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CRC - Resolución 6552 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6552 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6552 DE 2022

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. - ETB y EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P.-

TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado No. 2021300385 del 22 de noviembre de 2021, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, la autorización para dar por terminada la relación de interconexión para cursar tráfico de voz de larga distancia, móvil , local y local extendida con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y e l Otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 1, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 1, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Revisada la solicitud, ETB anexó el Auto 2021-01-534106 del 1 de septiembre de 2021 a través del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, la apertura el proceso de liquidación judicial simplificada de TELEPALMIRA

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mediante Auto 400-016062 del 23 de noviembre de 2021 , la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión del Auto 2021-01-534106 del 1 de septiembre de 2021 , en el sentido de decretar la terminación del proceso de reorganización e iniciar el proceso de liquidación judicial, sin embargo, la entidad aclaró que el trámite se adelantará de manera ordinaria y no bajo la modalidad de simplificado.

Posteriormente, con comunicación bajo radicado No. 2021527418 del 2 de diciembre de 2021, la CRC corrió a traslado a TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL la solicitud de desconexión presentada por ETB el 22 de noviembre de 2021, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Mediante radicado No. 2021816644 del 15 de diciembre de 2021, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de

LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de

1 Contrato de acceso, uso e interconexión la red de larga distancia y móvil de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la red de telefonía pública básica conmutada local y local extendida de la Empresa de Teléfonos de Palmira S.A. E.S.P. (hoy en liquidación judicial).Continuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 2 de 9

efectuarse la solicitada desconexión traería serios perjuicios a EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS TELEPAL MIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y claramente a los clientes y usuarios”.

El 31 de diciembre de 2021 , con comunicación radicada internamente bajo el No. 2021817705, ETB solicitó a la CRC que remitiera el pronunciamiento de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL sobre la solicitud de desconexión.

En atención a la anterior solicitud, a través de radicado No. 2022500195 del 4 de enero de 2022, la CRC remitió el pronunciamiento de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y concedió un término de diez (10) días hábiles para allegar las consideraciones necesarias sobre el precitado pronunciamiento.

Mediante radicado No. 2022800355 del 11 de enero de 2022, ETB allegó sus consideraciones

un término de diez (10) días hábiles para allegar las consideraciones necesarias sobre el precitado pronunciamiento.

Mediante radicado No. 2022800355 del 11 de enero de 2022, ETB allegó sus consideraciones sobre el radicado No. 2021816644 del 15 de diciembre de 2021 , en el sentido de afirmar que se configura uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que la desconexión no causa afectación a los usuarios.

El 1 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022502944, la CRC corrió traslado a TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la comunicación con radicado No. 2022800 335 presentada por ETB del del 1 1 de enero de 2022, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Mediante radicado No. 2022801743 del 7 de febrero de 2022, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL reiteró su pronunciamiento con radicado No. 202181664 4 del 15 de diciembre de 2021.

2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

2.1. PRONUNCIAMIENTO DE ETB

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 22 de noviembre de 2021 con comunicación bajo No. 202 1300385, ETB solicitó a la CRC la terminación de la relación de interconexión existente entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de

bajo No. 202 1300385, ETB solicitó a la CRC la terminación de la relación de interconexión existente entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014, teniendo como fundamento una de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual corresponde a la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social “como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación judicial ordenada mediante el Auto proferido por la Superinten dencia de Sociedades #2021-01-534106 del 1 de septiembre de 2021”.

Posteriormente, mediante radicado No. 2022800335 del 11 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2021816644 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL emitió pronunciamiento sobre la solicitud de desconexión presentada por ETB, en el sentido de indicar, en términos generales, que: (i) se ha acreditado uno de los escenarios del primer inciso del artí culo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la medida en que una sociedad en liquidación sólo puede efectuar los actos tendientes a su inmediata liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio ; y (ii) que no se presentó material probatorio suficiente que acredite la afectación a los usuarios, en la medida que

inmediata liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio ; y (ii) que no se presentó material probatorio suficiente que acredite la afectación a los usuarios, en la medida que “no hay tránsito entre las redes interconectadas entre Telepalmira ”2 desde el mes de abril 2020, según el histórico mensual de minutos de voz y las mediciones de tráfico en Erlangs aportadas con su pronunciamiento.

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Por su parte, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB mediante radicado No. 2021816644 del 15 de diciembre de 2021. En primera instancia, en dicha comunicación hizo un recuento corto de los antecedentes del proceso ante la Superintendencia de Sociedades, para posteriormente, hacer referencia a las disposiciones

2 Folio 122Continuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 3 de 9

contempladas en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y finalmente, solicitó la no autorización de la desconexión entre las redes de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y ETB, toda vez que, presuntamente, se causaría un “perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios” e incluso a los “acreedores del proceso”.

