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CRC - Resolución 6554 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6554 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6554 DE 2022

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. - ETB y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAUCATEL S.A. E.S.P. -

CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado No. 2021300389 del 22 de noviembre de 2021, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , en adelante ETB, envió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, la solicitud de autorización y los anexos para dar por terminada la relación de interconexión para cursar tráfico de voz de larga distancia, móvil local y local extendida , derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 20141 con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAUCATEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, invocando la aplicación del

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAUCATEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Revisada la solicitud, ETB anexó el Auto 2021-01-534089 del 1 de septiembre de 2021 a través del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, la apertura el proceso de liquidación judicial simplificada de CAUCATEL EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mediante Auto 400-016056 del 23 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión del el Auto 2021 -01-534089 del 1 de septiembre de 2021 , en el sentido de decretar la terminación del proceso de reorganización e iniciar el proceso de liquidación judicial, sin embargo, la entidad aclaró que el trámite se adelantará de manera ordinaria y no bajo la modalidad de simplificado.

Posteriormente, con comunicación bajo radicado No. 2021527405 del 2 de diciembre de 2021, la CRC corrió traslado a CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL la solicitud de desconexión presentada por ETB del 22 de noviembre de 2021, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Mediante radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos

Mediante radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de efectuarse la solicitada

1 Contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de larga distancia y móvil de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la red de telefonía pública básica conmutada local y local extendida de Caucatel S.A. E.S.P. (hoy en liquidación judicial).Continuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 2 de 7

desconexión traería serios perjuicios a CAUCATEL S.A. E.S.P CONTROLADA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y claramente a los clientes y usuarios”.

El 31 de diciembre de 2021, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2021817705, ETB solicitó a la CRC que remitiera el pronunciamiento de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL sobre la solicitud de desconexión.

En atención a la anterior solicitud, a través de radicado No. 2022500195 del 4 de enero de 2022, la CRC remitió el pronunciamiento de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y concedió un término de diez (10) días hábiles para allegar las consideraciones necesar ias sobre el precitado pronunciamiento.

Mediante radicado No. 2022800669 del 18 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado

pronunciamiento.

Mediante radicado No. 2022800669 del 18 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021 , en el sentido de afirmar que se configura uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y que la desconexión no causa afectación a los usuarios.

El 1 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022502921, la CRC corrió traslado a CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la comunicación con radicado No. 2022800 669 presentada por ETB del 1 8 de enero de 2022, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación.

Mediante radicado No. 2022801741 del 7 de febrero de 2022, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL reiteró su pronunciamiento con radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021.

2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

2.1. PRONUNCIAMIENTO DE ETB

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 22 de noviembre de 2021 con comunicación bajo radicado No. 2021300389, ETB solicitó a la CRC la terminación de la relación de interconexión existentes entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida existente con CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL derivada del contrato de acceso, uso e

existentes entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida existente con CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014, teniendo como fundamento una de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual corresponde a la imposibilidad de cualquiera de las partes para continua r ejerciendo su objeto social “como consecuencia de la apertura de inicio del proceso de liquidación judicial ordenada mediante el Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades #2021-01-534089 de septiembre de 2021”.

Posteriormente, mediante radicado No. 2022800669 del 18 de enero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021, a través del cual CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL emitió pronunciamiento sobre la solicitud de desconexión presentada por ETB, en el sentido de indicar, en términos generales, que: (i) se ha acreditado uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la medida en que una sociedad en liquidación sólo puede efectuar los actos tendie ntes a su inmediata liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio ; y (ii) que no se presentó material probatorio suficiente que acredite la afectación a los usuarios, en la medida en que “no hay tránsito entre las redes interconectadas entre Caucatel”2 desde el 1 de octubre de 2021, según

material probatorio suficiente que acredite la afectación a los usuarios, en la medida en que “no hay tránsito entre las redes interconectadas entre Caucatel”2 desde el 1 de octubre de 2021, según las mediciones de tráfico en Erlangs aportadas con su pronunciamiento.

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Por otra parte, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB mediante radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021 . En primera instancia, en dicha comunicación hace un recuento corto de los antecedentes del proceso ante la Superintendencia de Sociedades, para posteriorm ente, hacer referencia a las disposiciones contempladas en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y finalmente, solicitó la no autorización de la desconexión entre las redes de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

2 Folio 182.Continuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 3 de 7

y ETB, toda vez que, presuntamente, se causaría un “ perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios” e incluso a los “acreedores del proceso”.

