CRC - Resolución 6513 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6513 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6513 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 089 del 18 de febrero de 2020 expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 26 de noviembre de 2018, ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., en adelante ATC, radicó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro - Antioquia, en adelante SPR, una solicitud de permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones , denominada 195621ANT0059_EL PORVENIR, en el predio lote No. 01 Paraje Abreo, dirección Carrera 57 N°. 51A96, barrio el Porvenir Polígono C1_DE_03 del municipio de Rionegro. La anterior solicitud fue reiterada mediante comunicación bajo radicado 20191183331.
Luego de surtirse las etapas y actuaciones correspondientes, la SPR, por medio de la Resolución 089 del 18 de febrero de 2020, resolvió negar el permiso para la instalación de la estación de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
Luego de surtirse las etapas y actuaciones correspondientes, la SPR, por medio de la Resolución 089 del 18 de febrero de 2020, resolvió negar el permiso para la instalación de la estación de telecomunicaciones, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad y/o permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones al señor VICTOR ENRIQUE CUELLAR OLARTE, con c édula de ciudadanía 1.126.238.818 de Venezuela, actuando como segundo suplente del gerente de la empresa ATC SITIOS DE COLOMBIA S. A.S, con Nit 900.377.162 -5, por no cumplir con lo establecido en el Acuerdo 056 de 2011, Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T), modificado por el Acuerdo 002 de 2018 compilados por el Decreto municipal 124 de 2018, Artículo 6.2.1.1.”2
Ante la negativa de la SPR, el 24 de julio de 2020 ATC interpuso recurso de reposición , y en subsidio de apelación3, en contra de la Resolución 089 del 18 de febrero de 2020. Dicho recurso
1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 30-32. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 118-119. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de
radicado 2018155140. Folio 118-119. 3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 118-119Continuación de la Resolución No. 6513 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 10
fue resuelto mediante la Resolución 074 del 5 de abril de 20214, la cual decidió confirmar la decisión adoptada mediante Resolución 089 del 2020 y concedió el recurso de apelación ante la CRC. Dichos actos administrativos fueron r emitidos por la SPR a esta Comisión mediante comunicación con radicado de entrada número 2021300164 del 19 de abril de 2021.
Una vez revisado el expediente remitido con ocasión del recurso de apelación, esta Comisión evidenció la falta de documentos esenciales para dar trámite al mismo, razón por la cual, mediante comunicación con radicado de salida 2021510630 del 28 de mayo de 2021, requirió a la SPR para que, dentro de los términos legales, allegara los documentos necesarios para decidir de fondo el recurso interpuesto.
La SPR allegó la información solicitada mediante radicado 2021300223 del 25 de junio de 2021, remitiendo el expediente digital completo relacionado con la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada 195621ANT0059_EL PORVENIR.
Finalmente, es importante poner de presente que , en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC ,
ANT0059_EL PORVENIR.
Finalmente, es importante poner de presente que , en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos a dministrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuesto en contra de actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abier ta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Comisión revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por ATC, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante e l funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 089 de 2020 fue notificada el 25 de junio de 2020, y el recurso fue interpuesto el 9 de julio de 20 20, esto es, el noveno día
En el presente caso, se observa en el expediente que la Resolución 089 de 2020 fue notificada el 25 de junio de 2020, y el recurso fue interpuesto el 9 de julio de 20 20, esto es, el noveno día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los document os que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATC cumple con todos los requisitos de ley5. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 26 de noviembre de 20186 ATC radicó ante la SPR una solicitud de permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones, denominada como 195621-ANT0059_EL PORVENIR, en el predio lote No. 01 Paraje Abreo, dirección Carrera 57 N°. 51A-96 barrio Porvenir de Rionegro.
En atención a dicha solicitud, la SPR resolvió, por medio de la Resolución 089 de 2020, negar la solicitud mencionada al considerar que: ”[…] el acuerdo 056 de 2011, modificado por el Acuerdo 002 de 2018 compilados por el Decreto municipal 124, Artículo 6.2.1.1 establece: La ubicación de antenas
4 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 122-127
4 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 122-127 5 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 6 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 1Continuación de la Resolución No. 6513 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 10
para las distintas modalidades de telecomunicaciones, se regirá por las disposiciones de la autoridad competente, y por las normas urbanísticas que se establezcan en el Plan de Ordenamiento, y que tienen relación con los siguientes aspectos: Normas sobre usos de suelo espacio público y e quipamientos, sobre zonas patrimoniales, sobre aspectos ambientales y paisajísticos, principalmente. Las antenas, se ubicarán en zona rural, en concordancia con la normatividad existente para tal fin. Las condiciones específicas sobre la ubicación de antenas se desarrollan en la norma básica que establecerá la Administración municipal, atendiendo los criterios señalados en el Acuerdo 056 de 2011”7. (STO)
Lo anterior, constituye la circunstancia que motivó a la administración para negar la solicitud elevada por ATC en cuanto a la factibilidad para la instalación de una estación radioeléctrica, denominada como 195621-ANT0059_EL PORVENIR, en el predio lote No. 01 Paraje Abreo, dirección Carrera 57 N°. 51A-96, barrio el Porvenir de Rionegro.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
dirección Carrera 57 N°. 51A-96, barrio el Porvenir de Rionegro.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA
CRC
Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera esta Comisión poner de presente que, como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 8 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpuestos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalaci ón y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes territoriales de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial - POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de
y de los recursos escasos, indicando que:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto dentro del ámbito de sus c ompetencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 118-119.
