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CRC - Resolución 6525 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6525 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6525 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRC 6462 de 20 de diciembre de 2021”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 6462 del 20 de diciembre de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar tres (3) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/ USSD que habían sido asignados a AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, en adelante AVANTEL, debido a que se había configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

La Resolución CRC 6462 fue notificada electrónicamente el 20 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 24 de diciembre del

que fueron asignados”.

La Resolución CRC 6462 fue notificada electrónicamente el 20 de diciembre de 2021 y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 24 de diciembre del mismo año. El 24 de diciembre de 2021, mediante comunicaci ón radicada internamente bajo el número 2021817468, AVANTEL interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución mencionada.

2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN

La procedencia del recurso de reposición debe ser analizada por esta Comisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoContinuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 12

Administrativo (CPACA), en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto , se tiene que el recurso presentado por AVANTEL cumple con los requisitos precitados, toda vez que: (i) El recurso fue interpuesto por la apoderada general; (ii) La recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, puesto que , tal

precitados, toda vez que: (i) El recurso fue interpuesto por la apoderada general; (ii) La recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, puesto que , tal como se mencionó, la Resolución CRC 6462 de 2021, fue notificada electrónicamente el 10 de diciembre de 2021 y el recurso de referencia fue p resentado el 24 de diciembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil siguiente a la notificación; (iii) Contiene expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iv) Aporta las pruebas que pretende hacer valer y, (v) Indica el nombre y la dirección del recurrente.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso presentado por AVANTEL cumple con todos los requisitos de ley 1. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y la Comisión procederá a su estudio de fondo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 74 de CPACA, por regla general, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo, sin embargo, la misma norma contempla que: “ No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Dep artamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y con personería jurídica, la cual forma parte del sector administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y con personería jurídica, la cual forma parte del sector administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, no cuenta con un superior jerárquico que ejerza control sobre las decisiones que adopte en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, no debe perderse de vista que m ediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, i ncluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.

En ese sentido, no procede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artí culo 74 del CPACA, y así será señalado en el resuelve de este acto administrativo.

3. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del CPACA, a continuación, la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito:

Con su recurso de reposición, AVANTEL realizó las siguientes solicitudes:

(i) Revocar la Resolución CRC 6 462 de 2021 por la cual se recuperaron tres (3) códigos cortos asignados a AVANTEL.

Con su recurso de reposición, AVANTEL realizó las siguientes solicitudes:

(i) Revocar la Resolución CRC 6 462 de 2021 por la cual se recuperaron tres (3) códigos cortos asignados a AVANTEL. (ii) Archivar la actuación administrativa objeto de discusión.

AVANTEL sustentó su recurso de reposición agrupando sus argumentos en dos (2) grandes secciones, a saber: (i) “No hubo lugar a uso indebido de códigos por parte de AVANTEL ”, y (ii) “Insuficiencia probatoria, vulneración al debido proceso y violación al derecho de defensa ”.

1 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 12

La recurrente aportó como prueba una copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad WAVYCYCLELOGIC S.A.S.

Para efectos del análisis del recurso de reposición, se procederá a la revisión de cada uno de los cargos propuestos por AVANTEL, así:

3.1. Sobre el acápite denominado “No hubo lugar a uso indebido de códigos por parte de AVANTEL”

En su escrito de recurso de reposición, AVANTEL señaló que en el trámite de la “investigación” había expuesto a cabalidad su correcto actuar en el uso de los códigos cortos 85352, 87447 y 87445, ya que ante los posibles eventos de fraude y/ tráfico sospecho so resultado de actos de terceros había procedido a bloquear oportunamente el aparente contenido fraudulento. En este sentido, a su

ya que ante los posibles eventos de fraude y/ tráfico sospecho so resultado de actos de terceros había procedido a bloquear oportunamente el aparente contenido fraudulento. En este sentido, a su juicio no se evidenciaba ningún manejo inadecuado de los códigos cortos objeto de análisis.

