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CRC - Resolución 6553 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6553 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6553 DE 2022

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. - ETB y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A.

E.S.P.- ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado No. 2021300388 del 22 de noviembre de 2021, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, la autorización para dar por terminada las relaciones de interconexión para cursar tráfico de voz local y local extendida, larga distancia y móvil con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, derivados del (i) contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato suscrito el 27 de junio de 20141 y (ii) la Resolución CRT No. 1102 de 20042,

contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato suscrito el 27 de junio de 20141 y (ii) la Resolución CRT No. 1102 de 20042, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Revisada la solicitud, ETB anexó el Auto 2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021 a través del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, la apertura el proceso de liquidación judicial simplificada de ETG EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mediante Auto 400 -016054 del 23 de no viembre de 2021 , la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión del Auto 2021 -01-534096 del 1 de septiembre de 2021 , en el sentido de decretar la terminación del proceso de reorganización e iniciar el proceso de liquidación judicial, sin embargo, l a entidad aclaró que el trámite se adelantará de manera ordinaria y no bajo la modalidad de simplificado.

Posteriormente, con comunicación bajo radicado No. 2021527428 del 2 de diciembre de 2021, la CRC corrió traslado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la solicitud de desconexión presentada por ETB del 22 de noviembre de 2021, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Mediante radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos

Mediante radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos

1 Contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de larga distancia y móvil de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P . y la red de telefonía básica conmutada local y local extendida de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. (hoy en liquidación judicial). 2 Resolución CRT No. 1102 de 2004 "Por la cual se impone servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión entre la red TPBCL y TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en el departamento de Cundinamarca con la red de TPBCL y TPBCLE de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.”.Continuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 2 de 8

que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de efectuarse la solicitada desconexión traería serios perjuicios a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. - E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y claramente a los clientes y usuarios”

El 31 de diciembre de 2021, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2021817705, ETB solicitó a la CRC que remitiera el pronunciamiento de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL sobre la solicitud de desconexión.

El 31 de diciembre de 2021, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2021817705, ETB solicitó a la CRC que remitiera el pronunciamiento de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL sobre la solicitud de desconexión.

En atención a la anterior solicitud, a través de radicado No. 2022500195 del 4 de enero de 2022, la CRC remitió el pronunciamiento de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y concedió un término de diez (10) días h ábiles para allegar las consideraciones necesarias s obre el precitado pronunciamiento.

Mediante radicado No. 2022800755 del 19 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021 , en el sentido de afirmar que se configura uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que la desconexión no causa afectación a los usuarios.

El 1 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022502922, la CRC corrió traslado a ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la comunicación con radicado No. 2022800755 presentada por ETB del 19 de enero de 2022, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Mediante radicado No. 2022801746 del 7 de febrero de 2022, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL reiteró su pronunciamiento con radicado No. 202181664 8 del 15 de diciembre de 2021.

Mediante radicado No. 2022801746 del 7 de febrero de 2022, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL reiteró su pronunciamiento con radicado No. 202181664 8 del 15 de diciembre de 2021.

2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

2.1. PRONUNCIAMIENTO DE ETB

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 22 de noviembre de 2021 con comunicación bajo radicado No. 2021300388, ETB solicitó a la CRC la terminación de las relaciones de interconexión existentes entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , derivadas (i) del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato suscrito el 27 de junio de 2014 y (ii) la Resolución CRT (hoy CRC) No. 1102 de 2004 , teniendo como fundamento una de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual corresponde a la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social “como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación judicial ordenada mediante el Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades #2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021”.

Posteriormente, mediante radicado No. 2022800755 del 19 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual ETG EN

Posteriormente, mediante radicado No. 2022800755 del 19 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL emitió pronunciamiento sobre la solicitud de desconexión presentada por ETB, en el sentido de indicar, en términos generales, que: (i) se ha acreditado uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la medida en que una sociedad en liquidación sólo puede efectuar los actos tendientes a su inmediata liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio; y (ii) que, según las mediciones de tráfico en Erlang s aportadas por ETB, “sólo el 0.01% de los usuarios de ETB se verían afectados por dicha interconexión”, en la medida en que “el promedio de ocupación de la interconexión del 01/10/2021 al 30/11/2021 fue del 0.68% de la capacidad de la interconexión”.3

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Por otra parte , ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB mediante radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021 . En primera instancia, en dicha comunicación hizo un recuento corto de los antecedentes del proceso ante la Superintendencia de Sociedades, para posteriormente, hacer referencia a las disposiciones contempladas en el

3 Folio 182.Continuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 3 de 8

de Sociedades, para posteriormente, hacer referencia a las disposiciones contempladas en el

3 Folio 182.Continuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 3 de 8

artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, finalmente, solicitó la no autorización de la desconexión entre las redes de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y ETB, toda vez que, presuntamente, se causaría un “ perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios”, e incluso a los “acreedores del proceso”.

