. 6496 de 18 de enero de 2022 Hoja No. 2 de 4

copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2021524333, con el objetivo de que se pronunciara sobre el particular en un término máximo de diez (10) hábiles una vez recibido el correspondiente traslado.

Que COLOMBIA TELECOMUNIACIONES, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2021, con radicado 2021816130, indicó que “ el proveedor ARIA TEL SAS ESP pagó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES las facturas pendientes de pago, por lo anterior no se hace necesario que esa entidad continúe con el procedimiento de terminación de l a interconexión, solicitada por la Compañía el pasado 2 de noviembre de 2021, de acuerdo con el ARTÍCULO 4.1.7.6. DESCONEXIÓN POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE SALDOS NETOS de la resolución CRC -5050 de noviembre 10 de 2016”.

Que, el 13 de diciembre de 2021, de manera extemporánea, mediante radicado 2021816497, ARIA TEL se pronunció sobre la solicitud de desconexión elevada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para lo cual, en primer lugar, hizo referencia a las que considera que son malas prácticas que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha desplegado en su contra . Tales prácticas las enumeró de la siguiente manera: “1) No conciliación y facturación conforme los plazos definidos por la CRC y el contrato, 2 ) El cobro arbitrario de garantías b ancarias a primer requerimiento sin debido proceso, 3 ) Doble cobro de facturas previamente pagadas y daño a la reputación e imagen corporativa, 4) Imputación conveniente de los pagos realizados materializando

requerimiento sin debido proceso, 3 ) Doble cobro de facturas previamente pagadas y daño a la reputación e imagen corporativa, 4) Imputación conveniente de los pagos realizados materializando el abuso de posición dominante, 5 ) Información incoherente y desacertada a la autoridad regulatoria para proceder con la desconexión, 6) No aceptación de fórmulas de arreglo y voluntad de pago, desconocimiento de CMI y trato discriminatorio que ha buscado insistentemente afectar la interconexión y terminarla, 7) Desconocimiento de la afectación de usuarios”.

Que, en segundo lugar , ARIA TEL señaló que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES llevó a cabo una “desconexión indebida” basada en la “vulneración” del proceso de conciliación y en la omisión ante la CRC de “la existencia de una divergencia entre las partes respecto de dicho proceso”.

Que, en tercer lugar , respecto de la afectación a los usuarios , ARIA TEL adujo “que sí se presentaron afectación [sic] de usuarios, en este caso u suarios de COLTEL ya que los mismos no pudieron hacer uso del Código LDI de ARIATEL (00442) para realizar sus llamadas, como lo comprobó ARIA TEL mediante pruebas realizadas el 04 de octubre de 2021 desde la línea pospago 3188217629, al no poder realizar llamadas hacia EEUU con el código LDI de ARIATEL 00442”.

Que, en cuarto lugar, ARIA TEL manifestó que la intención de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES era la de tergiversar la información ante el regulador para lograr el objetivo de terminar el contrato, puesto que el saldo real de la obligación correspondía únicamente

TELECOMUNICACIONES era la de tergiversar la información ante el regulador para lograr el objetivo de terminar el contrato, puesto que el saldo real de la obligación correspondía únicamente al relativo a una factura “cuyo valor total correspondía a 12 meses de conciliación, generada por fuera de los tiempos contractualmente establecidos por demoras en la entrega de información de COLTEL” a lo cual agregó que “ese hecho aún mantiene divergencia [sic] entre las partes y corresponde a una controversia contractual” .

Que, finalmente, ARIA TEL manifestó que el 16 de noviembre pagó la totalidad de los montos adeudados al 1º de octubre de 2021 y el servicio fue reestablecido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solo hasta el 19 de noviembre de 2021. Así mismo, señaló que, el 7 de diciembre de 2021, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en una conducta que califica como abuso de posición dominante, “remitió mediante correo electrónico un dimensionamiento arreglado y deshonesto de la interconexión, advirtiendo que para la devolución de garantías que fueron reemplazadas, se deberá disminuir e n un 90% la capacidad de la interconexión debido a la baja ocupación de las rutas durante el bimestre del 01 de octubre de 2021 al 01 de diciembre de 2021, desconociendo que desde el 01 de octubre de 2021 al 19 de noviembre de 2021 la interconexión estuvo cerrada, y desconociendo además la fórmula del valor del monto a garantizar aprobado en la OBI”, por lo que solicitó la intervención de la CRC sobre el particular.