AVANTEL precisó que en todos los casos se soportaron sus gestiones adelantadas como PCA, sin configurarse entonces ninguna causal que diera lugar a la “devolución” de los códigos cortos. Aunado a lo anterior, esa empresa señaló que no se configura ron casos que pud ieran atentar contra la seguridad nacional o el interés general.

AVANTEL aclaró que WAVY - CYCLELOGIC COLOMBIA S.A.S. obra únicamente como integrador tecnológico, tal como lo señala el certificado de existencia y representación legal vigente: “La Sociedad tiene por objeto realizar cualquier actividad comercial lícita en Colombia o en el exterior, incluyendo sin limitarse a]. La provisión de soluciones integradas de internet a operadores de cualquier clase de telefonía o de servicios de telecomunicaciones, dirigidos principalmente a audiencias de habla hispana y portuguesa en América La tina”. En este sentido, precisó que esa empresa haciendo uso de la numeración asignada cumple con lo establecido en la regulación vigente y efectivamente el contenido que era enviado a los usuarios era gratuito para estos y de su total interés. Señaló que no se evidencia ba ninguna violación, ni al régimen de numeración, ni al uso eficiente y correcto de la numeración, más aún cuando la misma regulación permitía el uso de estos códigos por parte de terceros.

Indicó que al establecer con plena certeza que WAVY - CYCLELOGIC COLOMBIA S.A.S., es un

eficiente y correcto de la numeración, más aún cuando la misma regulación permitía el uso de estos códigos por parte de terceros.

Indicó que al establecer con plena certeza que WAVY - CYCLELOGIC COLOMBIA S.A.S., es un integrador tecnológico, se desvirtuaba el uso indebido de los códigos cortos asignados a AVANTEL, ya que, en estricto sentido, dicha empresa no era un PCA, sino que la misma actuaba como un integrador tecnológico.

Consideraciones de la CRC

El recurso de reposición en el marco de una actuación administrativa constituye un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las mismas, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y , si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2.

Así, f rente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”3.

Habiendo precisado lo anterior , es importante señalar que la actuación administrativa de recuperación que se adelanta se circunscribe a lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016 y en el CPACA. En cumplimiento de lo anterior, desde el inicio de la actuación administrativa, la CRC

2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia,

en el CPACA. En cumplimiento de lo anterior, desde el inicio de la actuación administrativa, la CRC

2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 12

estableció que las causales presuntamente configuradas eran las señaladas en los numerales 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la CRC determinó que se había configurado la causal de recuperación descrita en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que señala lo siguiente: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”. En ningún caso, esta Comisión estableció que AVANTEL había atentado “contra la seguridad nacional o el interés general.”. Conforme a la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC debe verificar de un lado, el uso para el cual le fueron asignados los códigos cortos a AVANTEL y, de otro, el uso dado a este recurso por parte de dicha empresa. Análisis que fue desarrollado ampliamente en la Resolución 6462 de 2021 que se recurre. Como consta en la Resolución recurrida, la CRC estableció que a pesar de que la asignación de los códigos cortos se había efectuado a AVANTEL en su condición de PCA, esa empresa no sólo utilizaba otros PCA para enviar mensajes a través de los códigos cortos que le habían sido asignados , sino que enviaba mensajes que no habían sido autorizados por el legitimado para hacerlo, en este caso, mensajes que no habían sido autorizados por Bancolombia S.A. A dicha conclusión se llegó a partir de la información aportada por AVANTEL y los demás documentos que obraban en el expediente, incluidos los que habían sido aportados por Bancolombia S.A. Sobre el particular, n o puede perderse de vista que la misma representante legal de AVANTEL manifestó que WAVY -Cycleologic Colombia S.A.S. actuaba como PCA, en los siguientes términos :

