CRC - Resolución 6512 de 2021
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6512 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 6512 DE 2021
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ciudadana HILDA GARZÓN BARÓN, en calidad de tercero interesado, coadyuvada por los ciudadanos HERIBERTO HERNÁNDEZ MORENO, LILIA SOFIA TÉLLEZ Y MÓNICA ANTONELLO BARRERA, en contra de la Resolución 0828 del 16 de junio de 2021, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en la actuación administrativa 1-2019-78683”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 26 de noviembre de 2019, ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S., en adelante EIC, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA, a localizarse en el predio ubicado en la Carrera 7A No. 148-19, de la localidad de Usaquén, en la ciudad de Bogotá D.C., considerado bien de propiedad privada.
El 26 de diciembre de 2019, la SDP presentó requerimiento bajo radicado 2 -2019-858551, con el
localidad de Usaquén, en la ciudad de Bogotá D.C., considerado bien de propiedad privada.
El 26 de diciembre de 2019, la SDP presentó requerimiento bajo radicado 2 -2019-858551, con el propósito de que EIC realizara actualizaciones, correcciones y aclaraciones al estudio de factibilidad para la instalac ión de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA. En esa medida, EIC dio respuesta al requerimiento el 15 de enero de 2020, bajo radicado 1-2020-019642.
El 17 de enero de 2020, Hilda Garzón Barón, actuando a través de apoderado, elevó una petición ante la SDP bajo el radicado 1 -2020-024743 por medio de la cual manif estó su oposición a la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA, y solicitó la suspensión inmediata de las obras y actividades desplegadas para la instalación de la estación radioeléctrica en mención.
El 20 de enero de 2020, los ciudadanos Guillermo Ulloa Acevedo, Mónica Antonello Barrera, Oscar Lombana Benjumea, Lilia Téllez Niño, Her iberto Hernández Moreno y María Pinzón de Hernández elevaron distintas peticiones bajo los radicados 1 -2020-025624,1-2020-025645,1-2020-025656 y 11 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 241-243 2 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 256-263
1 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 241-243 2 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 256-263 3 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 364-366 4 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 367-368 5 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 369-370 6 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 371-385Continuación de la Resolución No. 6512 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 17
2020-025667, manifestando su oposición a la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA, al considerar que la solicitud de factibilidad presentada por EIC no cumplía con los requisitos concernientes al proceso de comunicación y socialización con los vecinos colindantes, violaba la norma urbana en relación con los usos del suelo y que la instalación de la estación radioeléctrica representa ba graves afectaciones a la salud y el medio ambiente. El 13 de febrero de 2020, mediante radicado 1-2020-082868 el señor Jorge Orlando Jiménez elevó petición en el mismo sentido.
El 19 de octubre de 2020, la SDP presentó requerimiento de alcance al acta de observaciones bajo radicado 2-2020-490399, con el propósito de que EIC allegara documentos faltantes al estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica
radicado 2-2020-490399, con el propósito de que EIC allegara documentos faltantes al estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA, requerimiento que fue atendido por EIC el 22 de octubre de 2020, bajo radicado 1-2020-4875310.
