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CRC - Resolución 6498 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6498 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6498 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S, en contra de la Resolución No. 1162 del 22 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-00750”.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2019, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó bajo número 1-2019-007501 ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. , en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09, a ubicarse en la Carrera 3 con Calle 26 Bis, en la localidad de SANTA FE, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado bien de uso público.

El 28 de enero de 2019, la SDP solicitó concepto técnico al Instituto Distrital de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, bajo radicado 2-2019-035042, con el propósito de que se informara, entre otros, sobre la viabilidad de realizar la instalación, construcción y operación de la estación radioeléctrica

en adelante IDU, bajo radicado 2-2019-035042, con el propósito de que se informara, entre otros, sobre la viabilidad de realizar la instalación, construcción y operación de la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09 en la ubicación propuesta por ATP.

El 11 de febrero de 2019, el IDU radicó el concepto solicitado bajo radicado 1 -2019-074493, mediante el cual manifestó no tener “objeción técnica respecto de la infraestructura administrada por la Entidad, para el reemplazo del poste existente y la instalación de la nueva estación radioeléctrica, localizada en la calle 26 bis con carrera 3 (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, emitió, entre otras, la siguiente sugerencia: “(…) 11. Recomendamos consultar la norma re lacionada con sectores patrimoniales y en los casos que se requiera, solicitar el concepto a las entidades competentes. (…)”.

El 28 de mayo de 2019, la SDP, mediante documento con radicado 2-2019-331234, requirió por una única vez a ATP para que realiz ara actualizaciones, correcciones y aclaraciones al estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09. En término, ATP entregó la documentación faltante el 10 de junio de 2019, bajo radicado 1-2019-389035. Posteriormente, mediante radicados 1 -2019-409546 del 17 de

1 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 1 - 237.

2 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 240 - 245. 3 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 246 - 248. 4 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 249 - 263. 5 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 264 - 545. 6 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 546 - 556.Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 2 de 12

junio de 2019, 1-2019-571037 del 23 de agosto de 2019 y 1-2019-694678 del 10 de octubre de 2019, ATP dio alcance a la respuesta precitada.

El 13 de noviembre de 2019, t eniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 397 de 2017 y la recomendación del IDU del 11 de febrero de 2019, la SDP solicitó concepto técnico al Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en adelante IDPC, bajo radicado número 2-2019-762259, sobre la viabilidad para instalar la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09, toda vez que la ubicación por coordenadas d e la solicitud de factibilidad se encuentra un el Sector de Interés Cultural -SIC-, denominado “Bosque Izquierdo”.

El 9 de enero de 2020, el IDPC radicó el concepto solicitado bajo número 1 -2020-0097110, en el

Cultural -SIC-, denominado “Bosque Izquierdo”.

El 9 de enero de 2020, el IDPC radicó el concepto solicitado bajo número 1 -2020-0097110, en el cual, por un lado, confirmó lo evidenciado por la SDP, esto es, que el lugar donde se pretendía la instalación está localizado en el Sector de Interés Cultural de Desarrollo Individual denominado “Bosque Izquierdo”, barrio “008106-BOSQUE IZQUIERDO”, UPZ 92 – La Macarena de la Localidad 3 Santa Fe, y, por el otro, manifestó que, del análisis de impacto se concluyó que la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09 “afecta los valores urbanísticos del S ector de Interés Cultural, específicamente por la afectación del paisaje urbano, desde la escala urbana, elementos que conforman la tipología del perfil y de los elementos arquitectónicos presentes en el contexto y por ende este Instituto no considera viab le su instalación”.

Por medio de la Resolución No. 1162 del 22 de septiembre de 2020, notificada por aviso el 1 de octubre de 2020, la SDP resolvió la referida solicitud de factibilidad, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicada No. 1-2019-00750 de fecha 08 de enero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ BOG_SAN_09”, a localizarse en el andén de la Carrera 3 con Calle 26 Bis de la localidad de SANTA FÉ (sic), en la ciudad de Bogotá

estación radioeléctrica denominada “ BOG_SAN_09”, a localizarse en el andén de la Carrera 3 con Calle 26 Bis de la localidad de SANTA FÉ (sic), en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado BIEN DE USO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”11.

Ante la negativa de la SDP, el 14 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación12, en contra de la Resolución No. 1162 del 22 de septiembre de 2020. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución No. 1821 de 21 de diciembre de 2020 13, por medio de la cual la SDP decidió no reponer la Resolución No. 1162 de 2020 al considerar que la misma aplicó el procedimiento establecido en el Decreto Distrital 397 de 2017 y está motivada en el concepto técnico del IDPC del 9 de enero de 2020, citado líneas atrás.

En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.

Con fundamento en lo anterior, la SDP remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación d e los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_09”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021810771 de 3 de

respecto a la ubicación d e los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_09”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021810771 de 3 de septiembre de 2021.

