CRC - Resolución 6523 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6523 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6523 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S., en contra de la Resolución 1220 del 1 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C.”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la prevista en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y la Resolución CRC 5928 de 2020 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
El 8 de enero de 2019 1, ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S. , en adelante ATP, radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en adelante SDP, una solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_11, a ubicarse en la carrera 1 con calle 30 - 25 de la localidad de Santa Fe, en la ciudad de Bogotá D.C., considerado bien de uso público.
El 31 de mayo de 2019, la SDP profirió documento denominado “ Acta de Observaciones” bajo el radicado 2 -2019-345492, con el propósito de que ATP realizara correcciones , aclaraciones o actualizaciones pertinentes para al estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_11.
Dentro de las observaciones contenidas en dicho documento, la SDP realizó las siguientes:
actualizaciones pertinentes para al estudio de factibilidad para la instalación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_11.
Dentro de las observaciones contenidas en dicho documento, la SDP realizó las siguientes:
“I. REQUERIMIENTOS URBANÍSTICOS Y ARQUITECTÓNICOS (numerales 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.3, 17.2.4, 17.3.1, 17.3.3 y 17.3.5 artículo 17 del Decreto 391 de 2017):
(…)
3.4 Nota : La estación debe ubicarse dentro de la franja de mobiliario y paisajismo en cumplimiento del numeral 13.3.3, Artículo 13 del Decreto Distrital 397 de 2017 en donde se indica que: “Se deberá respetar el diseño del espacio público existente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las cartillas de mobiliario urbano y andenes del distrito capital vigentes, sin perjuicio de realizar diseños puntuales conforme con lo dispuesto en el manual de mimetización y camuflaje para estaciones radioeléctricas y/o las normas que la adicionen, modifiquen, complement en o sustituyan. Además se debe garantizar la no ocupación de antejardines, los cuales deben estar demarcados en los planos respectivos. (SNOT)
(…)
1 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 1 a 201
demarcados en los planos respectivos. (SNOT)
(…)
1 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 1 a 201 2 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 242 a 251Continuación de la Resolución No. 6523 de 14 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 14
7. De acuerdo con el Sistema de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial – SINUPOT la estación se encuentra dentro de una zona de amenaza por remoción en masa de categoría media; por lo cual es necesario incluir en la solicitud el concepto por parte del IDIGER -Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático ; en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto Distrital 397 de 2017”. (NFT)
Por lo anterior, ATP dio respuesta al requerimiento el 18 de junio de 2019, bajo radicado 1-2019414633.
Por medio de Resolución 12204 del 1 de octubre de 2020 , notificada por aviso el 7 de octubre del mismo año, la SDP resolvió negativamente la solicitud de factibilidad presentada por ATP, con fundamento en que la misma no cumplió con los requerimientos urbanísticos y arquitectónicos a que había lugar, de acuerdo con el Decreto 397 de 2017 y con el “Acta de Observaciones” expedida por la entidad en virtud de dicha norma.
Ante la negativa de la SDP, el 16 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en
por la entidad en virtud de dicha norma.
Ante la negativa de la SDP, el 16 de octubre de 2020 ATP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 5, en contra de la Resolución 1220 del 1 de octubre de 2020 . Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1713 del 11 de diciembre de 2020 6, en la cual la SDP decidió negar las pretensiones del recurso de reposición por considerar que dicha negación se fundamentó, en que el peticionario no acató a cabalidad lo solicitado en el acta de observaciones, especialmente, lo concerniente a que la estación radioeléctrica no se ubica sobre la franja de mobiliario y paisajismo.
En lo que respecta al recurso de apelación, la SDP resolvió conceder el mismo ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 397 de 2017 y el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta entidad.
Con fundamento en lo anterior, la SDP remitió el expediente contentivo de la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_11”, mediante comunicación con radicación de entrada número 2021807180 del 16 de junio de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa
de junio de 2021.
Finalmente, es necesario poner de presente que, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Resolución CRC 5928 de 2020, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC , previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad , la expedición de todos los actos administrativos, sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Comisión debe revisar, en primera medida, la procedencia del recurso de apelación, para lo cual se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.
En el caso concreto se tiene que el recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo expedido por la SDP, puesto que la Resolución 1220 del 1 de octubre de 2020 fue notificada por aviso el 7 de octubre de 2020, y el recurso de referencia fue presentado el 16 de octubre del mismo año, es decir, el sexto día hábil siguiente a la notificación.
de 2020 fue notificada por aviso el 7 de octubre de 2020, y el recurso de referencia fue presentado el 16 de octubre del mismo año, es decir, el sexto día hábil siguiente a la notificación.