El 5 de noviembre de 2020, mediante radicado 2-2020-5330811, la SDP emitió concepto favorable de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: EMITIR CONCEPTO DE FACTIBILIDAD para la ubicación de los elementos que conforman la ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA denominada “SONORA” a localizarse en BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA , ubicado en la CARRERA 7 A N° 148-19 Y COORDENADAS DE UBICACIÓN X: 1 05635.81 Y: 114165.21 de la Localidad de USAQUÉN, en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 50N -408778 y CHIP AAA0109NXKL, como quiera que , de acuerdo con la naturaleza jurídica del inmueble identificado, la socie dad ESTRUCTURAS INTEGRALES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT. 900547948-1, representada legalmente por YENNY MARGARETH MENDIETA CRUZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.517.166, acreditó el cumplimiento de la totalidad de: (i) La documentación general y especifica requerida por el art ículo 17 específicamente
identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.517.166, acreditó el cumplimiento de la totalidad de: (i) La documentación general y especifica requerida por el art ículo 17 específicamente numerales 17.1.1, 17.1.2, 17.1.3, 17.1.3.1, 17.1.3.2, 17.1.3.3, 17.1.3.4, 17.2.2, 17.2.3, 17.2.4, 17.3.1, 17.3.2, 17.3.4 y 17.3.5, del Decreto Distrital 397 de 2017, establecidos para la solicitud de factibilidad en BIEN DE PROPIEDAD PRIVADA y; (ii) los criterios y normas urbanísticas y arquitectónicas establecidas en el TITULO II “De los criterios y de las normas urbanísticas y arquitectónicas aplicables para la localización de estaciones radioeléctricas y de estructuras de soporte de telecomunicaciones” de este Decreto, cuyas características corresponden a las siguientes:
1.1. Características urbanísticas y Arquitectónicas , conformadas por: PLANO 1/3 “PLANTA DE PRIMER PISO, LOCALIZACIÓN MONOPOLO”; PLANO 2/3 “CORTE A – A”; PLANO 3/3 “CORTE B – B”; PLANO 1/1 “LOCALIZACIÓN GENERAL”; PLANO 1/1 “CIMENTACIÓN MONOPOLO SECCIONES, DETALLES DESPIECE DE REFUERZO, CANTIDADES”; PLANO 1/1 “MONOPOLO 36M EIC”; PLANO 1/1 “PLACA DE EQUIPOS ”; PLANO ½ “DETALLES DE
MONOPOLO SECCIONES, DETALLES DESPIECE DE REFUERZO, CANTIDADES”; PLANO 1/1 “MONOPOLO 36M EIC”; PLANO 1/1 “PLACA DE EQUIPOS ”; PLANO ½ “DETALLES DE MIMETIZACIÓN DE ANTENAS”; PLANO 2/2 “DETALLES DE MIMETIZACIÓN DE EQUIPOS”; PLANO 1/1 “DETALLE DE MIMETIZACIÓN DE ANTENAS”; los cuales fueron aportados por el peticionario.” 12.
Ante el concepto de factibilidad emitido por la SDP, el 12 de noviembre de 2020 los ciudadanos Guillermo Ulloa Acevedo, Jorge Jiménez Rueda, Oscar Lombana Benjumea, Lilia Téllez Niño, Hilda Garzón Barón, Heriberto Hernández Moreno y María Pinzón de Hernández, mediante radicados 12020-5420213, 1 -2020-5526614, 1 -2020-5598015 y 1 -2020-5522716, interpusieron recursos de reposición en contra del concepto favorable de factibilidad para la localización de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada LA SONORA. Dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones 007617, 007718, 007819 y 007920 del 22 de enero de 2021 , en las cuales la SDP decidió negar las pretensiones de los recursos de reposición por considerar que la solicitud
7 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 386-401 8 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 403-414 9 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 456
8 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 403-414 9 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 456 10 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 457-462 11 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 463-467 12 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 465 13 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 468-493 14 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 494-497 15 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 499-502 16 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 573 17 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 543-557 18 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 572-586 19 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 597-615 20 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 625-639Continuación de la Resolución No. 6512 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 17
de factibilidad y el consecuente concepto favorable de factibilidad, se encuentran conforme a lo dispuesto por el Decreto Distrital 397 de 2017 y demás normas aplicables, dando por descontadas las afirmaciones de los recurrentes respecto a la ausencia del lleno de los requisitos para adelantar la solicitud, la incompatibilidad urbanístic a y las afirmaciones sobre el eventual daño a la salud a raíz de la localización de la estación radioeléctrica LA SONORA.
Con fundamento en el concepto favorable de factibilidad, el 20 de noviembre de 2020 mediante radicado 1-2020-5628821, EIC solicitó a la SDP la aprobación del permiso para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica LA SONORA a localizarse en el predio de la Carrera 7A N° 14819, en las coordenadas X: 105635.81 Y: 114165.21 de la Localidad de USAQUÉN, en la ciudad de Bogotá D.C.