Finalmente, es necesario poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC No. 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación

7 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 557 - 561. 8 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 562 – 655. 9 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 656 – 661. 10 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 681 – 692. 11 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 693 – 698. 12 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 710 – 732. 13 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 734 – 758.Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 3 de 12

13 Expediente 1-2019-00750 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_09. Folios pdf 734 – 758.Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 3 de 12

contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO

2.1. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación, en consonancia con el CPACA, y especialmente con el artículo 76 de dicho código, la oportunidad legal para presentar un recurso de esta naturaleza es dentro de los diez (10) días siguientes a la dilig encia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Tal recurso, agrega la disposición en cita, se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión.

En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación del acto administrativo expedido por la SDP, puesto que el acto impugnado se notificó el 1 de octubre de 2020 y el recurso se interpuso el 14 de octubre del mismo año, es decir, el octav o día hábil siguiente a la notificación.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 14. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se

tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 14. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El 8 de enero de 2019, ATP radicó ante la SDP de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica, denominada BOG_SAN_09, en el andén de la Carrera 3 con Calle 26 Bis de la localidad de SANTA FE, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio considerado

BIEN DE USO PÚBLICO.

La SDP negó la solicitud mencionada con fundamento en la inexistencia de concepto favorable por parte del IDPC, como entidad administradora del espacio público, quien se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme a todo lo anterior, se concluye que el impacto que genera la instalación de la estación radioeléctrica temporal (SIC) 15, sobre la Carrera 3 con Calle 26 BIS (Costado oriental), objeto de la solicitud, afecta los valores urbanísticos del Sector de Interés Cultural, específicamente por la afectación al paisaje urbano, de sde la escala urbana, elementos que conforman la tipología del perfil y de los elementos arquitectónicos presentes en el contexto y por ende este Instituto no considera viable su instalación.”

Como se desprende del texto anteriormente citado, el IDPC manifestó su concepto desfavorable sobre la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09, en razón a que esta afectaría los valores urbanísticos de un Sector de Interés

Como se desprende del texto anteriormente citado, el IDPC manifestó su concepto desfavorable sobre la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09, en razón a que esta afectaría los valores urbanísticos de un Sector de Interés Cultural como lo es “Bosque Izquierdo”.

La SDP justificó la obligatoriedad de acoger dicho concepto invocando el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, como se cita:

14 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 15 De conformidad con las comunicaciones de ATP a la SDP del 8 de enero de 2019 (Folio pdf 26), 5 de junio de 2019 (Folio pdf 275), 17 de junio de 2019 (Folio pdf 546), 23 de agosto de 2019 (Folio pdf 557), 4 de octubre de 2019 (Folio pdf 582), 8 de octubre de 2019 (Folio pdf 562), ATP solicita la instalación de los elementos que conforman una estación radioeléctrica a ubicar en espacio publico en la Calle 26 BIS carrera 3, sin hacer referencia a que la instalación fuera de carácter temporal. Adicional a lo anterior, mediante comunicación con radicado 2-2019-76225, la SDP solicita al IDPC que emita concepto en los términos del parágrafo 2°, art. 16 del Decreto Distrital 397 de 2018, para la localización e instalación de los elementos

de la estación radioeléctrica definitiva denominada “BOG_SAN_09” a localizarse en el andén de la carrera 3 con calle 26 BIScostado oriental. (Folio pdf 656)Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 4 de 12

“Artículo 16. DE LA FACTIBILIDAD. La solicitud de estudio para la factibilidad de instalación de estaciones radioeléctricas se presentará ante la SDP, junto con el formato oficial de factibilidad que se adopte para el efecto por la SDP debidamente diligenciado y los documentos que se establecen en el presente Decreto, según la naturaleza jurídica del inmueble en donde se hará la instalación.

La SDP revisará la viabilidad urbanística, técnica y jurídica para la instalación de estaciones radioeléctricas, conforme con lo establecido en los requisitos contemplados en el presente Decreto, en el Manual de Mimet ización y Camuflaje de las estaciones radioeléctricas para el Distrito Capital y en la Cartilla de Espacio Público y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1. El trámite de la factibilidad para la instalación de Estaciones Radioe léctricas será requisito previo para la radicación de la solicitud del permiso para su localización e instalación.

Parágrafo 2. Para expedir el concepto de factibilidad en el espacio público, la SDP, solicitará concepto a la correspondiente entidad admini stradora del espacio respectivo”16 (NFT).

En síntesis, la SDP negó la solicitud presentada por ATP con fundamento en el concepto técnico citado.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

respectivo”16 (NFT).

En síntesis, la SDP negó la solicitud presentada por ATP con fundamento en el concepto técnico citado.

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC

Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 17 modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos en contra de los actos de cualquier autoridad que se refier an a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.

De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes

infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conserv ación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.

Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las

16 Secretaría Distrital de Planeación. “ Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 805 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto Distrital 472 de 2017, y se dictan otras disposiciones” cuando se trate de solicitudes de estudio de factibilidad y el permiso de localización e instalación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, continuarán rigiéndose bajo las normas vigentes para ese momento, siempre y cuando hayan sido radicadas con la totalidad de documentos solicitados para su radicación, salvo que el interesado manifieste de manera expresa y escrita su voluntad de acogerse a las normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.”

normas establecidas en el presente Decreto. Para el caso en particular, se desarrollará el procedimiento de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 397 de 2017.” 17 Artículo 22. “funciones de la comisión de regulación de comunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 5 de 12

garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 18 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a pob laciones vulnerables” y “Propender por la construcción,

en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a pob laciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.