incluidos los que habían sido aportados por Bancolombia S.A. Sobre el particular, n o puede perderse de vista que la misma representante legal de AVANTEL manifestó que WAVY -Cycleologic Colombia S.A.S. actuaba como PCA, en los siguientes términos : “Se adjunta y se comparte pantallazo del correo compartido por el PCA, donde se evidencian l as medidas tomadas y las gestiones realizadas por Avantel y el proveedor de contenidos.” 4 y, “Se identifica que este código está actualmente utilizado por Wavy - Cycleologic. Se le informa al PCA sobre la situación”5 Aunado a lo anterior, en correo electrónico del 18 de mayo de 2020, aportado por la representante legal de AVANTEL, WAVY -Cyclelogic Colombia S.A.S. le inform ó a AVANTEL lo siguiente: “bloqueamos al cliente ”6. Adicionalmente, AVANTEL adjuntó un informe presentado por WAVYCyclelogic Colombia S.A.S. , en el que se establecía que “Con base en lo anterior, se ejecutaron acciones preventivas y correctivas para evitar que clientes no autorizados realicen envíos de mensajes SMS que contengan la palabra Bancolombia, a continuación se comparten los mecanismos de prevención”. (Destacado fuera de texto). De esta manera, para la CRC era evidente que WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S. o sus clientes, eran los que hacían el envío de mensajes, y AVANTEL en su calidad de PCA no generaba ni producía el contenido de los mensajes que se enviaban a través de los códigos cortos asignados a esa empresa. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que en el Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones (SIUST), WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S. se encuentra registrada como PCA e Integrador Tecnológico., así:

Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que en el Sistema de Información Unificado del Sector de Telecomunicaciones (SIUST), WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S. se encuentra registrada como PCA e Integrador Tecnológico., así:

4 Página 1 del radicado 2020814005 5 Página 3 del radicado 2020814005 6 Correo electrónico del 18 de mayo de 2020, remitido por Julián Jaramillo a nombre de WAVY Cyclelogic.Continuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 5 de 12

Imagen tomada por la CRC de SIUST el 3 de febrero de 2022. Es importante recordar que el numeral 6.1.1.6.2.7 del artículo 6.1.1.6.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que “Es responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya. Cualqu ier asignatario que deje de prestar sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la CRC conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.” Aunado a lo anterior, en el Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (RPCAI), WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S. también incluye dentro de sus servicios, el “Servicio de proveedores de contenidos y aplicaciones usando SMS o proveedor de contenidos y/o aplicaciones ”, registro cuya inscripción es tramitada por cada PCA e IT como requisito administrativo para la asignación de los códigos cortos, según lo dispuesto en el artículo 4.2.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y frente al cual es responsabilidad y obligación de dichos agentes mantener constantemente actualizada la información que allí reposa.

códigos cortos, según lo dispuesto en el artículo 4.2.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, y frente al cual es responsabilidad y obligación de dichos agentes mantener constantemente actualizada la información que allí reposa. De esta manera , respecto del certificado de existencia y representación legal de WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S. aportado con el escrito de recurso de reposición, resulta oportuno señalar que , si bien dicho certificado establece que esa empresa “tiene por objeto realizar cualquier actividad comercial lícita en Colombia o en el exterior, incluyendo sin limitarse a]. La provisión de soluciones integradas de internet a operadores de cualquier clase de telefonía o de servicios de telecomunicaciones, dirigidos principalmente a audiencias de habla hispana y portuguesa en América Latina” (Destacado fuera de texto), lo cierto es que esa empresa no se limita a ser integrador tecnológico, no sólo porque a la fecha puede realizar cualquier actividad licita en Colombia, sino porque la misma se presenta como PCA, en la medida en que se encuentra registrada en el SIUST y en el RPCAI7, entre otras, como tal. De esta manera, el certificado aportado en ningún caso prueba que AVANTEL actuaba en su condición de PCA . Por el contrario, en el expediente consta que dicha empresa consideraba como

7 Base de datos que contiene la información de contacto, de detalle y caracte rización de los proveedores de contenidos y aplicaciones y de los integradores con servicio en el territorio colombiano.Continuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 6 de 12

PCA a WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S., sociedad que a su vez tenía clientes que enviaban mensajes a través de los códigos cortos objeto de discusión.

