CRC - Resolución 6529 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6529 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6529 DE 2022
“Por la cual se decreta el desistimiento tácito del proyecto presentado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC denominado “Internet en las zonas rurales y periurbanas a través de cobertura móvil celular 4G Open Ran” en el marco del Sandbox Regulatorio”
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 3° de la Resolución CRC 5980 de 2020 y
CONSIDERANDO
Que, la CRC expidió la Resolución CRC 5980 de 2020 “Por la cual se adiciona el Título XII APLICACIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE REGULACIÓN a la Resolución CRC 5050 de 2016”. En dicho acto administrativo se determinaron las condiciones generales para la aplicación del Sandbox Regulatorio con el objetivo de generar innovación en cualquier aspecto de la provisión de redes y servicios de comunicaciones, considerándose, para tal efecto, una etapa de preparación y cuatro fases del Sandbox: (i) aplicación, (ii) evaluación, (iii) experimentación y (iv) salida.
Que para dar inicio a la fase de aplicación del Sandbox Regulatorio, del 5 de abril de 2021 al 12 de mayo de 2021 se abrió una convocatoria dirigida a Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), Operadores de Servicios Postales (OSP) y a Proveedores de Contenidos
mayo de 2021 se abrió una convocatoria dirigida a Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), Operadores de Servicios Postales (OSP) y a Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA), con el objeto de recibir y verificar las propuestas de los interesados. Dentro de la mencionada convocatoria, el proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLTEL, postuló el proyecto “Internet en las zo nas rurales y periurbanas a través de cobertura móvil celular 4G Open Ran” en adelante, “Open RAN”.
Que de acuerdo con lo señalado por COLTEL en los documentos que hacen parte de su propuesta, el proyecto “Open RAN” tiene como objeto brindar cobertura móvil celular 4G en áreas rurales y periurbanas de trece (13) municipios del territorio colombiano mediante estaciones base con tecnología Open RAN1 (nodos Open RAN), a través de las cuales se integran nuevas plataformas al Core móvil de COLTEL, tales como una plataforma Cloud y funciones virtualizadas de red (VNF) de acceso Open RAN.
Que la propuesta superó las fases de aplicación y evaluación al reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución CRC 5980 de 2020 2 compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016,
1 Es una tecnología que permite la virtualización de varios elementos y funciones de la red de acceso móvil, desarrollada con el fin de facilitar la interoperabilidad entre los equipos de diferentes fabricantes. Esta tecnología se instala en las estaciones base (acceso) de las redes móviles y por esto se conocen también como nodos Open RAN. 2 Es decir, en la fase de aplicación reunió los requisitos señalados en la convocatoria y en la fase de evaluación, la propuesta cumplió con los
y por esto se conocen también como nodos Open RAN. 2 Es decir, en la fase de aplicación reunió los requisitos señalados en la convocatoria y en la fase de evaluación, la propuesta cumplió con los criterios de (i) innovación, (ii) beneficio para los ciudadanos, (iii) necesidad demostrada y (iv) experiencia del proponente .Continuación de la Resolución No. 6529 del 21 de febrero de 2022 Hoja No. 2 de 4
entre otros requisitos, vale la pena resaltar que COLTEL para este proyecto acreditó el cumplimiento del criterio de “experiencia del proponente” demostrando no solo que contaba con la experiencia suficiente para desarrollar el proyecto, sino también con los recursos necesarios para tal fin, aportando los estados financieros a corte de 31 de diciembre de 2020 que corroboran esta situación.
Que una vez la CRC realizó la evaluación de la totalidad de la documentación presentada por COLTEL para el proyecto “Open RAN”, de conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, admitió la propuesta en comento para continuar a la fase de experimentación; por tanto, previo a la expedición de la autorización correspondiente, entre el 20 de octubre y 16 de noviembre de 2021, la CRC celebró cuatro (4) mesas de trabajo con COLTEL3, en las que se efectuó la revisión de aspectos claves del proyecto, entre estos, adecuaciones, riesgos, salvaguardas, indicadores de éxito, plan de salida y normas a flexibilizar.