7 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 118-119. 8 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”.Continuación de la Resolución No. 6513 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 10
artículo 79 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una d e las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la socie dad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes,
a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciud adanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de una antena de telecomunicaciones que busca ATC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la materia, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2 EL RECURSO DE APELACIÓN
ATC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la “ Resolución 089 de 2020, POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PERMISO PARA LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELECOMUNICACIONES”, con fundamento en dos cargos, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos.
4.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE ASEGURAR LA
PRESTACIÓN Y ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
cada uno de estos.
4.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE ASEGURAR LA
PRESTACIÓN Y ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Y DE LAS NORMAS RELATIVAS AL DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA, POR
LA NEGACIÓN DE INSTALACIÓN DE UNA ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA EN EL
USO DE SUELO URBANO
El recurrente citó textualmente: i) el artículo 365 Constitución Política 10; ii) el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 11, el cual fue modificado el parágrafo 1 por artículo 309 de la Ley 1955 de 201912; iv) el Decreto 540 de 202013; y v) las consideraciones del Decreto municipal 578 de 201714.
9 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 10 Artículo 365 Constitución Política de Colombia “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 11Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 12 Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 13 "Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" 14 Decreto municipal 578 de 2017 “Por medio del cual se reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones en el municipio de Rionegro”Continuación de la Resolución No. 6513 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 5 de 10
Recalcó que la SPR desconoció el contenido del artículo 3 15 del Decreto 578 de 2017, expedido por el Alcalde del Municipio de RionegroAntioquia, el cual, a consideración del recurrente, permite la instalación de infraestructura de telecomunicaciones en todos los usos de suelo.
Igualmente, afirmó que la restricción para instalar infraestructura de telecomunicaciones en suelo urbano conforme lo establece el Acuerdo 056 de 2011, modificado por el Acuerdo 022 de 2018 ,
Igualmente, afirmó que la restricción para instalar infraestructura de telecomunicaciones en suelo urbano conforme lo establece el Acuerdo 056 de 2011, modificado por el Acuerdo 022 de 2018 , los cuales fueron compilados en el Decreto Municipal 124 de 2018 Artículo 6.2.1.1, es un “Argumento que no aplica para el caso que nos ocupa por cuanto el servicio de las Telecomunicaciones como previamente se dijo es concebido desde nuestra Constitución Política como un Servicio público, es decir de carácter prevalente y esencial, por lo que la ubicación y despliegue de su infraestructura no tiene ninguna clase de restricción… ”16. En línea con lo expuesto, citó el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009 y la Circular 14 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTIC, en las que se invita a los mu nicipios para que den cumplimiento de la Constitución y las leyes, de conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con este cargo es preciso advertir que, revisado el acto administrativo recurrido, se pudo constatar que la SPR profirió y motivó el mismo en las condiciones y restricciones establecidas para los usos de suelo en el Plan de Ordenamiento Territo rial del municipio de Rionegro. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el recurrente invoca la aplicación del Decreto 578 de 2017, por ser el que regula al interior del municipio la localización, instalación y regularización del despliegue de infraestructu ra de telecomunicaciones , es de indicar que, de
578 de 2017, por ser el que regula al interior del municipio la localización, instalación y regularización del despliegue de infraestructu ra de telecomunicaciones , es de indicar que, de acuerdo con el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 “(…)es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes”. Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado:
“En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 1991-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo , y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-. (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”17(SFT).
y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”17(SFT).
En línea con lo anterior, el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y posteriormente, en el numeral 7 del artículo 313, determi na que corresponde a los Concejos Municipales reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción. De la lectura de las disposiciones en cita se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar las normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial. Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció así:
“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas
15 Decreto 148 de 2017 ARTÍCULO 3. DEFINICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y USOS DEL SUELO COMPATIBLES CON LA INFRAESTRUCTURA TIC. La infraestructura TIC podrá instalarse en todas las clasificaciones y usos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, la Ley 1341 de 2009, la Ley 1753 de 2015, la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 1078 de 2015, así como las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
1955 de 2019, el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 1078 de 2015, así como las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. 16 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro, Antioquia antena: 195621_ANT0059_El Porvenir, No. de radicado 2018155140. Folio 103 17 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas RíosContinuación de la Resolución No. 6513 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 10
entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”18.
En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial de la que goza cada municipio, el alcalde formula el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal como autoridad competente para tal fin. D icho plan es el instrumento técnico y normativo a través del cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, y en él se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es decir, es en él que se determina e identifica el uso y utilización que se le dará al suelo. E n esta medida, el Plan de Ordenamiento Territorial , al ser la norma principal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio, pues es expresión del principio de autonomía territorial que es inhe rente a las entidades territoriales y a su proceso de ordenamiento territorial.
organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio, pues es expresión del principio de autonomía territorial que es inhe rente a las entidades territoriales y a su proceso de ordenamiento territorial.
Sobre el particular, es necesario aclarar que si bien las normas citadas por el recurrente están dirigidas a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.
Así pues, para que las solicitudes de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas a quienes las presentan, estas deben ir alineadas no sólo con las normas que propenden por el desarrollo y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, sino que de igual manera deben atender y acogerse a las condiciones y restricciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial respecto a los usos del suelo.
De igual manera, cabe resaltar que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue y la concesión de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones, también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 19 y la Ley 388 de 19 9720, en especial las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo; por
especial las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo; por otra parte, el artículo 311 de la Constitución Polític a de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado y, como ya se ha dicho, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.
En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios generales que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:
“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en l a Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica”.
Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territ oriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:
“ARTICULO 8o. ACCI ÓN URBANISTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el
municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
18 Sentencia SU 095/2018, Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.”. 20 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.Continuación de la Resolución No. 6513 de 7 de febrero de 2022 Hoja No. 7 de 10
1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.
(…)
3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se tiene qu
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