🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CRC - Resolución 6565 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CRC - Resolución 6565 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6565 DE 2022

“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMPATEL COLOMBIA S.A.S. en contra de la Resolución CRC 6483 del 31 de diciembre de 2021”

LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN

DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la Resolución CRC 6483 del 31 de diciembre de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar tres (3) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, que habían sido asignados a COMPATEL COLOMBIA S.A.S.1, en adelante COMPATEL, debido a que se había configurado la causal establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece: “ Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

La Resolución CRC 6483 de 2021 fue notificada electrónicamente el 31 de diciembre del mismo año,

códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.

La Resolución CRC 6483 de 2021 fue notificada electrónicamente el 31 de diciembre del mismo año, y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 17 de enero de 2022. El 17 de enero de 202 2, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022800618, COMPATEL interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución mencionada.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La procedencia del recurso de reposición debe ser analizada por esta Comisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud de los cuales, dicho recurso de be presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.

En el caso concreto, se tiene que el recurso presentado por COMPATEL cumple con los requisitos precitados, toda vez que: (i) El recurso fue interpuesto por el representante legal suplente; (ii) La

1 899992, 899995 y 899996.Continuación de la Resolución No. 6565 de 18 de marzo de 2022 Hoja No. 2 de 23

recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, puesto que, tal como se mencionó, la Resolución CRC 6483 de 2021, fue notificada electrónicamente el 31 de diciembre de 2021 y el recurso de referencia fue presentado el 17 de enero de 2022, es decir, al décimo día hábil siguiente a la notificación; (iii) Contiene la expresión concreta de los motivos de inconformidad; y, (iv) Indica el nombre y la dirección de la recurrente.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso presentado por COMPATEL cumple con todos los requisitos de ley 2, por lo tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto, y la Comisión procederá a su estudio de fondo.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

Con su recurso de reposición, COMPATEL solicitó lo siguiente:

(i) Revocar la Resolución CRC 6483 de 2021. (ii) Declarar la ausencia de responsabilidad de COMPATEL en los hechos materia de la actuación administrativa. (iii) Mantener asignado a COMPATEL los códigos cortos 899992, 899995 y 899996. (iv) Consecuencialmente, revocar las demás decisiones proferidas en la Resolución CRC 6483 de 2021.

Para sustentar sus afirmaciones, COMPATEL no presentó ningún documento adicional.

Ahora bien, la recurrente plantea sus argumentos agrupándolos en cuatro (4) grandes secciones a saber: (i) “Vicios de la actuación administrativa y ausencia de realidad fáctica y jurídica de la

Ahora bien, la recurrente plantea sus argumentos agrupándolos en cuatro (4) grandes secciones a saber: (i) “Vicios de la actuación administrativa y ausencia de realidad fáctica y jurídica de la Resolución CRC 6483 de 2021 ”. (ii) “Atipicidad de las conductas de responsabilidad endilgadas a COMPATEL Ausencia de fundamento Legal del “supuesto” incumplimiento de los deberes a cargo de COMPATEL.” (iii) “Ausencia de pr uebas técnicas y peritajes que sustenten la supuesta falta de protocolos y controles de COMPATEL ” y (iv) “Atipicidad de la conducta imputada a compatel. Inexistencia de pruebas de configuración de la causal de uso diferente para recuperar los códigos cortos 899992, 899995 y 899996”.

De esta manera, a continuación, la CRC procede a pronunciarse frente a cada argumento mencionado, en el mismo orden en el que fueron planteados por la recurrente:

3.1. Sobre el acápite denominado “VICIOS DE LA ACTUACI ÓN

ADMINISTRATIVA Y AUSENCIA DE REALIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA DE

LA RESOLUCIÓN CRC 6483 DE 2021”

En su escrito de recurso, la recurrente señal ó que, en la comunicación de inicio de la actuación administrativa, la CRC le informó a COMPATEL sobre los posibles fraudes o conductas delictivas que presuntamente se podrían estar cometiendo mediante la utilización de los códigos cortos que habían sido asignados a esa empresa.

Indicó que el referido acto de apertura “tipificó” las conductas denunciadas como conduct as constitutivas de “posibles fraudes o conductas delictivas” y , en dicho sentido, se requirió a

habían sido asignados a esa empresa.

Indicó que el referido acto de apertura “tipificó” las conductas denunciadas como conduct as constitutivas de “posibles fraudes o conductas delictivas” y , en dicho sentido, se requirió a COMPATEL a efecto de pronunciarse sobre las mismas, formular observaciones e informar sobre las medidas empleadas para prevenir las conductas contrarias al ordenamiento legal.

A partir de lo anterior, manifestó que COMPATEL, en su escrito del 27 de octubre de 2020, presentó su pronunciamiento de manera precisa y puntual a las “conductas ilegales”, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos que el acto de inicio reseñaba. Señaló que dicha empresa se refirió al requerimiento de la CRC y , de manera “diáfana”, presentó observaciones sobre las falencias de las conductas denunciadas, para lo cual destacó que en la denuncia de Bancolombia S.A. faltaban los números celulares a través de los cuales se habían enviado los SMS. Indicó que dicha información constituía un componente vital para “colaborar” con la investigación de los hechos adelantada por la CRC y así obtener mejores resultados.