Que posteriormente, mediante correo electrónico del día 30 de noviembre de 2021, COLTEL envió comunicación a la CRC informando la decisión interna de la compañía de suspender los recursos asignados al proyecto “Open RAN” 4. De manera particular, COLTEL señaló lo siguiente:
comunicación a la CRC informando la decisión interna de la compañía de suspender los recursos asignados al proyecto “Open RAN” 4. De manera particular, COLTEL señaló lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que actualmente se tiene un nivel alto de incertidumbre en la adquisición de espectro radioeléctrico en el País, debido al alto valor que el Ministerio de las TIC ha definido en el proceso de renovación de la banda de 1900 MHz, por lo cual, la compañía ha decidido suspender los recursos asignados al proyecto en mención hasta tanto se pueda tener un nivel de negociación del espectro que permita a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC hacer usos del espectro a un precio razonable.”
Que con el objeto de obtener mayor detalle frente a la decisión de COLTEL y evaluar posibles alternativas a lo expuesto en la citada comunicación, la CRC convocó a una mesa de trabajo adicional el día 2 de diciembre de 2021, donde el operador ratificó la decisión de suspender los recursos asignados al proyecto por las razones e xpuestas. De los puntos tratados en esta reunión se dejó constancia en el acta respectiva.
Que dado que COLTEL manifestó que no se encontraba en capacidad de destinar para la ejecución del proyecto los recursos económicos cuya disponibilidad ya había acre ditado en la fase de evaluación, y que eran un requisito determinante a cargo del proveedor para poder continuar a la fase de experimentación, la CRC el día 31 de diciembre de 2021 a través de comunicación con radicado 2021529873, siguiendo lo preceptuado en el artículo 17 de la de la Ley 1437 de 2011, le otorgó un (1) mes a COLTEL para que informara si contaba con los recursos necesarios para continuar con el trámite.
otorgó un (1) mes a COLTEL para que informara si contaba con los recursos necesarios para continuar con el trámite.
Que, de acuerdo con el artículo 17 referido, en el evento en que la autoridad administrativa constate “que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo”, deberá requerirlo y otorgarle un término máximo de un (1) mes5 para que satisfaga la solicitud; en caso de que esto no ocurra en el plazo otorgado y el interesado tampoco solicite ampliación del mismo, la autoridad entenderá que este ha desistido de la solicitud o de la actuación y en consecuencia “ decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición” . Debe resaltarse que la ampliación del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, puede darse hasta por un término igual al inicial.
Que una vez revisada la correspondencia de la CRC, a fecha 31 de enero de 2022, no se encontró respuesta alguna por parte de COLTEL al requerimiento realizado en la comunicación con el radicado 2021529873 antes referido, ni solicitud de prórroga previa al vencimiento del plazo allí otorgado. No obstante, el día 8 de febrero de 2022, es decir, vencido el plazo que señala la ley, el proveedor solicitó6 a esta Comisión la ampliación del plazo para responder si cuenta con la capacidad económica necesaria para ejecutar el proyecto; esta ampliación, en los términos solicitados por COLTEL, se daría hasta tanto se conozcan las condiciones definitivas del perm iso para el uso del espectro
necesaria para ejecutar el proyecto; esta ampliación, en los términos solicitados por COLTEL, se daría hasta tanto se conozcan las condiciones definitivas del perm iso para el uso del espectro radioeléctrico, pues señala que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “no ha resuelto el recurso interpuesto contra la resolución que definió las condiciones de renovación
3 Las cuales se llevaron a cabo en las siguientes fechas: i) mesa de trabajo No. 1 realizada el 21 de octubre de 2021, ii) mesa de trabajo No. 2 realizada el 27 de octubre de 2021, iii) mesa de trabajo No. 3 realizada el 8 de noviembre de 2021 y iv) mesa de trabajo No. 4 realizada el 16 de noviembre de 2021. De cada una de estas mesas se dejó constancia en acta suscritas por la CRC y COLTEL. 4 Esta comunicación se encuentra firmada por la apoderada especial de COLTEL Natalia Guerra Caicedo y fue remitida al c orreo de sandbox@crcom.gov.co. 5 El cual de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 se computa según el calendario. 6 Mediante correo electrónico remitido al correo de sandbox@crcom.gov.coContinuación de la Resolución No. 6529 del 21 de febrero de 2022 Hoja No. 3 de 4
del recurso escaso” , por lo que COLTEL no puede advertir el impacto económico que tendrá la ejecución de la fase de experimentación.