PCA a WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S., sociedad que a su vez tenía clientes que enviaban mensajes a través de los códigos cortos objeto de discusión. En todo caso, no debe perderse de vista que además de cuestionar que AVANTEL como asignatario de los códigos cortos, no actuaba como PCA, sino que WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S y sus clientes eran los que producían y enviaban los mensajes, la CRC también determinó que dicho operador remitía mensajes sin tener la autorización del legitimado para su envío, lo anterior en la medida en que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que AVANTEL estaba autorizado para enviar los mensajes objeto de di scusión. Al respecto, la Comisión recuerda que la actuación administrativa se inició porque Bancolombia S.A. manifestó expresamente que no había autorizado el envío correspondiente. De esta manera, para la CRC se configuró la causal de recuperación dispuesta en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que “ Cuando los códigos cortos presentan un uso diferente a aquél para el que fueron asignados” por cuanto no solo se encuentra probado q ue AVANTEL no actuaba como PCA (terceros producían los mensajes enviados a los usuarios) sino porque dicha empresa no contaba con autorización para enviar los mensajes a nombre de Bancolombia S.A., entidad financiera que es la legitimada para autorizar el envío de mensajes a su nombre. Así, cualquier cliente de WAVY Cyclelogic Colombia S.A.S. o el mismo WAVY Cyclelogic S.A.S. producían y enviaban los mensajes, y AVANTEL ni siquiera validaba si contaban con autorización de su legitimado para enviarlos a los usuarios. Es importante señalar que la causal de recuperación que la CRC encontró configurada es objetiva,

mismo WAVY Cyclelogic S.A.S. producían y enviaban los mensajes, y AVANTEL ni siquiera validaba si contaban con autorización de su legitimado para enviarlos a los usuarios. Es importante señalar que la causal de recuperación que la CRC encontró configurada es objetiva, basta con establecer que el uso dado a los códigos cortos por parte del asignatario es diferente al uso para el cual asignado el recurso de identificación. En este caso, el recurso de identificación se asignó a AVANTEL en su condición de PCA, esto es, agente responsable directos por la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones. Por las razones anteriores no prospera el cargo y decisión recurrida será confirmada. 3.2. Sobre el acápite denominado “ Insuficiencia probatoria, vulneración al debido proceso y violación al derecho de defensa”. Señala AVANTEL en su escrito de recurso que, en desarrollo del análisis probatorio, le corresponde a la CRC calificar la procedencia o no de los medios de prueba allegados a la actuación administrativa, a partir del estudio del principio de necesidad de la prueba, valorando en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de estas. Así, frente a la conducta endilgada a AVANTEL, esa empresa indica que, en plenario del expediente, más allá del intercambio de correos electrónicos y afirmaciones del denunciante, no existen insumos sustanciales sufici entes que logren materializar más allá de toda duda razonable el uso inadecuado de los códigos cortos objeto de recuperación por parte de la CRC. A juicio de AVANTEL, lo anterior tiene fundamento en el hecho notorio de que no existe material probatorio que permita determinar si se configuró la conducta objeto de la denuncia que dio origen