Con fundamento en lo anterior y, a partir de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el recurso presentado por ATP cumple con todos los requisitos de ley 7. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y se procederá a su estudio de fondo.
3 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 256 a 412 4 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 414 a 416 5 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 426 a 431 6 Expediente 1-2019-00754 de la Secretaría Distrital de Planeación BOG_SAN_11. Folio 445 a 454. 7 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6523 de 14 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 14
3. SOBRE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Como se anticipó en el acápite de antecedentes, mediante Resolución No. 1220 del 1 de octubre de 2020 la SDP resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1-2019-00754 de fecha 8 de enero de 2019 para la solicitud de
2020 la SDP resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la viabilidad de la solicitud incoada por medio de la actuación administrativa radicado No. 1-2019-00754 de fecha 8 de enero de 2019 para la solicitud de factibilidad respecto a la ubicación de los elementos que conforman la estación radioeléctrica denominada “BOG_SAN_11”, a localizarse en Carrera 1 con calle 30 – 25 de la localidad de SANTA FÉ en la ciudad de Bogotá D.C, con trámite para espacio considerado BIEN DE USO PUBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo”
La anterior decisión encontró su sustento en que la SDP constató en la respuesta de ATP al “Acta de Observaciones”, que la ubicación propuesta para la instalación de la estación radioeléctrica no se encuentra sobre la franja del mobiliario y paisajismo, según lo solicitado en el numeral 3.4. de dicha acta y que, además, se infringió lo establecido en el artículo 11 del Decreto Distrital 397 de 2017, pues la ubicación propuesta se encuentra dentro de una zona de amenaza por remoción en masa de categoría media, por l o cual debía incluir el concepto expedido por par te del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, igualmente solicitado dentro del acta de observaciones en el numeral 7. Ambas observaciones, contenidas dentro de los “REQUERIMIENTOS URBANÍSTICOS Y ARQUITECTÓNICOS (numerales 17.1.3, 17.2.1,
de observaciones en el numeral 7. Ambas observaciones, contenidas dentro de los “REQUERIMIENTOS URBANÍSTICOS Y ARQUITECTÓNICOS (numerales 17.1.3, 17.2.1, 17.2.2, 17.2.3, 17.2.4, 17.3.1, 17.3.3 y 17.3.5 artículo 17 del Decreto 391 de 2017)”.
4. CONSIDERACIONES DE LA CRC
4.1. ALCANCE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Y COMPETENCIA DE LA CRC
Como se dispone en el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para resolver los recursos de apelación o que ja interpuesto en contra de los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones. En el ejercicio de dicha facultad, a esta Comisión le corresponde velar por la verificación de la aplica ción efectiva de las disposiciones y reglas previstas en la Ley 1341 de 2009, por la cual fueron definidos los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las TIC, sin que ello implique el desconocimiento, ni por parte de los entes territoriales, ni de los interesados en la instalación de antenas de telecomunicaciones y tampoco por parte de la CRC, de las reglas expresamente previstas en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores
en las normas preexistentes aplicables, así como las que se encuentran comprendidas en el Plan de Ordenamiento Territorial -POTy los proyectos de los entes administradores del espacio público.
De esta forma, el ejercicio de la competencia de la CRC cumple uno de los principios orientadores establecidos en el artículo 2 de la Ley 1341 de 20 09, a saber, el uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, el cual se delimita así:
“El Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de genera r competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad de servicio que el propietario de la red viene prestando a sus u suarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a dicha infraestructura. Para tal efecto, dentro del ámbito de sus competencias, las entidades del orden nacional y territorial están obligadas a adoptar todas las medidas que sean necesarias para facilitar y garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida, estableciendo las garantías y medidas necesarias que contribuyan en la prevención, cuidado y conservación para que no se deteriore el patrimonio público y el interés general.”.
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que
interés general.”.
Dicho principio adquiere gran importancia dentro del análisis del recurso de apelación asociado a la construcción, instalación y operación de redes de telecomunicaciones, en la medida en que corresponde al Estado, como un todo, fomentar el uso eficiente y el despliegue de la infraestructura.Continuación de la Resolución No. 6523 de 14 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 14
Al respecto, es del caso tener presente que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley citada previamente, la misma debe ser interpretada en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en ella, con énfasis en la promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios.
Así mismo, no puede perderse de vista, para el análisis de este tipo de recursos, que una de las razones que justifican la intervención del Estado en la economía, según lo indicado por los numerales 6 y 13 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente:
“6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables” y “13. Propender por la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las tecnologías de la información y las comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a
comunicaciones por la protección del medio ambiente y la salud pública”.
