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CRC - Resolución 6515 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6515 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6515 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución 332 del 8 de abril de 2021, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, Antioquia”

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2021, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en adelante PTC, radicó ante la Secretaría de Planeación de Caldas -Antioquia, en adelante SPC, el plan de despliegue de infraestructura y servicios TIC 2021 para la aprobación de l as direcciones donde se pretend en instalar unas estaciones de telecomunicaciones , rela cionando las siguientes estaciones radioeléctricas y sus eventuales puntos de ubicación: CMDD_03578 B: Calle 128 sur con diagonal 53; CMED_03593: Calle 133b sur con Carrera 54 Caldas; CMED_05399: Calle 127 sur con Carrera 42 Caldas ; CMED_03595: Carrera 51 con Calle 118 sur; CMED_02498: Calle 134 sur

No. 44-116; CMED_05424: Calle 129 sur No. 15-13 Caldas; CMED_05425: Calle 156 S No. 50A38 Apto 302, Bloque 2, Edificio Vipa P.H.; y CMED_05426: Calle 113b sur con Carrera 5.

Por medio de la Resolución 332 del 8 de abril de 2021, la SPC resolvió negar la aprobación del plan de despliegue de infraestructura y servicios TIC , sustentando tal decisión en el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 014 del 22 de diciembre de 2010 - Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Caldas.

Ante la negativa de la SPC, el 19 de abril de 2021, PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación1, en contra de la Resolución 3 32 del 8 de abril de 2021. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 568 del 11 de junio de 202 12, la cual decidió no reponer el acto administrativo recurrido por encontrar que la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad vigente y aplicable. Así mismo, la SPC concedió el recurso subsidiario de apelación ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Los actos administrativos antes referenciados fueron remitidos por la SPC a esta Comisión mediante comunicación con radicado de entrada número 2021300227 del 29 de junio de 2021.

1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, Antioquia No. RADICACIÓN 20211003743.

comunicación con radicado de entrada número 2021300227 del 29 de junio de 2021.

1 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, Antioquia No. RADICACIÓN 20211003743. 2 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, Antioquia No. RADICACIÓN 20211003020.Continuación de la Resolución No. 6515 de 9 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 11

Finalmente, es importante poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuesto en contra de actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Comisión revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación interpuesto por PTC, para lo cual se debe tener en cuenta el contenido de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en virtud de los cuales este tipo de recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado debidamente constituido, ante el funcion ario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al

debidamente constituido, ante el funcion ario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión, las pruebas que pretenda hacer valer y el nombre y dirección del recurrente.

En el presente caso , se observa en el expediente que la Resolución 332 de 2021 fue notificada el 12 de abril de 20213, y el recurso fue interpuesto el 19 de abril de 2021, esto es, el quinto día hábil siguiente a la diligencia de notificación, de manera que el recurso se presentó dentro del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por PTC cumple con todos los requisitos de ley 4. Por tanto, dicho recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.

3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 25 de marzo de 2021 PTC radicó ante la SPC el plan de despliegue de infraestructura y servicios TIC 2021 para la aprobación de los sitios donde se pretende n instalar las estaciones de telecomunicaciones a ser ubicadas en las siguientes direcciones: CMDD_03578 B: Calle 128 sur con diagonal 53; CMED_03593: Calle 133b sur con Carrera 54 Caldas; CMED_05399: Calle 127 sur con Carrera 42 Caldas; CMED_03595: Carrera

direcciones: CMDD_03578 B: Calle 128 sur con diagonal 53; CMED_03593: Calle 133b sur con Carrera 54 Caldas; CMED_05399: Calle 127 sur con Carrera 42 Caldas; CMED_03595: Carrera 51 con Calle 118 sur; CMED_02498: Calle 134 sur No. 44-116; CMED_05424: Calle 129 sur No. 15-13 Caldas; CMED_05425: Calle 156 S No. 50A -38 Apto 302, Bloque 2, Edificio Vipa P.H.; y CMED_05426: Calle 113b sur con Carrera 5.

En atención a dicha solicitud, la SPC resolvió por medio de la Resolución 3 32 de 2021, negar la aprobación del plan de despliegue al considerar que:

“4. Que, de conformidad con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Caldas, adoptado mediante Acuerdo 014 del 22 de diciembre de 2010 los sitios a ser intervenidos se encuentran en la Categoría de Suelo Urbano.