parte de la CRC. A juicio de AVANTEL, lo anterior tiene fundamento en el hecho notorio de que no existe material probatorio que permita determinar si se configuró la conducta objeto de la denuncia que dio origen a la investigación, es decir no se evaluó el contenido y/o tráfico de información enmarcado como “fraude”. De tal forma –señalaque si el móvil de la resolución aquí recurrida obedece al mal uso de los códigos como consecuencia del “manejo de información indebida y presuntos ataques de phishing”, la CRC se extralimita al dar por hecho la materialización de esas conductas cuando no hay pronunciamiento de la autoridad compet ente al respecto y cuando del acervo probatorio que obra en el expediente no hay material contundente que lleve a esa conclusión. Así las cosas, AVANTEL indica que se está ante una manifestación indefinida respecto de un presunto incumplimiento, cuya materialidad no pudo ser acreditada dentro de la presente actuación administrativa. Aunado a lo anterior, AVANTEL señala que la CRC no puede desconocer que las pruebas valoradas no son contundentes para determinar, más allá de toda duda, si existió tráfico de información de contenido fraudulento. De otra parte , AVANTEL indica que existe una directa violación al debido proceso y derecho de defensa, pues desde el inicio de la investigación no existió claridad acerca de qu é conductas enmarcaban el aparente uso indebido de los códigos cortos, pues como se señaló anteriormente, el origen de la actuación correspondió a aparente tráfico de información de contenido fraudulento, peroContinuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 7 de 12

en el curso de la investigación desencadenó y/o mutó en la imputación de uso indebido po r aparentemente permitir a otros PCA hacer uso de los códigos cortos, situación que también quedó ampliamente desvirtuada al evidenciar la única calidad de WA VY como integrador tecnológico y no como PCA. AVANTEL señala que los motivos que dan origen a una investigación dentro de los procedimientos administrativos deben ser precisos y claros, para lo cual se exige que se señalen en dicha forma, entre otros, los hechos que lo originan, las normas presuntamente vulneradas y las consecuencias que acarrearía la verificación de la infracción por parte de la autoridad administrativa. Esto por cuanto “[e]l pliego de cargos marcará el derrotero de la actuación sancionatoria, al punto de que debe existir plena congruencia entre el pliego y el acto sancionatorio (…)”. De acuerdo con lo anterior, en esta actuación administrativa se desconoció por completo el debido proceso y se vulneró directamente el derecho de defensa de AVANTEL, pues -a su juicio - la justificación para recuperar los códigos cortos por parte de la CRC no es coherente con los motivos de apertura y se enfoca únicamente en atribuir la calidad de PCA a WAVY - CYCLELOGIC COLOMBIA S.A.S. desconociendo su calidad de integrador tecnológico y despojando a AVANTEL de su calidad de PCA, evidenciando que dicha justificación surge como resultado de la interpretación errona de los documentos que obran en el expediente, pues el objetivo con los documentos aportados por AVANTEL era suplir el requerimiento inicial de la CRC encaminado a esclarecer algunas situaciones aisladas de posible tráfico de información fraudulenta situación que tampoco se esclareció, es decir

documentos que obran en el expediente, pues el objetivo con los documentos aportados por AVANTEL era suplir el requerimiento inicial de la CRC encaminado a esclarecer algunas situaciones aisladas de posible tráfico de información fraudulenta situación que tampoco se esclareció, es decir AVANTEL de buena fe aportó una información y sin lugar a otra instancia aclaratoria por una indebida valoración, insuficiencia probatoria e indebida imput ación se deja de lado la congruencia que debe existir entre la decisión con los motivos que dieron origen a esta investigación en el marco del debido proceso. Consideraciones de la CRC

Se tiene entonces que, en el recurso de reposición, se aduce la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual es relevante traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia:

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alle guen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alle guen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (NFT)

La Corte Constitucional ha decantado en reiterada jurisprudencia el alcance del referido derecho, indicando que éste comprende i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a un proceso público; iv) el derecho a la indepe ndencia del juez; y, v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario correspondiente. Respecto del debido proceso en materia administrativa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“5.3. Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”8. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la v alidez de sus

8 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Continuación de la Resolución No. 6525 de 15 de febrero de 2022 Hoja No. 8 de 12

propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”9.

propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”9.

5.4. Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”10

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