Resulta de tal importancia la facultad atrás referida para el desarrollo de la sociedad de la información y la efectiva apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a lo largo y ancho del país, que la misma Ley 1341 de 2009 otorga una especial responsabilidad a las entidades del orden nacional y territorial. En efecto, según el artículo 5 de la misma ley:
“Las entidades de orden nacional y territorial promoverán, coordinarán y ejecutarán planes, programas y proyectos tendientes a garantizar el acceso y uso de la población, las empresas y las entidades públicas a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal efecto, dichas autoridades incentivarán el desarrollo de infraestructura, contenidos y aplicaciones, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”. (NFT)
En este sentido, y considerando que el permiso para la instalación de una estación de telecomunicaciones que busca ATP se dirige al diseño y ocupación de elementos pertenecientes a una red de telecomunicaciones que afecta la prestación de servicios, la CRC debe conocer el recurso de apelación interpuesto por dicha empresa.
4.2. SOBRE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Ante la negativa de la SDP, ATP sustenta el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1220 del 1 de octubre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_11, en los argumentos que serán expuestos
contra de la Resolución 1220 del 1 de octubre de 2020, que niega la factibilidad para la instalación de la estación radioeléctrica denominada BOG_SAN_11, en los argumentos que serán expuestos a continuación, acompañados de las consideraciones de la CRC para cada uno de estos:
I. FRENTE AL ARGUMENTO DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO ,
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Sobre el primer argumento, ATP considera que la SDP vulneró su derecho al debido proceso, en el sentido que no se surtieron todas las etapas del proceso y tampoco se revisaron los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 39 7 de 2017, como lo son los soportes urbanísticos, técnicos y jurídicos aportados por ATP, de manera que no era posible adoptar una decisión concreta, definitiva y de fondo.
Adicionalmente, manifiesta que no se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 en línea con el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia, pues con base en dichas normas, le está prohibido a las autoridades la creación de requisitos o formalidades adicionales a las ya establecidas , refiriéndose a una eventual exigencia de la SDP a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – UAEAC - en cuanto al cambio de un documento ya expedido.
Finalmente, aduce que la Secretaría incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que, independientemente del formato que se use para las coordenadas geográficas, la posición no varía,
expedido.
Finalmente, aduce que la Secretaría incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que, independientemente del formato que se use para las coordenadas geográficas, la posición no varía, y la SDP negó el permiso porque el formato de coordenadas no es el mismo. Cita jurisprudencia de
8 “Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la promoción y garantía de libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios”.Continuación de la Resolución No. 6523 de 14 de febrero de 2022 Hoja No. 5 de 14
la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legítima, respecto del cual menciona que este se encuentra dirigido a que se protejan las razones objetivas con que cuentan los ciudadanos para inferir la consolidación de un derecho que aún no ha adquirid o. Finalmente, cita jurisprudencia del Alto Tribunal relacionada con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
Se tiene entonces que, en el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 1220 del 1 de octubre de 2020 , se aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso , por lo cual es relevante traer a colación lo previsto en e l artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presum e inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a l a independencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está
como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” 9. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcion amiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”10.
5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de gar antizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”11”12. (NFT)
En el marco de lo anterior, es necesario traer a colación que las entidades administrativas o aquellos privados que ejerzan funciones administrativas deben garantizar los siguientes derechos respecto de los administrados: i) a ser oídos en el trámite de la actuación administrativa en curso; ii) a la notificación del acto administrativa bajo el cumplimiento de los perceptos legales; iii) a un trámite administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que l a actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las
administrativo sin dilaciones; iv) a permitir la participación desde el principio de la actuación; v) a que l a actuación se adelante ante el funcionario competente y bajo el cumplimiento de las disposiciones legales; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir las pruebas que sean necesarias; y, ix) a impugnar las decisiones y promover las acciones pertinente para solicitar la nulidad por la vulneración del debido proceso13.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia ibídem 11 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Continuación de la Resolución No. 6523 de 14 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 14
De manera extraña, el recurrente se refiere a una supuesta exigencia de la SDP a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – UAEAC, que al parecer no corresponde a la actuación administrativa que aquí nos ocupa , toda vez que en este caso , la negación de la factibilidad obedeció a que ATP no atendió cabalmente lo requerido en el “Acta de Observaciones” en relación con la ubicación propuesta , en el sentido de que no se encuentra sobre la franja de mobiliario y paisajismo y así mismo, que no se allegó el concepto del IDIGER, el cual se requirió
en relación con la ubicación propuesta , en el sentido de que no se encuentra sobre la franja de mobiliario y paisajismo y así mismo, que no se allegó el concepto del IDIGER, el cual se requirió en la medida que la ubicación propuesta se encuentra dentro de una zona de amenaza por remoción en masa de categoría media . De modo que si bien la SDP no hizo referencia a un requerimiento especial a la UAEAC, en todo caso, se realizará el análisis correspondiente sobre lo alegado por el recurrente sobre el particular.