Posteriormente, en atención al traslado de la CRC de la comunicación con radicado No. 2022800669 presentada por ETB, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , mediante radicado No. 2022801741 del 7 de febrero de 2022, replicó el contenido de su pronunciamiento con radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021 , reiterando la improcedencia de la

radicado No. 2022801741 del 7 de febrero de 2022, replicó el contenido de su pronunciamiento con radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021 , reiterando la improcedencia de la desconexión solicitada.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UNA DE LA

PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL

El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerdos de interconexión se pueden terminar, previ a autorización de la CRC, si se configuran una de las causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.” (Negrilla fuera del texto)

Teniendo en cuenta la disposición rep roducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de ETB, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal de concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social” avocada por ETB para la terminación del acuerdo de interconexión suscrito con CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En relación con esta causal de terminación de la relación de interconexión es preciso señalar que encuentra su fundamento, en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que, no se materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, pues existe un evento sobr eviniente que impide el desarrollo de su objeto social.

Considerando lo anterior, es del caso a señalar que el Auto 2021-01-534089 del 1 de septiembre de 2021, confirmado mediante Auto 400 -016056 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura el proceso de liquidación judicial de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL implica que, a partir del momento en que estos comenzaron a surtir efecto, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto socia l para la cual fue creada, y por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo

comenzaron a surtir efecto, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto socia l para la cual fue creada, y por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues de hacerlo esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho . En este sentido, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tienda al fin de la liquidación del patrimonio, como se lee de la orden citada a continuación del Auto 2021-01-534089:

“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a loContinuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 4 de 7

anteriormente dispuesto serán ineficaces de pleno derecho.” 3. (Subrayado fuera del texto)

Al respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 4, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia, y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó ; pues los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judi cial solo pueden estar relacionados con la liquidación de esta . Al

continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó ; pues los actos jurídicos tras la declaratoria de liquidación judi cial solo pueden estar relacionados con la liquidación de esta . Al respecto, la Corporación expuso que la liquidación judicial:

“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia, porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.

(…)

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con el lo, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”

En esta misma línea, ha señado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensable de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”5

Al respecto, es preciso señalar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción de la regla general de los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que, estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad,

excepción de la regla general de los efectos de la declaratoria de la apertura de la liquidación judicial, ya que, estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”6, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento7”.

Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se evidencia que la citada está disuelta y en causal de liquidación. Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se constata la materialización de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden de la Superintendencia de Sociedades impartida y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la ap ertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando

49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.

3 Folio 9. 4 Sentencia No. 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016. 5 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 6 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 7 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 5 de 7

6. Para el caso en particular, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios, máxime cuando las instalaciones de la concursada se encuentran sin atención al público y en aparente abandono.”8

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó que CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios”, es decir que, desde antes de la declaratoria de liquidación judicial, la sociedad en comento no estaba realizando actividades en desarrollo de su objeto social.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL “no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios”, es decir que, desde antes de la declaratoria de liquidación judicial, la sociedad en comento no estaba realizando actividades en desarrollo de su objeto social.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones y deberes derivad as de las relaciones acceso, uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido , y como se mencionó previamente, en el caso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de que la CRC autorice la relación de interconexión entre las redes de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014.

3.2. VERIFICACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LOS USUARIOS Y SALDOS

PENDIENTES DE LA AUTORIZACIÓN DE DESCONEXIÓN

En relación con las posibles afectaciones a los usuarios, mediante radicado No. 2021816647 del 15 de diciembre de 2021, replicado mediante radicado No. 2022801741 del 7 de febrero de 2022, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se limitó a afirmar que la autorización de la

15 de diciembre de 2021, replicado mediante radicado No. 2022801741 del 7 de febrero de 2022, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se limitó a afirmar que la autorización de la desconexión de las redes en comento presuntamente causaría un “perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios”, sin adjuntar pruebas que permitan a la Comisión tener por cierta tal afirmación.

Por su parte, mediante radicado No. 2022800669 del 18 de enero de 2022, ETB afirmó que entre sus redes y las de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se cursa tráfico de voz desde el 1 de octubre de 2021, por lo que, no es posible generar afectación a la prestación del servicio y a los usuarios finales . Como fundamento de esta afirmación, ETB remitió documento en Excel de las mediciones del tráfico en Erlangs.

El análisis de los reportes en comento arrojó como resul tado que del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre del año 2021, no exist ió tráfico cursado en la relación de interconexión para la red de larga distancia de ETB y la red local y local extendida de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 1), y que para el mismo periodo, no había tráfico cursado en la relación de interconexión entre la red móvil de ETB y la red local y local extendida de

CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 2).