Por medio de la Resolución 0828 del 16 de junio de 2021, notificada por aviso el 21 de junio de 202122, la SDP decidió:
“ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el permiso para la localización e instalación de los elementos que conforman la Estación Radioeléctrica denominada SONORA, a ser ubicada en el predio de la CARRERA 7A N° 148 – 19, en las coordenadas X: 105635.81 Y: 114165.21 de la Localidad de USA QUÉN, por el cumplimiento de lo establecido en los artículos 26,27 y 28 del Decreto Distrital 397 de 2017.”23
Ante la decisión adoptada por parte de la SDP, el 11 de diciembre de 2020 la ciudadana Hilda
26,27 y 28 del Decreto Distrital 397 de 2017.”23
Ante la decisión adoptada por parte de la SDP, el 11 de diciembre de 2020 la ciudadana Hilda Garzón Barón, en calidad de tercera interesada, actuando a través de apoderado y coadyuvada por los ciudadanos Heriberto Hernández Moreno, Lilia Sofia Téllez y Mónica Antonello Barrera, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación24, en contra de la Resolución 0828 de 2021. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1416 del 01 de septiembre de 202125, en la cual la SDP decidió negar las pretensiones del recurso de reposición por considerar que dicha aprobación se fundamentó en el cumplimiento de todos los requisitos jurídicos, técnicos, urbanísticos y arquitectónicos por parte de la sociedad solicitante EIC, y además, e ncontró infundadas las afirmaciones del recurrente sobre los perjuicios a la salud, el ambiente, el paisaje, la compatibilidad urbanística y la protección de los vecinos colindantes, al considerar que la entidad actuó con apego a la normatividad aplicable y en ese sentido revisó los diferentes estudios aportados por el solicitante a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar el permiso.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
Con fundamento en lo anterior, la SDP remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad y la aprobación del permiso respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “ LA SONORA”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021811772 del 24 de septiembre de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad , la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la
21Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 512-537
presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la
21Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 512-537 22Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 657 23Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 651 24Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 673-675 25Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 677-693Continuación de la Resolución No. 6512 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 17
decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al ven cimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo expedido por la SDP, puesto que la Resolución 0828 del 16 de junio de 2021 fue notificada por aviso el 21 de junio de 2021, y el recurso de referencia fue presentado el 1 de julio de 2021, es decir, el octavo día hábil siguiente a la notificación.
Ahora bien, el rec urso fue presentado por la señora HILDA GARZÓN BARÓN como tercer o interesado, coadyuvada de los ciudadanos Heriberto Hernández Moreno, Lilia Sofia Téllez y Mónica
Ahora bien, el rec urso fue presentado por la señora HILDA GARZÓN BARÓN como tercer o interesado, coadyuvada de los ciudadanos Heriberto Hernández Moreno, Lilia Sofia Téllez y Mónica Antonello Barrera, por lo cual es pertinente analizar si la recurrente cuenta con legitimación para recurrir el acto administrativo, siendo preciso tener en cuenta el artículo 17.3.5 del Decreto 397 de 2017, el cual establece, dentro de los requisitos generales para la radicación y estudio de la solicitud de factibilidad, el siguiente:
“17.3.5 Demostrar la comunicación a vecinos colindantes y efectuar la publicación de la solicitud de factibilidad en un diario de amplia circulación con el fin de garantizar los derechos de participación de terceros.”
De otra parte, es preciso tener en cuenta lo contenido en el artículo 38 de CPACA, el cual determina:
“ARTÍCULO 38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS . Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
(…)”.
Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto, se encuentra que la señora HILDA GARZÓN BARÓN fue reconocida como tercero con interés por la SDP en el curso de la actuación administrativa con fundamento en las normas antes citadas y dado que soportó su interés dentro de la actuación administrativa pues acreditó ser vecino colindante de la ubicación en la cual se pretende
administrativa con fundamento en las normas antes citadas y dado que soportó su interés dentro de la actuación administrativa pues acreditó ser vecino colindante de la ubicación en la cual se pretende instalar la antena LA SONORA; tan es así que, mediante radicado 1-2020-02474 del 17 de enero de 202026, intervino a través de escrito de oposición dentro de la etapa de viabilidad del permiso para l a instalación de la mencionada antena, en el cual alegó afectaciones ambientales con la instalación de la estructura, y posteriormente, mediante radicado 1-2020-55980 del 19 de noviembre de 202027 interpuso recurso de reposición contra el concepto favorabl e de factibilidad. Además, en calidad de tercero interesado interpuso el recurso de reposición en contra del acto administrativo que aprobó el permiso de instalación, cuya negación dio paso a la presente instancia.
Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por el apoderado de la ciudadana Hilda Garzón Barón, coadyuvada por los ciudadanos Heriberto Hernández Moreno, Lilia Sofia Téllez y Mónica Antonello Barrera, cumple con todos los requisitos de ley 28. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
4. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 0828 del 16 de junio de 2021 la SDP resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el permiso para la localización e instalación de los
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 0828 del 16 de junio de 2021 la SDP resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR el permiso para la localización e instalación de los elementos que conforman la Estación Radioeléctrica denominada SONORA, a ser ubicada en
26 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 364-366 27 Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 499-502 28 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6512 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 5 de 17
el predio de la CARRERA 7A N° 148 – 19, en las coordenadas X: 105635.81 Y: 114165.21 de la Localidad de USAQUÉN, por el cumplimiento de lo establecido en los artículos 26,27 y 28 del Decreto Distrital 397 de 2017.”29
La anterior decisión encontró su sustento en que la SDP constató que el solicitante cumplió con la totalidad de los requisitos urbanísticos, arquitectónicos, técnicos y jurídicos solicitados en el Decreto 397 de 2017, además presentó los estudios técnicos que acreditan el cumplimiento de las normas sismorresistentes NSR -010 para todos los elementos estructurales soporte de antenas que conforman la solicitud, así como las cartas de exoneración de responsabilidad al Distrito y las pólizas de responsabilidad civil y responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo establecido en el
sismorresistentes NSR -010 para todos los elementos estructurales soporte de antenas que conforman la solicitud, así como las cartas de exoneración de responsabilidad al Distrito y las pólizas de responsabilidad civil y responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo establecido en el numeral 26.3.3 del artículo 26 del Decreto 397 de 2017 modificado por el art ículo 11 del Decreto 805 de 2019.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
5.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento, ni por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia d e la CRC cumple uno de los principios orientadores
Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia d e la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus u suarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medida s necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que
patrimonio público y el interés general.” (NFT)
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 1331 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
29Expediente 1-2019-78683 de la Secretaría Distrital de Planeación LA SONORA. Folio 651 30 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 31 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” .Continuación de la Resolución No. 6512 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 17
disposiciones” .Continuación de la Resolución No. 6512 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 17
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones otorgado a EIC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a
a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones otorgado a EIC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hilda Garzón Barón contra el permiso otorgado a la localización de los elementos que componen la estación radioeléctrica “LA SONORA”.
Finalmente, antes de adentrarse esta Comisión en el análisis de los cargos formulados por la apelante, es necesario precisar que en virtud del principio de autonomía del que gozan las entidades territoriales para determinar el desarrollo de su territorio, corresponde a dichas entidades fijar las normas que regirán entre otros aspectos, la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cada municipio. Así pues, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 397 de 201732, en cuyo artículo 30 se establece que corresponde a la Secr etaría Distrital de Planeación emitir el acto administrativo correspondiente a la aprobación o negación del permiso de ubicación, regularización e implantación de antenas de telecomunicaciones y/o a la estructura que las soportan una vez se realice la confrontación de la solicitud respecto de los requisitos previstos en la ley o la normatividad urbanística fijada por la entidad territorial, teniendo así la potestad de negar el permiso invocado cuando la solicitud no cumpla cabal y satisfactoriamente con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y aplicable. Ello por cuanto la actividad de los particulares y de la administración se rige por el principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades deben actuar
la normatividad vigente y aplicable. Ello por cuanto la actividad de los particulares y de la administración se rige por el principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades deben actuar estrictamente en el ámbito de sus competencias y bajo la norma que lo faculte para ello, debiendo observar la normatividad con rigurosidad a fin de adoptar sus decisiones cuando logre n constatar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la misma, sin que se pueda adoptar decisión más allá de la que la Ley le faculta a adoptar o tomar una decisión que contraríe alguno de los postulados normativos.
Caso contrario, el alcance del principio de legalidad de cara a los ciudadanos, establece que para estos todo aquello que no les est é prohibido de manera expresa, les está permitido A la luz de lo anterior, y en aplicación estricta de la función otorgada a la CRC por la Ley, se procederá a revisar los cargos formulados por el recurrente y las razones que susten taron la decisión de la administración.
5.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la aprobación del permiso por parte de la SDP, la apelante sustenta el recurso de reposición y en su
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