Posteriormente, en atención al traslado de la CRC de la comunicación con radicado No. 2022800335 presentada por ETB, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , mediante radicado No. 2022801743 del 7 de febrero de 2022, replicó el contenido de su pronunciamiento

2022800335 presentada por ETB, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , mediante radicado No. 2022801743 del 7 de febrero de 2022, replicó el contenido de su pronunciamiento con radicado No. 202181664 4 del 15 de diciembre de 2021 , reiterando la improcedencia de la desconexión solicitada.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UNA DE

LAS PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL

El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerd os de interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, si se configura una de las causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servic ios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con l o establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de

CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.” (Negrilla fuera del texto)

Teniendo en cuenta la disposición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de ETB, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social” avocada por ETB para la terminación del acuerdo de interconexión suscritos con TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En relación con esta causal de terminación de la relación de interconexión es preciso señalar que encuentra su fundamento, en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que, no se materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, pues existe un evento sobreviniente que impide el desarrollo de su objeto social.

Considerando lo anterior, es del caso a señalar que el Auto 2021-01-534106 del 1 de septiembre de 2021, confirmado mediante Auto 400 -016062 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura el proceso de liquidación judicial de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL implica que, a partir del momento en que estos comenzaron a surtir efecto, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto social para la cual fue creada, y, por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo

comenzaron a surtir efecto, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto social para la cual fue creada, y, por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues de hacerlo esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho. En este sentido, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tienda a l fin de la liquidación del patrimonio, como se lee en la orden del Auto 2021-01-534106, citada a continuación:

“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a loContinuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 4 de 9

anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho. 3”. (Subrayado fuera del texto)

Al respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 4, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó , pues los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar re lacionados con la liquidación de esta. Al

continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó , pues los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar re lacionados con la liquidación de esta. Al respecto, la Corporación expuso que la liquidación judicial:

“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la co nsiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.

(…)

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”

En esta misma línea, ha señado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”5

Al respecto, es preciso señalar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción de la regla general de los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que, estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad,

excepción de la regla general de los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que, estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”6, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento7”.

Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se evidencia que la citada sociedad está disuelta y en causal de liquidación . Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se con stata la materialización de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social , de conformidad con la orden de la Superintendencia de Sociedades impartida y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDI CIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando

artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.

3 Folio 9. 4 Sentencia No. 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016. 5 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 6Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 7 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 5 de 9

6. Para el caso en particular, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios, máxime cuando en las instalaciones se encuentra operando la empresa de seguridad GEOS expertos en seguridad, as í como también el incumplimiento de la deudora de abstenerse de realizar sin autorización, enajenaciones que estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios”.8

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó que TELEPALMIRA EN

realizar sin autorización, enajenaciones que estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios”.8

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó que TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios”, es decir que, desde antes de la declaratoria de liquidación ju dicial, la sociedad en comento no estaba realizando actividades en desarrollo de su objeto social.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones y deberes derivadas de las relaciones acceso, uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido, y como se mencionó previamente, en el caso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de que la CRC autorice la relación de interconexión entre las redes de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014.

3.2. VERIFICACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LOS USUARIOS Y SALDOS

PENDIENTES

En relación con las posibles afectaciones a los usuarios, mediante radicado No. 2021816644 del

3.2. VERIFICACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LOS USUARIOS Y SALDOS

PENDIENTES

En relación con las posibles afectaciones a los usuarios, mediante radicado No. 2021816644 del 15 de diciembre de 2021, replicado mediante radicado No. 2022801743 del 7 de febrero de 2022, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se limitó a afirmar que la autorización de la desconexión de las redes en comento presuntamente causaría un “perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios ”, sin adjuntar pruebas que permitan a la Comisión tener por cierta tal afirmación.

Por su parte, mediante radicado No. 20228006335 del 11 de enero de 2022, ETB afirmó que entre sus redes y las de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se cursa tráfico de voz desde abril de 2020, por lo que, no es posible generar afectación a la prestación del servicio y a los usuarios finales. Como fundamento de esta afirmación, ETB relacionó en la solicitud el histórico mensual de minutos de voz que se han cursado en la interconexión de la red larga distancia y red móvil de ETB con la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y anexó un documento en Excel de las mediciones del tráfico en Erlang s, las cuales reproducen a continuación:

TABLA 1. Relación del histórico mensual de minutos de voz que se han cursado en la interconexión de la red Larga Distancia de ETB con la red fija de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mes Interconexión ETB LD -TELEPALMIRA FIJO Entrante a

TELEPALMIRA

Distancia de ETB con la red fija de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mes Interconexión ETB LD -TELEPALMIRA FIJO Entrante a TELEPALMIRA Saliente de TELEPALMIRA Sep-19 8.687,46 2.767,65 Oct-19 10.285,80 2.850,91 Nov-19 11.689,14 3.473,57 Dic-19 10,059,57 2.044,04 Ene-20 1.002,39 275,07 Feb-20 8.327,72 2.478,61 Mar-20 5.143,72 1.755,09 Abr-20 - - May-20 - - Jun-20 - -

8 Folio 7.Continuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 6 de 9

Jul-20 - - Ago-20 - - Sep-20 - - Oct-20 - - Nov-20 - - Dic-20 - - Ene-21 - - Feb-21 - - Mar-21 - - Abr-21 - - May-21 - - Jun-21 - - Jul-21 - - Ago-21 - - Sep-21 - - Oct-21 - - Nov-21 - -