Posteriormente, en atención al traslado de la CRC de la comunicación con radicado No. 2022800755 presentada por ETB, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , mediante radicado No. 2022801746 del 7 de febrero de 2022, replicó el contenido de su pronunciamiento con radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021 , reiterando la improcedencia de la desconexión solicitada.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACI ÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UNA DE

LAS PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL

El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de interconexión se pueden terminar, pr evia autorización de la CRC, si se configuran una de las causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa

causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mut uo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.” (Negrilla fuera del texto)

Teniendo en cuenta la dis posición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de ETB, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social” avocada p or ETB para la terminación de las interconexiones con ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En relación con esta causal de terminación de las relaciones de interconexión es preciso señalar que encuentra su fundamento, en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que, no s e materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros

preciso señalar que encuentra su fundamento, en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que, no s e materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, pues existe un evento sobreviniente que impide el desarrollo de su objeto social .

Considerando lo anterior, es del caso a señalar que el Auto 2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021, confirmado mediante Auto 400 -016054 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura el proceso de liquidación judicial de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL implica que, a partir del momento en que estos comenzaron a surtir efecto, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto social para la cual fue creada, y, por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues de hacerlo esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho. En este sentido, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tienda al fin de la liquidación del patrimonio, como se lee de la orden citada a continuación del Auto 2021-01-534096:

“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la

operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conserva ción de los activos. Los actos celebrados en contravención a loContinuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 4 de 8

anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho.” 4 (Subrayado fuera del texto)

Al respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 5, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó, pues l os actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar relacionados con la liquidación de esta. Al respecto, la Corporación expuso que la liquidación judicial:

“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia [la existencia de la sociedad], porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.

(…)

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”

En esta misma línea, ha señado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”6

Al respecto, es preciso señalar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción de la regla general de los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que, estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”7, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento8”.

Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de ETG EN

social”7, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento8”.

Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , se evidencia que la citada sociedad está disuelta y en causal de liquidación. Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se constata la materialización de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden de la Superintendencia de Sociedades impartida y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.

6. En este sentido, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no cuenta con libros

4 Folio 9. 5 Sentencia No. 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016.

4 Folio 9. 5 Sentencia No. 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016. 6 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 7Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 8 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 5 de 8

contables que permitan indicar la situación financiera actual de la concursada, tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad.

(…)

11. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 establece que constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio. Así, las sociedades que no cumplan con la hipótesis de negocio en marcha, no pueden adelantar un proceso de concursal recuperatorio, lo que cobra relevancia en este caso si se tiene en cuenta que la concursada no cuenta con libros contables que permitan indicar la situación financiera actual de la conc ursada, tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad.”9 (Subrayado fuera del texto)

financiera actual de la conc ursada, tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad.”9 (Subrayado fuera del texto)

En este orden de ideas, la Superint endencia de Sociedades determin ó que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no estaba ejerciendo su objeto social , en los siguientes términos: “tampoco se evidencia el desarrollo del objeto social de la concursada, atendiendo a que no existe un registro real y certificado de la cantidad de usuarios que atiende la sociedad”, es decir que, se configuró la causal del abandono de los negocios por parte de la concursada.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones y deberes derivadas de las relaciones acceso, uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido, y como se mencionó previamente, en el caso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CR C 5050 de 2016 a efectos de que la CRC autorice la relación de interconexión entre las redes de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL derivadas del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 y de la Resolución CRT No. 1102 de 2004.

suscrito el 30 de agosto de 1999 y el otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 y de la Resolución CRT No. 1102 de 2004.

3.2. VERIFICACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LOS USUARIOS Y SALDOS

PENDIENTES

En relación con las posibles afectacione s a los usuarios, mediante radicado No. 2021816648 del 15 de diciembre de 2021, replicada mediante radicado No. 2022801741 del 7 de febrero de 2022, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se limitó a afirmar que la autorización de la desconexión de las redes en comento presuntamente causaría un “perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios ”, sin adjuntar pruebas que permitan a la Comisión tener por cierta tal afirmación.

Por su parte, mediante radicado No. 2022800755 de l 19 de enero de 2022, ETB afirmó que: (i) en el periodo comprendido entre el 01/10/2021 al 30/11/2021 entre sus redes y las de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , el promedio de ocupación fue del 0.68% de la capacidad de la interconexión, y (ii) que “el 0.01% de los usuarios de ETB se verían afectados” por la autorización de la desconexión entre sus redes , toda vez que “el número de líneas que utilizaron la interconexión desde el mes de septiembre vs el número de líneas programadas por ETB ” corresponde a 139 sobre 1.168.353, como se cita:

Número de líneas que utilizaron la interconexión 139 Número de líneas programadas de ETB al 2020 1.168.353

corresponde a 139 sobre 1.168.353, como se cita:

Número de líneas que utilizaron la interconexión 139 Número de líneas programadas de ETB al 2020 1.168.353

En concordancia con lo anterior, ETB remite los reportes de medición de tráfico en Erlangs, los cuales arrojaron como resu ltado que: (i) Para el periodo comprendido entre el 1° de octubre al 30 de noviembre del año 2021, el promedio de ocupación del tráfico cursado fue de 0,98% en la relación de interconexión para el tráfico de la red de larga distancia de ETB y la red local y local

9 Folio 78.Continuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 6 de 8

extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 1), (ii) y que para el mismo periodo, el promedio de ocupación del tráfico cursado fue de 0,38% en la relación de interconexión entre la red móvil de ETB y la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 2). En conclusión, el promedio de ocupación total del tráfico en la interconexión fue de 0,68%.

Medición de tráfico cursado entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 1

Gráfica 2 Elaboración a partir de la información enviada por ETB

Sumado a esta información, la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”10 de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el cual evidencia que a partir del año

Elaboración a partir de la información enviada por ETB

Sumado a esta información, la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”10 de ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el cual evidencia que a partir del año 2017 el operador en cuestión, no reporta numeración que es efectivamente usada por los usuarios finales para la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida (Gráfica 3)11.

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de ETG EN LIQUIDACIÓN

JUDICIAL

Gráfica 3 Elaboración a partir de la información consultada en el formato de Uso de numeración (formato T.5.1 USO DE

NUMERACIÓN.

Adicional a lo anterior, esta Comisión consultó en la plataforma “POSTDATA” de la CRC 12, en la cual se identificó que ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el reporte de tráfico de telefonía local y local extendida, no cursa tráfico desde el cuarto trimestre de 201613 y no reporta ingresos después del tercer trimestre de 201614.

10 Resolución CRC 3496 de 2011 , “ Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.” Este formato fue modificado por la Resolución CRC 6333 de 2021, y actualmente se encuentra consolidado en el título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN. 11 ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reportó información para los años 2013 y 2016.

DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN. 11 ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reportó información para los años 2013 y 2016. 12 La información publicada en la plataforma Postdata es reportada por los operadores a través del Sistema Colombia TIC (Resolución MINTIC 175 de 2021), y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente en el TÍTULO. REPORTES DE INFORMACIÓN, en lo que concierne al Formato T.1.1. Ingresos y Formato T.1.3. Líneas en servicio y tráfico telefonía local (reporte de información en transición). 13 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/bb2b4afe-f098-4c5d-819a-cba76337c3a9#{} 14 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/f923f3bc-0628-44cc-beed-ca98b8bc3679#{}Continuación de la Resolución No. 6553 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 7 de 8

Teniendo en cuenta los argumentos y las posiciones de las partes, la CRC verificó que los posibles efectos sobre los usuarios por la autorización de la desconexión se refieren a 139 líneas servidas por la red de ETB, esto es, una afectación del 0.01% los usuarios de dicha empresa. Si bien la relación de interconexión es bidireccional y reporta utilidad para los usuarios atendidos por la s

por la red de ETB, esto es, una afectación del 0.01% los usuarios de dicha empresa. Si bien la relación de interconexión es bidireccional y reporta utilidad para los usuarios atendidos por la s dos redes, en este caso concreto ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no probó siquiera sumariamente que con ocasión de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre las partes existieran usuarios afectados. En todo caso, no puede olvida rse que, ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL está imposibilitado para prestar el servicio debido a que estar incursa en un proceso de liquidación judicial, y por consiguiente, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, so pena que sean declarados ineficaces de pleno derecho, como fue ordenado en el artículo sexto del Auto 2021-01-534096 del 1 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, se considera necesario impartir órdenes encaminadas a mitigar la afectación a usuarios por la autorización de la terminación de las relaciones de interconexión entre ETB y ETG

EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En atención a lo anterior, tanto ETB como ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL deberán informar a cada uno de sus respectivos usuarios afectados (si los hubiere) acerca de la desconexión como consecuencia de la presente autorización . ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL también deberá informar a sus usuarios (si los hubiere) sobre el principio de libre elección que rige los contratos de prestación de servicios de comunicaciones y los derechos de los que gozan los usuarios de dichos servicios15.

Para dar cumplimiento a la orden impartida, tanto ETB como ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

de prestación de servicios de comunicaciones y los derechos de los que gozan los usuarios de dichos servicios15.

Para dar cumplimiento a la orden impartida, tanto ETB como ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL deberán remitir las comunicaciones en comento por el medio que el usuario haya elegido para recibir la información de facturación, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente resolución.

En relación con posibles saldos pendientes que se hayan generado con ocasión de la interconexión, ni ETB y ETG EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL manifestaron en alguna de sus comunicaciones y adjuntos que existían tales sumas . Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberá seguir las ordenes impartidas por el Auto 202101-534096 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400-016054 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

En mérit

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