5. Que, la tabla específica de asignación de usos del suelo, que incorpora la homologación del Código Internacional de Industria Uniforme CIIU para el Municipio de Caldas, anexa al Documento Técnico de Soporte de Plan Básico de Ordenamiento Territorial, incluye la “Instalación de equipos y antenas de transmisión” en la tipología de uso I3-I4 Código CIIU 454202

6. Que, a su vez el artículo 284 del Acuerdo 014 de 2010, establece que pa ra el suelo urbano y en el caso específico las zonas residenciales la tipología de uso I3 -I4 es un uso prohibido”5(NTO).

6. Que, a su vez el artículo 284 del Acuerdo 014 de 2010, establece que pa ra el suelo urbano y en el caso específico las zonas residenciales la tipología de uso I3 -I4 es un uso prohibido”5(NTO).

A su vez indicó que “de conformidad con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Caldas, en el suelo urbano en la cual se presenta la solicitud, no se permite el uso I3-I4”, es decir, que de acuerdo con el PBOT del municipio, no está permit ida la instalación de estaciones de telecomunicaciones en las zonas de uso de suelo urbano y de expansión urbana. Lo anterior, se constituye como el fundamento que sustentó la negativa de la SPC de avalar la instalación de estaciones radioeléctricas en los puntos propuestos por PTC en su solicitud.

3 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, Antioquia, No. RADICACIÓN 20211003020. 4 Artículos 74,76 y 77 del CPACA. 5 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, No. RADICACIÓN 20211003020.Continuación de la Resolución No. 6515 de 9 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 11

4. CONSIDERACIONES DE LA CRC

4.1 ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC Previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera necesario esta Comisión poner de presente que, como se dispone en el numeral 18 del artículo 226 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para

poner de presente que, como se dispone en el numeral 18 del artículo 226 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o queja interpu estos contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones . En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplicación efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento por parte de los entes terr itoriales, de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones, ni por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Te rritorialPOTcorrespondiente y los proyectos de los entes administradores del espacio público. De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, a sabe r, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, indicando que:

“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura

óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto den tro del ámbito de sus competencias, las entidades de orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida , estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.” (NFT).

Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis de los recursos de apelación o queja asociados a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura. Al respecto, es del caso tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales

Así mismo, no puede perderse de vista para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 138 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:

“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública”. Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:

“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas

6 “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones”. 7 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.

operación de redes de telecomunicaciones”. 7 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”. 8 Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019 “ Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dict an otras disposiciones”Continuación de la Resolución No. 6515 de 9 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 11

y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura , contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)

En este sentido, y visto que el permiso para la instalación de estaciones de telecomunicaciones que busca PTC se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, esta Comisión dentro del marco jurídico antes expuesto y según la función expresamente otorgada por el legislador sobre la m ateria, debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2 EL RECURSO DE APELACIÓN

PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 332 de

conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.

4.2 EL RECURSO DE APELACIÓN

PTC interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 332 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UN PLAN DE DESPLIEG UE DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS TIC ”, con fundamento en tres cargos, los cuales serán tratados en el orden que a continuación se expone, acompañado de las consideraciones de la CRC para cada uno de éstos.

I) INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SOBRE LA CUAL LA

ADMINISTRACIÓN SE FUNDAMENTA PARA NEGAR LA IN STALACIÓN DE

ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN LAS UBICACIONES PROPUESTAS

Sobre el primer argumento , PTC alegó que la entidad administrativa dio aplicación a una norma que no correspondía, pues en su sentir, la solicitud bajo análisis debió ser resuelta a la luz de lo consagrado en el Decreto Municipal 148 de 20179 y no del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Caldas, adoptado mediante Acuerdo 014 de 2010, con fundamento en los criterios cronológicos y de especialidad q ue deben regir la aplicación normativa, según los cuales la norma posterior y especial debe prevalecer sobre las anteriores y generales. Así mismo, afirmó que el plan de despliegue de infraestructura TIC, atiende y cumple con la normatividad vigente para el municipio de Caldas y la que a nivel nacional regula la materia.