TABLA 2. Relación del histórico mensual de minutos de voz que se han cursado en la interconexión de la red móvil de ETB con la red fija de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mes Interconexión ETB MÓVIL-TELEPALMIRA FIJO Entrante a TELEPALMIRA Saliente de TELEPALMIRA Sep-19 291,68 19,63

Mes Interconexión ETB MÓVIL-TELEPALMIRA FIJO Entrante a TELEPALMIRA Saliente de TELEPALMIRA Sep-19 291,68 19,63 Oct-19 282,62 4,27 Nov-19 352,91 29,30 Dic-19 401,23 21,37 Ene-20 57,97Feb-20 480,33 16,78 Mar-20 210,28 2,27 Abr-20 - - May-20 - - Jun-20 - - Jul-20 - - Ago-20 - - Sep-20 - - Oct-20 - - Nov-20 - - Dic-20 - - Ene-21 - - Feb-21 - - Mar-21 - - Abr-21 - - May-21 - - Jun-21 - - Jul-21 - - Ago-21 - - Sep-21 - - Oct-21 - - Nov-21 - -Continuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 7 de 9

Medición de tráfico cursado entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local

extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 1 Gráfica 2 Elaboración a partir de la información enviada por ETB

El análisis de los reportes en comento arrojó como resultado que:

  • Conforme con al histórico mensual de minutos entrantes y salientes de voz, se evidencia que no se ha cursado tráfico desde abril de 2020 en la relación de interconexión de la red larga distancia de ETB con la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN

no se ha cursado tráfico desde abril de 2020 en la relación de interconexión de la red larga distancia de ETB con la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Tabla 1). - Conforme con al histórico mensual de minutos entrantes y salientes de voz, se evidencia que no se ha cursado tráfico desde abril de 2020 en la r elación de interconexión de la red móvil de ETB con la local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Tabla 2). - Del periodo comprendido entre el 1 de octubre al 30 de noviembre del año 2021, no existe tráfico cursado en la relación de interconexión para el tráfico de la red de larga distancia de ETB y la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 1). - Del periodo comprendido entre el 1 de octubre al 30 de noviembre del año 2021, no se reportó tráfico cursado en la relación de interconexión entre la red móvil de ETB y la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 2).

Adicional a lo anterior, la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”9 de TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el cual evidencia que a partir del año 2016 el operador en cuestión, no reporta numeración que es efectivamente usada por los usuarios finales para la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida (Gráfica 310).

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 3

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de TELEPALMIRA EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 3 Elaboración a partir de la información consultada en el formato de Uso de numeración (formato T.5.1 USO DE

NUMERACIÓN)

9 Resolución CRC 3496 de 2011, “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. ” Este formato fue modificado por la Resolución CRC 6333 de 2021, y actualmente se encuentra consolidado en el título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN. 10 TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reportó información para el año 2014.Continuación de la Resolución No. 6552 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 8 de 9

Teniendo en cuenta los argumentos y las posiciones de las partes, esta Comisión considera que no existe afectación para los usuarios de ETB y TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a causa de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre las partes, pues, (i) conforme con los reportes de los históricos mensuales y el reporte de medición de tráfico en Erlangs enviados por ETB, no existe tráfico cursado desde el mes de abril de 2020, (ii) desde el año 2016 , TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN no reporta numeración asignada que es empleada por los usuarios finales y, adicionalmente, (iii) mediante la consulta en la plataforma

el año 2016 , TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN no reporta numeración asignada que es empleada por los usuarios finales y, adicionalmente, (iii) mediante la consulta en la plataforma “POSTDATA” de la CRC 11, se identificó que TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta ingresos posteriores al tercer trimestre de 2016 12 y tampoco tráfico después del cuarto trimestre de 2016 derivados de la prestación del servicio de telefonía local y local extendida13.

Así las cosas, toda vez que, a la fecha, en la referida interconexión no se está cursando tráfico, no podría generarse afectación dado que no se está haciendo uso de ella. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el caso incierto en el que se requiriera cursar el tráfico que anteriormente se soportaba en la interconexión bajo análisis, TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL estaría imposibilitado de prestar el servicio debido a que estar incursa en un proceso de liquidación judicial, y por consiguiente, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio. Por lo anterior, no se considera necesario impartir órdenes tendientes a prevenir la afectación a usuarios.

En relación con posibles saldos pendientes que se hayan generado con ocasión de la interconexión, ni ETB y TELEPALMIRA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL manifestaron en alguna de sus comunicaciones y adjuntos que existían tales sumas. Sin perjuicio de lo anterior, en caso

de presentarse obligaciones pendientes, se deberá seguir las ordenes impartidas por el Auto 202101-534106 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400-016062 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de la relación de interconexión entre EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB y EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P . EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, teniendo en cuenta la imposibilidad de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de continuar ejerciendo su objeto social.

PARÁGRAFO 1. En caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberá seguir las ordenes impartidas por el Auto 2021-01-534106 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400016062 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo di spuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

ARTÍCULO 2. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB y

prelación y la graduación de créditos.

ARTÍCULO 2. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB y EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALM IRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma

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