8 Folio 7.Continuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 6 de 7

CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 2).

8 Folio 7.Continuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 6 de 7

Medición de tráfico cursado entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local

extendida de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 1 Gráfica 2 Elaboración a partir de la información enviada por ETB

Adicional a lo anterior, la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”9 de CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , en el cual evidencia que a partir del año 2017 el operador en cuestión, no reporta numeración que es efectivam ente usada por los usuarios finales para la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida (Gráfica 3)10.

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de CAUCATEL EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 3 Elaboración a partir de la información consultada en el formato de Uso de numeración (formato T.5.1 USO DE

NUMERACIÓN).

Teniendo en cuenta los argumentos y las posiciones de las partes, esta Comisión considera que no existe afectación para los usuarios de ETB y CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a causa de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre las partes, pues, (i) conforme con el reporte de medición de tráfico en Erlangs enviado por ETB, no existe tráfico

causa de la autorización de terminación de las relaciones de interconexión entre las partes, pues, (i) conforme con el reporte de medición de tráfico en Erlangs enviado por ETB, no existe tráfico cursado en la relación de interconexión en el periodo comprendido entre el 1° de octubre al 30 de noviembre del año 2021 , (ii) desde el año 2017, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reporta numeración asignada que es empleada por los usuarios finales y, adicionalmente, (iii) mediante la consulta en la plataforma “POSTDATA” de la CRC11, se identificó que CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el reporte de tráfico de telefonía local y local extendida, no cursa tráfico desde el cuarto trimestre de 201612 y no reporta ingresos después del tercer trimestre de 201613.

9 Resolución CRC 3496 de 2011, “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. ” Este formato fue modificado por la Resolución CRC 6333 de 2021, y actualmente se encuentra consolidado en el título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN. 10 CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reportó información para el año 2013. 11 La información publicada en la plataforma Postdata es reportada por los operadores a través del Sistema Colombia TIC (Resolución MINTIC 175 de 2021), y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016,

específicamente en el TÍTULO. REPORTES DE INFORMACIÓN, en lo que concierne al Formato T.1.1. Ingresos y Formato T.1.3. Líneas en servicio y tráfico telefonía local (reporte de información en transición). 12 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/bb2b4afe-f098-4c5d-819a-cba76337c3a9#{} 13 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/f923f3bc-0628-44cc-beed-ca98b8bc3679#{}Continuación de la Resolución No. 6554 de 14 de marzo de 2022 Hoja No. 7 de 7

Así las cosas, toda vez que, a la fecha, en la referida interconexión no se está cursando tráfico, no podría generarse afectación dado que no se está haciendo uso de ella. Adicionalmente , debe tenerse en cuenta que, en el caso incierto en el que se requiriera cursar el tráfico que anteriormente se soportaba en la interconexión bajo análisis, CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL estaría imposibilitado de prestar el servicio debido a que est ar incursa en un proceso de liquidación judicial, y por consiguiente, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio. Por lo anterior, no se considera necesario impartir órdenes encaminadas a prevenir la afectación a usuarios.

En relación con posibles saldos pendientes que se hayan generado con ocasión de la

tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio. Por lo anterior, no se considera necesario impartir órdenes encaminadas a prevenir la afectación a usuarios.

En relación con posibles saldos pendientes que se hayan generado con ocasión de la interconexión, ni ETB y CAUCATEL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL manifestaron en alguna de sus comunicaciones y adjuntos que existían tales sumas . Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberá seguir las ordenes impartidas por el Auto 202101-534089 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400-016056 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de la relación de interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAUCATEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , teniendo en cuenta la imposibilidad de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS CAUCATEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de continuar ejerciendo su objeto social.

PARÁGRAFO 1. En caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberá seguir las ordenes impartidas por el Auto 2021-01-534089 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400ejerciendo su objeto social.

PARÁGRAFO 1. En caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberá seguir las ordenes impartidas por el Auto 2021-01-534089 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400016056 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

ARTÍCULO 2. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de EMPRESA DE TELECOMUNICA CIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB y CAUCATEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de marzo de 2022

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Presidente

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Directora Ejecutiva

Expediente: 3000-34-15-6

C.C. 11/02/2022 Acta 1345 S.C. 09/03/2022 Acta 426

Revisado por: Lina María Duque Del Vecchio – Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

C.C. 11/02/2022 Acta 1345 S.C. 09/03/2022 Acta 426

Revisado por: Lina María Duque Del Vecchio – Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias.

Elaborado por: Angella Vanessa Santamaría Sánchez – Julián Andrés Lucena Orjuela.

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