Al respecto, manifestó en su recurso que no encuentra fundamento alguno para que el PBOT 10 prevalezca sobre el Decreto Municipal 148 de 2017 , y añad ió que la norma invocada por la

de Caldas y la que a nivel nacional regula la materia.

Al respecto, manifestó en su recurso que no encuentra fundamento alguno para que el PBOT 10 prevalezca sobre el Decreto Municipal 148 de 2017 , y añad ió que la norma invocada por la administración no resulta aplicable en la medida que el PBOT se refiere a antenas de radiodifusión y que éstas son distintas a las de telecomunicaciones, explicando que las antenas de radiodifusión son para uso de TV y radio y que son más potentes que las usadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de manera que a su consideración, el PBOT y el Decreto 148 regulan 2 materias diferentes.

En línea con lo anterior, afirmó que la SPC realizó una indebida interpretación de las normas antes mencionadas, y para explicarlo citó el parágrafo del artículo 207 del PBOTAcuerdo 014 de 2010 según el cual “…Las condiciones específicas sobre la ubicación y construcció n de antenas se desarrollan en la norma básica de urbanismo y construcción que establezca la administración municipal…”11, y que en razón a esto, la Administración expidió el Decreto 148 de 2017 , el cual es la norma especial que regula y establece los requisitos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, en el cual no se señala n prohibiciones para la instalación de antenas en determinados usos de suelo. De igual manera, manifestó que con el parágrafo precitado se reconoce el criterio de prevalencia de la norma que rige la materia específica y se excluye la aplicación de las normas generales.

Finalmente, citó los artículos 3, 6 y 15 del Decreto 148 de 2017, los cuales versan sobre: artículo 3:

el criterio de prevalencia de la norma que rige la materia específica y se excluye la aplicación de las normas generales.

Finalmente, citó los artículos 3, 6 y 15 del Decreto 148 de 2017, los cuales versan sobre: artículo 3: la posibilidad de instalar infraestructura TIC en todas las clasificaciones de uso de suelo; artículo 6: los requisitos para la instalación de infraestructura y artículo 15: el deber de los PRST de presentar ante la Secretaría de Planeación Municipal el plan anual de despliegue de infraestructura.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

9 Decreto 000148 de 2017 “Por medio del cual se reglamenta la localización, instalación y regularización de la infraestructura y redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones en el municipio de Caldas-Antioquia” 10 Acuerdo No. 014 de 2010 Plan Básico de Ordenamiento Territorial “ Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Caldas” 11 Expediente Secretaría de Planeación del Municipio de Caldas, Antioquia, No. RADICACIÓN 20211003743Continuación de la Resolución No. 6515 de 9 de febrero de 2022 Hoja No. 5 de 11

En relación con este cargo, es preciso advertir que, revisado el acto administrativo recurrido, se pudo constatar que la SPC profirió y motivó el mismo en las condiciones y restricciones establecidas para los usos de suelo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial , en adelante PBOT, del municipio de CaldasAntioquia.

Ahora, con el fin de analizar lo afirmado por el recur rente en cuanto a que la administración no

para los usos de suelo en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial , en adelante PBOT, del municipio de CaldasAntioquia.

Ahora, con el fin de analizar lo afirmado por el recur rente en cuanto a que la administración no aplicó la norma que realmente corre spondía, pues como se indicó con antelación, éste invocó la aplicación del Decreto 148 de 2017, por ser el que regula al interior del municipio la localización, instalación y reg ularización del despliegue de infraestructura, es de indicar que revisada la documentación allegada por la SPC y las normas en que ésta sustentó su decisión, se observó que de acuerdo con el literal B del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 “(…)es competencia de los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes”. Al respecto la Corte

Constitucional ha señalado:

“En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al tema es la ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -ley 9ª de 1989y sobre el sistema nacional de vivienda de interés social -ley 3ª de 199 1-. La ley 388 de 1997 establece los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-. (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida

y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción -artículo 1°-. (…) La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo , afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros”12.