Resulta de tal importancia la faculta d atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de termina les y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y considerando que el permiso para la inst alación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 1162 del 22 de septiembre de 2020 , que niega la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_09, en los argumentos que a continuación se exponen, acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.

I. FRENTE AL ARGUMENTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Sobre la falta de motivación del acto administrativo, el recurrente cita las sentencias T-412 de 2011 y T-204 de 2012 de la Corte Constitucional, con el fin de argumentar que la Resolución 1162 de 2020 carece de sustento fáctico y jurídico y, por ende, en su criterio, la SDP no cumplió con el deber motivaciona l y de publicidad previstos para la expedición de actos administrativos, como quiera que, (i) en la referida resolución no se hizo referencia a los estudios que fueron aportados por ATP con su solicitud y respuesta al acta de observaciones; (ii) la SDP sustentó su negación de factibilidad en un concepto desfavorable del “IDU” el cual, presuntamente, carece de fundamentos jurídicos y técnicos; y (iii) de la respuesta del “IDU” no se tuvo conocimiento hasta la expedición del acto administrativo.

factibilidad en un concepto desfavorable del “IDU” el cual, presuntamente, carece de fundamentos jurídicos y técnicos; y (iii) de la respuesta del “IDU” no se tuvo conocimiento hasta la expedición del acto administrativo.

18 “Esta Ley se interpretará e n la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 6 de 12

En relación con el último argumento, el recurrente citó la sentencia C -371 de 2011 de la Corte Constitucional, en cuanto a que ““ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado lo s procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho qu e se aduzcan en su contra (…)”. Lo anterior con el propósito de indicar que el acto recurrido vulneró su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Como consideración preliminar, se debe precisar que, no obstante que el recurrente hace referencia en esta sección del escrito del recurso al concepto del “ IDU”, esta Comisión entiende que se está haciendo alusión realmente al concepto emitido por el “ IDPC”. Ello, dado que la SDP sustentó su decisión en el concepto proveniente de este último y, adicionalmente, lo cierto es que el IDU no

haciendo alusión realmente al concepto emitido por el “ IDPC”. Ello, dado que la SDP sustentó su decisión en el concepto proveniente de este último y, adicionalmente, lo cierto es que el IDU no presentó concepto alguno en ese sentido.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar, en primer lugar, si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la SDP. Para este fin resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si la decisión recurrida se adecua o cumple con el deber motivacional correspondiente.

En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.19 (SFT)

A su vez, sobre la falsa motivación la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con

principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivaci ón porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hec ho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos.” (NSFT)20

Para continuar con el análisis y determinar si en la expedición del acto administrativo impugnado se configura el cargo de falta de motivación, se procede a verificar los documentos que obran en el expediente administrativo allegado por la SDP. Así las cosas, se evidencia que la decisión de negación de factibilidad se basó en un concepto desfavorable proferido por parte de IDPC, el cual

expediente administrativo allegado por la SDP. Así las cosas, se evidencia que la decisión de negación de factibilidad se basó en un concepto desfavorable proferido por parte de IDPC, el cual fue el resultado de una evaluación de afectación de los valores urbanísticos, arquitectónicos y

19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa. 20 Consejo de Estado, Sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012, C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Continuación de la Resolución No. 6498 de 21 de enero de 2022 Hoja No. 7 de 12

patrimoniales del sector. En el siguiente cuadro se exponen los ítems en los que la SDP21 indicó que no se cumplía con los criterios de evaluación:

NO CUMPLE

CRITERIO DE EVALUACIÓN ITEM OBSERVACIÓN Morfología y tipologia Se ubica teniendo en cuenta la composición de los elementos de espacio público existentes en el contexto (mobiliario urbano, vegetación, iluninacion, señalizción) Se observa que la propuesta de intervención no considera ni tiene en cuenta los elementos que se encuentran sobre espacio público (mobiliario urbano, vegetación, iluminación, señalización) Paisaje urbano La mimetización debe ajustarse a las condiciones de paisaje del lugar en donde se implanta. No tiene en cuenta los elementos que se ubican en espacio publico y que componen el perfil urbano (mobiliario urbano, vegentación, iluminación, señalización), adicionalmente no se tienen en cuenta modulaciones e interdistancias de estos para una implantación. Densidad de elementos de

publico y que componen el perfil urbano (mobiliario urbano, vegentación, iluminación, señalización), adicionalmente no se tienen en cuenta modulaciones e interdistancias de estos para una implantación. Densidad de elementos de mobiliario urbano, en el mismo lugar (postes de alumbrado, semaforos, señales elevadad, etc.) En el sitio propuesto existen 2 postes de iluminmación, una señal de tránsito, un elemento de vegetación y una estación radioelectrica instalada la cual no tiene aprobación por parte de este instituto, en el an

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