Que, en atención a las comunica ciones remitidas por las partes, se evidencia que COLOMBIA

la OBI”, por lo que solicitó la intervención de la CRC sobre el particular.

Que, en atención a las comunica ciones remitidas por las partes, se evidencia que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desistió de la solicitud de desconexión definitiva inicialmente presentada respecto de la relación de interconexión existente con ARIA TEL, en la medida en que este último proveedor realizó los pagos que, en su criterio, se encontraban pendientes. Esto último fue corroborado por ARIA TEL en su comunicación de respuesta, a la que agregó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES había reconectado la interconexión el 19 de noviembre de 2021.Continuación de la Resolución No. 6496 de 18 de enero de 2022 Hoja No. 3 de 4

Que, de acuerdo con lo anterior, resulta procedente que esta Comisión acepte el desistimiento que presentó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la medida en que el artículo 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “[l]os interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales […]”.

Que, de otra parte, esta Comisión advierte que la solicitud formulada por ARIA TEL, en el escrito presentado bajo radicado 2021816497, relativa a que la CRC adopte decisiones respecto de lo que califica como el dimensionamiento arreglado y deshonesto de la interconexión atribuido por dicho proveedor a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es un asunto ajeno al objeto de la presente actuación administrativa, en la medida en que este se circunscribe a identificar si hay lu gar o no a

proveedor a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es un asunto ajeno al objeto de la presente actuación administrativa, en la medida en que este se circunscribe a identificar si hay lu gar o no a la desconexión solicitada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por la situación que este indicó en cuanto a la no realización de pagos por tres periodos consecutivos por parte de ARIA TEL. Lo anterior, dado que lo que ARIA TEL pone de presente es el presunto incumplimiento de la regulación por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Ello, sin perjuicio de que, si la situación a la que refiere ARIA TEL implica la materialización de una controversia que deba ser resuelta por parte de la Comisión en ejercicio de la función prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se deba presentar la respectiva solicitud cumpliendo para ello los requisitos de forma y procedibilidad previstos en los artículos 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978y 43 de la citada Ley 1341.

Que, así las cosas, esta Comisión procederá a trasladar el expediente administrativo de la presente actuación a la Dirección de Vigilancia, Inspección, y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para lo de su competencia.

Que, bajo este contexto, y en razón al desistimiento presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de su solicitud de terminación de la relación de interconexión entre las partes, esta Comisión da por terminada la presente actuación administrativa.

Que en atención a lo dispuesto por el literal c) del artículo 1° de la Resolución CRC 5928 de 2020,

partes, esta Comisión da por terminada la presente actuación administrativa.

Que en atención a lo dispuesto por el literal c) del artículo 1° de la Resolución CRC 5928 de 2020, se delegó al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la atención y aprobación respecto de “(…) los actos administrativos de terminación de las actuaciones administrativas de solución de conflictos, fijación de condiciones definitivas y provisionales de acceso, uso e interconexión y de imposición de servidumbre definitiva o provisional de acceso, uso e interconexión, cuando se presente mutuo acuerdo de los proveedores o desistimiento de la solicitud.”. Así pues, conforme al desistimiento expuesto por el peticionario y en atención al artículo mencionado, el presente acto administrativo será expedido por el Director Ejecutivo de la CRC.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Aceptar el desistimiento de la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. frente a ARIA TEL S.A.S. E.S.P. con el objeto de llevar a cabo la terminación de la relación de interconexión entre la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la red de Larga Distancia de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Como consecuencia del pronunciamiento expuesto en la parte motiva, ordenar el archivo del Expediente Administrativo No. 3000-22-2-11 una vez se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. Como consecuencia del pronunciamiento expuesto en la parte motiva, ordenar el archivo del Expediente Administrativo No. 3000-22-2-11 una vez se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. En atención a lo señalado en la parte considerativa del presente acto administrativo, remitir copia de la presente resolución, así como del Expediente de la actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para lo de su competencia.Continuación de la Resolución No. 6496 de 18 de enero de 2022 Hoja No. 4 de 4

ARTÍCULO 4. Notificar por medios electrónicos la presente resolución a los Representantes Legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ARIA TEL S.A.S. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 18 días del mes de enero de 2022

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

Expediente: 3000-22-2-11

C.C. 14/01/2022 Acta No. 1339

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval – Coordinador (E) de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

C.C. 14/01/2022 Acta No. 1339

Revisado por: Víctor Andrés Sandoval – Coordinador (E) de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias

Elaborado por: Luz Mireya Garzón/Julián Farías

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