CRC - Resolución 6511 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6511 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6511 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS MARÍA PACHÓN, como tercero interesado, en contra de la Resolución 2874 del 18 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 24 de diciembre de 20181, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02, a localizarse en el Andén de la calle 1B entre transversal 53 y 52 C (malla vial Local V7) en la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio público.
En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 16 del Decreto 397 de 2017, por medio de comunicación No. 2 -2019-03158 del 24 de enero de 2019 2, la Secreta ría Distrital de Planeación requirió concepto al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , en adelante IDU, como entidad administradora del espacio indicado por ATP en su solicitud, para
Distrital de Planeación requirió concepto al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , en adelante IDU, como entidad administradora del espacio indicado por ATP en su solicitud, para que se pronunciara sobre la viabilidad de la instalación de la estación en ese punto, informando la existencia previa de otra estructura en la misma ubicación.
En atención a dicho requerimiento, el IDU emitió concepto bajo radicado 1-2019-06461 del 6 de febrero de 20193, en el cual, puso de presente una serie de recomendaciones y señaló lo siguiente:
“[…] Teniendo en cuenta las anteriores observaciones, el IDU no tiene objeción técnica respecto a la infraestructura administrada po r la Entidad, para el reemplazo del poste existente y la instalación de la nueva estación radioeléctrica, localizada en el andén de la Avenida Transversal 53 con calle 1B […]”.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 17.3.5 del artículo 17 del Decreto 397 de 2017, relacionado con la publicidad que garantice la participación de terceros dentro de la actuación administrativa, ATP remitió las comunicaciones respectivas a los vecinos colindantes 4 a la ubicación donde se pretendía la instalación de la estación radioeléctrica BOG PTA 02.
De igual manera, el 9 de julio de 2 019, ATP llevó a cabo la respectiva publicación en la sección de asuntos legales del diario La República.
1 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 2 a 221 2 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 222 a 224
1 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 2 a 221 2 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 222 a 224 3 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 226 a 227. 4 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 259Continuación de la Resolución No. 6511 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 11
Como resultado de lo anterior, el señor LUIS MARÍA PACHÓN , identificado con cédula de ciudadanía 17.119.336, a través de radicado 1-219-31372 del 13 de mayo de 20195, allegó escrito de oposición dentro del trámite de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02, el cual fue coadyuvado por la comunidad del sector, encabezada por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Ponderosa.
La Secretaría Distrital de Planeación, mediante radicado 2-2019-32700 del 27 de mayo de 2019 6, dio respuesta al escrito de oposición presentado.
Por medio de radicado 2-2019-52183 del 8 de agosto de 20197, la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02.
Estando vigente el concepto de factibilidad, mediante radicado 1-2019-59872 del 4 de septiembre
emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02.
Estando vigente el concepto de factibilidad, mediante radicado 1-2019-59872 del 4 de septiembre de 2019, ATP presentó la solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02 a localizarse en el andén de la calle 1B entre transversal 53 y 52 C (malla vial Local V7) en la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá D.C., en espacio público.
Dentro del trámite de la solicitud de permiso elevado por ATP, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de memorando interno con radicado 3-2019-21278 del 12 de septiembre de 20198, solicitó a la Dirección de Taller del Espacio Público emitir concepto en cuanto a la exigencia de licencia de intervención y ocupación del espacio público, de cara a la solicitud de permiso de la antena BOG PTA 02 proveniente de ATP.
En respuesta a lo anterior, mediante memorando interno número 3-2019-22007 del 20 de septiembre de 2019 9, la Dirección de Taller d el Espacio Público informó que no es requisito adelantar trámite alguno ante esa dependencia; sin embargo, manifestó que , para cualquier intervención en el espacio público, se debían atender las especificaciones técnicas establecidas en la Cartilla de Andenes contenida en el Decreto Distrital 308 de 2008 y de Mobiliario Urbano contenida en el Decreto Distrital 603 de 2007, así como lo estipulado en el artículo 185 del Decreto Distrital 190 de 200410.
contenida en el Decreto Distrital 603 de 2007, así como lo estipulado en el artículo 185 del Decreto Distrital 190 de 200410.
Por medio de Resolución 2874 del 18 de diciembre de 2019 , la Secretaría Distrital de Planeación resolvió la solicitud de permiso elevada por ATP, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR en favor de la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. el permiso para la localización e instalación de la instalación radioeléctrica denominada “BOG PTA 02”, a ubicarse en (sic) CALLE 1B ENTRE TV. 53 Y TV. 52 C (Malla Vial Local V-7, (sic) en la localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá , D.C. en ESPACIO PÚBLICO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
[…]”.
“ARTÍCULO SEGUNDO: El término de vigencia del presente permiso será de cinco (5) años contados a partir de su ejecutoria […]”.
“ARTÍCULO TERCERO: A través de la presente Resolución se determinan las siguientes obligaciones a cargo del titular del permiso para la localización e instalación de la estación radioeléctrica denominada “BOG PTA 02”, las cuales deben cumplir en su totalidad.