Que la figura del desistimiento tácito establecida en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, implica la terminación anormal de la actuación admini strativa y corresponde a una “consecuencia jurídica del
ejecución de la fase de experimentación.
Que la figura del desistimiento tácito establecida en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, implica la terminación anormal de la actuación admini strativa y corresponde a una “consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso” 7, por lo que el actuar de la administración no puede quedar supeditado de manera indefinida al cumplimiento de una carga exclusiva del interesado, que resulta indispensable para poder expedir una decisión de fondo.
Que adicionalmente, aun cuando ya quedó establecida la extem poraneidad de la solicitud elevada por COLTEL, y por ende ya de esta sola situación se derivan las consecuencias del desistimiento tácito, también resulta relevante señalar que la solicitud, tal cual como fue efectuada por este proveedor, pretende dejar su jeto el actuar de la Comisión a la decisión que emita otra autoridad sobre un asunto que, aunque puede tener un impacto económico para COLTEL, es ajeno al trámite que este inició ante la CRC, desconociendo que la ampliación del plazo que señala el artículo 17 de la Ley 1347 de 2011, establece un término máximo de hasta un (1) mes.
Que al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que los términos legales “son expresos, e inmodificables, y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal”8, por lo tanto, la solicitud elevada por COLTEL, no podría, aun cuando hubiera sido presentada en tiempo, generar los efectos pretendidos por este, por cuanto no es viable atar la suspensión del trámite de
tanto, la solicitud elevada por COLTEL, no podría, aun cuando hubiera sido presentada en tiempo, generar los efectos pretendidos por este, por cuanto no es viable atar la suspensión del trámite de expedición de la autorización a una fecha incierta, que podría ser superior al mes máximo dispuesto en la ley. Sin embargo, lo hasta aquí expuesto, no limita el derecho que tiene COLTEL, para que en el marco de una nueva cohorte del Sandbox Regulatorio pueda presentar su solicitud nuevamen te con el lleno de los requisitos exigidos por esta Comisión.
Bajo este contexto, en los términos del artículo 17 de Ley 1437 de 2011, esta Comisión procederá a decretar el desistimiento y el consecuente archivo de la presente actuación administrativa identificada con número de expediente 9000 -38-2-11-2, relacionada con la autorización para el inicio de la fase de experimentación del proyecto “Open RAN”,
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 3° de la Resolución CRC 5980 de 2020, se delegó al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la “facultad de expedir los actos administrativos particulares que se emitan con ocasión del Sandbox Regulatorio.”
Que tal y como consta en Acta 1347 el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC aprobó el presente acto administrativo.
Que, conforme al desistimiento de COLTEL y en atención al artículo 3° de la Resolución CRC 5980 de 2020, el Director Ejecutivo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Decretar el desistimiento de la solicitud presentada por COLOMBIA
de 2020, el Director Ejecutivo,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Decretar el desistimiento de la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC relacionada con la autorización para el inicio de la fase de experimentación del proyecto “Open RAN”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Como consecuencia del pronunciamiento expuesto en la parte motiva, ordenar el archivo d el Expediente Administrativo No. 9000 -38-2-11-2 una vez se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada la presente resolución.
7 Corte Constitucional, Sentencia C1186 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 8 onsejo de Estado, Sentencia de mayo 12 de 2000, Exp. 9733, Consejero Ponente Germán Ayala MantillaContinuación de la Resolución No. 6529 del 21 de febrero de 2022 Hoja No. 4 de 4
ARTÍCULO 3. Notificar la presente Resolución por medios electrónicos al representante legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 , advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de febrero de 2022
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 21 días del mes de febrero de 2022
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SERGIO MARTÍNEZ MEDINA
Director Ejecutivo
Proyecto No: 9000-38-2-11-2
C.C.C. 18/02/2022 Acta 1347
Revisado por: Claudia X. Bustamante – Coordinadora de I+D+i, Lina María Duque del Vecchio– Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias
Elaborado por: Tatiana Moreno, Adriana Santisteban