En línea con lo anterior, el artículo 287 de la Constitución Política establece que los municipios cuentan con la autonomía para gestionar sus propios intereses, en los términos de la misma Carta, y posteriormente, en el numeral 7 del artículo 313, determi na que corresponde al Concejo reglamentar los usos del suelo, así como vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción. De la lectura de las disposiciones en cita se puede extraer que los municipios cuentan con la facultad de dictar la s normas relativas al ordenamiento territorial y a la reglamentación del uso del suelo como manifestación del principio de autonomía territorial. Sobre este punto, la Corte

Constitucional se pronunció así:

“Así, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más conciernen a dichas entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”13.

entidades. Una de las formas en las que se materializa la autonomía territorial en los municipios es la facultad que estos tienen, a través de los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo (…)”13.

En consecuencia, en desarrollo del principio de la autonomía territorial del que goza cada municipio, el alcalde formula el plan de ordenamiento territorial -POT-, el cual es posteriormente aprobado por el Concejo Municipal como autoridad competente, dicho plan es el instrumento técnico y normativo a través del cual se desarrolla el ordenamiento del territorio, en este se fijan los objetivos, directrices, estrategias, políticas y el desarrollo físico del territorio, es decir, es en el que se determina e identifica el uso y utilización que se le dará al suelo. E n esta medida, el pla n de ordenamiento territorial al ser la norma principal que determina la organización del territorio, guía el resto de las normas que se expidan al interior del municipio, pues es expresión del principio constitucional y legal de autonomía sobre el territo rio que es inherente en todo proceso de ordenamiento territorial.

Sobre el particular, es necesario aclarar que, si bien la norma citada por el recurrente está dirigida a fomentar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y el consecuente incremento del acceso de todos los ciudadanos a las tecnologías de la información y las comunicaciones, no se puede perder de vista que para la materialización de dichos fines, se requiere del cumplimiento de una serie de normas, requisitos y procedimientos, así como de la concurrencia de una serie de condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades

12 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos

condiciones físicas, técnicas y urbanísticas, todo lo cual, es establecido y verificado por las entidades

12 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 095 de2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Continuación de la Resolución No. 6515 de 9 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 11

territoriales, en el marco de las funciones legales que les han sido conferidas sobre la administración de su territorio, y el despliegue de infraestructura para la prestación de servicios de comunicaciones.

Así pues, para que las solicitudes de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones sean aprobadas a quienes las presentan, éstas deben ir alineadas no sólo con las normas que propenden por el desarrollo y despliegue de infraestructura de telecomunic aciones, sino que de igual manera deben atender y acogerse a las condiciones y restricciones establecidas en los Planes de Ordenamiento Territorial respecto a los usos del suelo.

De igual manera cabe resaltar, que las actuaciones de las entidades territoriales frente al despliegue y la concesión de permisos de instalación de estaciones de telecomunicaciones, también está sujeto al régimen dispuesto en la Ley 152 de 1994 14 y la Ley 388 de 199715, en especial las disposiciones dentro de estas leyes que brindan autonomía y competencia normativa a cada entidad territorial relacionada con la planificación y organización del uso del suelo; por otra parte, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.

la Constitución Política de Colombia delega a los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de su territorio.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley 152 de 1994 establece los principios general es que rigen la actuación administrativa en materia de planes de desarrollo, entre los cuales se encuentra el principio de autonomía de los entes territoriales, para planificar la forma en que administrarán y desarrollarán los intereses de su territorio:

“a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica”.

Por otra parte, se tiene que el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, enuncia las acciones urbanísticas que pueden y deben ejercer las entidades territoriales relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, puntualmente, en los numerales 1 y 2 del artículo en comento se establecen las siguientes acciones:

“ARTÍCULO 8 º. ACCI ÓN URBAN ÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo , adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

3. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

3. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

(…)

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se tiene que la Alcaldía Municipal de CaldasAntioquia, es autónoma para elaborar su PBOT y para en este, clasificar su suelo y determinar cómo se deberá hacer uso del mismo. Así pues, en ejercicio de tales facultades , expidió el Acuerdo 014 de 2010, y a su vez, el Documento Técnico de Soporte anexo IV “Tabla Específica de Asignación de Usos del Suelo”, en el cual se indica que, las codificaciones I3 e I4 16 comprenden entre otras, las “Instalaciones de equipos y antenas de radiotransmisión”, y de acuerdo con el artículo 28417 “De la asi

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