[…]”.
5 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 242 a 244 6 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 245 a 248
5 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 242 a 244 6 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 245 a 248 7 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 431 a 436 8 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 449 a 451 9 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 447 a 448 10 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 (Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital) y 469 de 2003 (Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.)Continuación de la Resolución No. 6511 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 11
Por lo mencionado , el señor LUIS MARÍA PACHÓN , actuando como tercero interesado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación11 en contra de la Resolución 2874 del 18 de diciembre de 2019, a través de la cual, la Secretaría Distrital de Planeación decidió aprobar la solicitud de permiso radicada por ATP, para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02.
Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1714 del 11 de diciembre de 202012, en la cual la
la solicitud de permiso radicada por ATP, para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02.
Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 1714 del 11 de diciembre de 202012, en la cual la Secretaría decidió no reponer la decisión por considerar que la aprobación del permiso solicitado se dio teniendo en cuenta que se cumplió con el procedimiento y la normatividad urbanística, arquitectónica y técnica que regula este tipo de actuaciones.
En lo que respecta al recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación concedió el mismo y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
En consecuencia, la Secretaría Distrital de Planeación puso en conocimiento de esta Comisión el recurso de apelación interpuesto por ATP en contra de la resolución referenciada, razón por la cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02 , mediante comunicación con radicación de entrada número 2021300007 del 6 de enero de 2021.
Una vez revisad o el expediente remitido con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo y resolverlo de fondo , como es el caso del escrito contentivo del recurso interpuesto, razón por la cual, mediante comunicación con r adicado 2021509241 del 6 de mayo de 2021 13, requirió a la Secretaría de Distrital de Planeación para que allegara dicho documento.
comunicación con r adicado 2021509241 del 6 de mayo de 2021 13, requirió a la Secretaría de Distrital de Planeación para que allegara dicho documento.
Esta solicitud fue reiterada mediante radicado 2021510527 del 27 de mayo de 202114, sin obtener respuesta positiva. Por ello, mediante comunicación con radicado 2021514166 del 26 de julio de 202115, se requirió en este mismo sentido al recurrente, quien remitió lo solicitado a través de correo electrónico del 5 de agosto de 2021, al cual le correspondió el radicado 20218092 8416 de la misma fecha.
Finalmente, es menester indicar que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuent a lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuya virtud, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por
por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra de la Resolución 2874 del 18 de diciembre de 2019, puesto que la misma fue notificada el 23 de diciembre de 2019 y el recurso en referencia fue presentado el 9 de enero de 2020, es decir, el décimo día hábil siguiente a la notificación.
11 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-15 Folio 646 a 654 12 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 606 a 641. 13 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-15. Folio 643 14 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-15. Folio 644 15 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-15. Folio 645 16 Expediente Administrativo CRC N° 3000-32-11-15. Folio 646 a 654Continuación de la Resolución No. 6511 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 11
Ahora bien, el recurso fue presentado por el señor LUIS MARÍA PACHÓN como tercero interesado, por lo cual es pertinente analizar si el recurrente cuenta con legitimación para recurrir el acto administrativo, siendo preciso tener en cuenta el artículo 17.3.5 del Decreto 397 de 2017,
interesado, por lo cual es pertinente analizar si el recurrente cuenta con legitimación para recurrir el acto administrativo, siendo preciso tener en cuenta el artículo 17.3.5 del Decreto 397 de 2017, el cual establece, dentro de los requisitos generales para la radicación y estudio de la solicitud de factibilidad, el siguiente:
“17.3.5 Demostrar la comunicación a vecinos colindantes y efectuar la publicación de la solicitud de factibilidad en un diario de amplia circulación con el fin de garantizar los derechos de participación de terceros.”
De otra parte, es preciso tener en cuenta lo contenido en el articulo 3 8 de CPACA, el cua l determina:
“ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS . Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabili dades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
(…)”.
Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor LUIS MARÍA PACHÓN soportó su interés dentro de la actuación administrativa, como quiera que es vecino colindante de la ubicación en la cual se pretende instalar la antena BOG PTA 02; tan es así que, mediante radicado 1-2019-31372 del 13 de mayo de 2019 17, intervino a través de escrito de oposición dentro de la etapa de viabilidad del permiso para la instalación de la mencionada antena,
mediante radicado 1-2019-31372 del 13 de mayo de 2019 17, intervino a través de escrito de oposición dentro de la etapa de viabilidad del permiso para la instalación de la mencionada antena, en el cual alegó afectaciones con la instalación de la estructura, y, además, en calidad de tercero interesado interpuso el recurso de reposición cuya negación dio paso a la presente instancia.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por el señor LUIS MARÍA PACHÓN, como tercero interesado, cumple con todos los requisitos de ley18, razón por la cual, el recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, por lo que se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como se menciona en el acápite de antecedentes, en vigencia del concepto de factibilidad, el 4 de septiembre de 2019, ATP radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. una solicitud de permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02 a localizarse en el Andén de la calle 1B entre transversal 53 y 52 C (malla vial Local V7) en la localidad de Puente Aranda, en la ciudad de Bogotá D.C. , en espacio público.