Así pues, revisado lo expuesto por el recurrente en relación con un presunto incumplimiento del contenido del artículo 84 de la Constitución Política14, lo que en su sentir, generó la vulneración de su derecho al debido proceso, por la supuesta creación de requisitos o formalidades adicionales a las ya establecidas para la presentación de la solicitud de factibilidad relacionada con la instalación de infraestructura radioeléctrica , ATP indicó que “El numeral 5 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia es expreso en señalar que le queda prohibido a las autoridades, entre otros, crear requisitos o formalidades adicionales que no existan, tal y como en este caso ocurre (…)” (NFT), de manera que, ha de determinarse si efectivamente la SDP desplegó acciones tendientes a crear nuevas formas o requisitos para el trámite objeto de análisis como lo afirma ATP, y si dichas acciones afectaron el goce de los derechos mencionados en el párrafo anterior.
Al respecto es necesario, en primer lugar, esclarecer si la negativa de la administración efectivamente se fundamentó en la exigencia de requisitos no establecidos en las normas que regulan el trámite para acceder a los permisos de despliegue de infraestructura de
Al respecto es necesario, en primer lugar, esclarecer si la negativa de la administración efectivamente se fundamentó en la exigencia de requisitos no establecidos en las normas que regulan el trámite para acceder a los permisos de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, como lo afirma el recurrente.
Así, al revisar la información contenida en el expediente, se encontró que en el acto recurrido se manifestó:
“Que, la sociedad ANDEAN TOWER PARTNERS COLOMBIA S.A.S por medio del radicado No. 1-2019-38913 del 10 de junio de 2019, da respuesta al Acta de Observaciones en la cual se aprecia no se ubican sobre la franja de mobiliario solicitado en el Acta de Observaciones item (sic) 3.4 Nota, donde solicita que: La estación debe ubicarse dentro de la franja de mobiliario y paisajismo en cumplimiento del numeral 13.3.3, Artículo 13 del Decreto Distrital 397 de 2017 en donde se indica que: “Se deberá respetar el diseño del espacio público existente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las cartillas de mobiliario urbano y andenes del distrito capital vigentes, sin perjuicio de realizar diseños puntuales conforme con lo dispuesto en el manual de mimetización y camuflaje para estaciones radioeléctricas y/o las normas que la adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan. Ad emás se debe garantizar la no ocupación de antejardines, los cuales deben estar demarcados en los planos respectivos. Lo anterior en cumplimiento del del artículo el Artículo (sic) 11 del Decreto Distrital 397 de 2017. Sumado a esto, se evidencia la inexis tencia de la consulta al INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE
cumplimiento del del artículo el Artículo (sic) 11 del Decreto Distrital 397 de 2017. Sumado a esto, se evidencia la inexis tencia de la consulta al INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO -IDIGER-, infringiendo lo previsto en el item (sic) 7 del Acta, donde se establece que “De acuerdo con el Sistema de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial – SINUPOR la estación se encuentra dentro de una zona de amenaza por remoción en masa de categoría media; por lo cual es necesario incluir en la solicitud el concepto por parte del IDIGER - Instituto Distrital de Gestión de Riesgos Cambio Climático ; en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto Distrital 397 de 2017”. (NOT)
En ese orden de ideas, cabe concluir que no se encontró que la SDP en la resolución recurrida o las actuaciones que le antecedieron hubiera establecido o exigido requisitos no establecidos en la normatividad vigente y aplicable para el trámite de solicitud de factibilidad, y menos aún que la entidad hubiera impuesto la obligación de usar un formato de coordenadas en particular como en algún punto lo afirmó el apelante. Por el contrario , lo que se evidenció fue que la SDP, previo a proferir la decisión, le puso de presente a ATP que su solicitud no cumplía con algunos requisitos urbanísticos y arquitectónicos establecidos en el Decreto 397 de 2017 para que hicieran los ajustes a que había lugar , y que no obstante lo anterior, el solicitante, al responder el “Acta de Observaciones” no acató cabalmente lo indicado por la entidad, quedando incumplidos los requis
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