La Secretaría aprobó la solicitud mencionada por considerar que se cumplió con el procedimiento, y la normatividad urbanística, arquitectónica y técnica que regula este tipo de actuaciones ,
público.
La Secretaría aprobó la solicitud mencionada por considerar que se cumplió con el procedimiento, y la normatividad urbanística, arquitectónica y técnica que regula este tipo de actuaciones , especialmente lo contenido en el Decreto Distrital 397 de 2017 “Por el cual se establecen los procedimientos, las normas urbanísticas, arquitectónicas y técnicas para la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”.
Lo anterior constituye la circunstancia que motivó a la administración a aprobar la solicitud elevada por ATP para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
17 Expediente 1-2018-73962 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG PTA 02. Folio 242 a 244 18 Artículos 74,76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6511 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 5 de 11
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA
CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 2219 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efec tiva de las
construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efec tiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes t erritoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento TerritorialPOTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, en el que indica que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las
Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (Negrilla fuera del texto).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el aná lisis de este tipo de recursos que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la i nfraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenim iento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “Propender por la construcción, operación y mantenim iento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones,
19 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”. 20 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6511 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 11
así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y o cupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
5.2. CONSIDERACIONES SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
El señor LUIS MARÍA PACHÓN como tercero interesado, sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 2874 del 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se aprobó el permiso para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG PTA 02, en los argumentos que a continuación serán objeto de análisis por la CRC.
I. FRENTE AL ARGUMENTO DE INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El recurrente manifiesta que la Secretaria Distrital de Planeación no cumplió con el deber motivacional previsto para la expedición de actos administrativos, en razón a que i) en el acto administrativo recurrido no se realizó análisis alguno frente a los argumentos de oposición presentados dentro de la etapa de factibilidad ; y ii) no se realizó pronunciamiento alguno relacionado con lo manifestado por la Dirección de Taller del Espacio Público, en lo que tiene que
presentados dentro de la etapa de factibilidad ; y ii) no se realizó pronunciamiento alguno relacionado con lo manifestado por la Dirección de Taller del Espacio Público, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 185 del Decreto Distrital 190 de 2004 21.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Para verificar si le asiste o no razón al recurrente en su argumento sobre la indebida motivación de la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación, resulta necesario tener claros los conceptos de falta de motivación y falsa motivación de los actos administrativos, a efectos de analizar si esa decisión contenida en el acto recurrido se adecua o cumple con el deber motivacional correspondiente.
En cuanto a la falta de motivación, es necesario indicar que es un vicio de los actos administrativos que se configura cuando no se fundamenta la razón de la decisión por parte de la administración, o cuando a pesar de existir motivación, ésta no se expone de manera eficiente. Jurisprudencialmente la Corte Constitucio nal ha manifestado que: “(…) Además de fundamentar el acto se debe ser explícito con las razones, por las cuáles concluyó que las premisas fácticas y jurídicas usadas por él eran aceptables de acuerdo con la realidad probatoria y con el ordenamiento jurídico”.22 (NSFT)
A su vez, es preciso manifestar lo relacionado con la falsa motivación , respecto a lo cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión
“En efecto, la falsa motivación, como lo ha reiterado la Sala, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debid amente probados dentro de la actuación administrativa ; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hecho s que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una
21 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en l os Decretos Distritales 619 de 2000 (Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital) y 469 de 2003 (Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.) 22 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-472 de 2011, M.P María Victoria Calle Correa.Continuación de la Resolución No. 6511 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 7 de 11
dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al
dimensión e quivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste l a errada interpretación de esos hechos.”. (NSFT)23
Para continuar con el análisis propuesto, es preciso recordar que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente administrativo allegado por la Secretaría Distrital de Planeación, la aprobación del permiso para la instalación de la antena denominada BOG PTA 02 obedeció a que dentro de la actuación administrativa se cumplió con el procedimiento y la normatividad urbanística, arquitectónica y técnica que regula este tipo de actuaciones, en especial, lo contenido en el Decreto Distrital 397 de 201724, dentro de lo cual, se encuentra lo relacionado con el deber de garantizar los derechos de participación de terceros dentro de la actuación administrativa.
Ahora bien, como quiera que el recurre nte, haciendo referencia al escrito de oposición que presentó dentro de la etapa de factibilidad del trámite administrativo relacionado con el permiso para la instalación de la antena denominada BOG PTA 02, manifiesta que “no se realizó análisis o pronunciamiento alguno respecto de los argumentos de oposición que fueron presentados […]”, por lo cual el acto administrativo recurrido , en su criterio, se expidió con falsa motivación, corresponde determinar si efectivam
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