La recurrente señaló que la única forma de tener una trazabilidad técnica plena que permit iera rastrear en la plataforma cuál es el origen primario, cuál es el destino final de los mensajes SMS, qué tipo de contenido fue usado en la conducta ilegal denunciada, entender de qué manera se

2 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6565 de 18 de marzo de 2022 Hoja No. 3 de 23

implementó la conducta ilegal y lograr, de un lado, colaborar con la autoridad para aclarar los hechos, y, de otro, establecer las medidas necesarias para evitar la repetición de la conducta, era a través del suministro de los números celulares que supuestamente fueron objeto de dichas conductas ilegales.

Resaltó que, a pesar de la denuncia incompleta presentada por Bancolombia S.A., la CRC no decretó pruebas adicionales con las cuales dicha entidad financiera hubiera suministrado la información faltante advertida y reportada por COMPATEL y, con ello, haber despejado el panorama y dilucidado los hechos que se pretendían aclarar en desarrollo de la investigación iniciada por la CRC. Así, señaló que no se tuvo en cuenta el principio de la “carga dinámica de la prueba”, según el cual, quien puede probar los hechos de manera más adecuada es la persona que, debido a la cercanía con el material probatorio o dada la posesión de la prueba, tiene mayor conocimiento de esta.

Según e l mencionado principio, el juzgador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio encaminadas a exigir las pruebas de los hechos materia de investigación a la parte que se encuentre en mejor posibilidad de probar estos hechos.

A juicio de la recurrente, c on un decreto adicional de pruebas de oficio, se hubiera obtenido la información pertinente y precisa sobre los hechos ilegales denunciados por Bancolombia S.A. y COMPATEL hubiera podido aportar más información sobre los hechos materia de la actuación administrativa.

Manifestó la recurrente que al desconocer los números celulares a los cuales supuestamente llegaron los mensajes fraudulentos, no tenía ninguna forma de probar legitimidad o ilegitimidad y los demás

administrativa.

Manifestó la recurrente que al desconocer los números celulares a los cuales supuestamente llegaron los mensajes fraudulentos, no tenía ninguna forma de probar legitimidad o ilegitimidad y los demás detalles cuya explicación se exigía en el acto de inicio de la actuación administrativa. Así las cosas, resultaba imposible para COMPATEL, con la escasa e insuficiente información dada a conocer en el acto de inicio de la actuación administrativa, que dicha empresa hubiera podido probar si los mensajes eran legítimos o no. Esto por cuanto , primero, al inicio no se suministró la información pertinente y, segundo, porque la advertencia oportuna hecha por COMPATEL fue ignorada y no se corrigió el aludido defecto probatorio.

Señaló que en la Resolución recurrida la CRC expresó que “no era com petente para conocer de conductas delictivas” y, en este sentido, se cuestiona la competencia de la CRC para haber iniciado y, continuado la actuación administrativa, por lo que, a juicio de la recurrente, existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, así como, falsa motivación.

Indicó COMPATEL que la denuncia sobre las supuestas actividades delictivas que sirvió de fundamento para iniciar la actuación administrativa fue presentada por Bancolombia S.A. a la CRC el 28 de agosto de 2020 y, hoy en día, casi año y medio después, no se ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los presuntos hechos denunciados. Circunstancia que constituye una falsa motivación. Adicionalmente, COMPATEL informa que el trámite de la denuncia presentada por Bancolombia S.A no era competencia de la CRC, por lo que –a su juiciono existe fundamento

una falsa motivación. Adicionalmente, COMPATEL informa que el trámite de la denuncia presentada por Bancolombia S.A no era competencia de la CRC, por lo que –a su juiciono existe fundamento alguno para haber iniciado la presente actuación administrativa, y ello desencadenaría la nulidad de toda la actuación administrativa por falta de competen cia, y, de contera la nulidad de la referida Resolución CRC 6483 de 2021.

Manifiesta que la CRC requirió a COMPATEL para “formular observaciones” e informar sobre los hechos que suscitaron la actuación administrativa. Sin embargo, la Comisión le solicitó informar “cualquier medida técnica, contractual o judicial que haya empleado para prevenir o evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante la utilización de estos recursos”. Frente a lo cual, COMPATEL señaló que si la CRC no tiene facultades para determinar si una conducta constituye o no delito, como se expresó de manera contundente en la resolución recurrida, no es clara la razón por la cual en el acto de inicio de la actuación administrativa se requirió a COMPATEL para que esta se pronunciara sobre unos posibles fraudes o conductas delictivas.

Señaló COMPATEL que de manera unilateral la resolución recurrida decide que los argumentos presentados “no serán analizados ni contrastados” porque “s upuestamente” estos argumentos se relacionan con unas conductas delictivas de la cuales la CRC “no tiene competencia para investigar". En este sentido manifiesta que no es claro el motivo por el cual la Resolución CRC 6483 de 2021, no estudió ni analizó los argumentos allegados por COMPATEL.

Resaltó que la seguridad informática es un valor de su ecosistema tecnológico, lo cual fue informado

estudió ni analizó los argumentos allegados por COMPATEL.

Resaltó que la seguridad informática es un valor de su ecosistema tecnológico, lo cual fue informado atendiendo en debida forma el requerimiento inicial hecho por la CRC en el acto de inicio de laContinuación de la Resolución No. 6565 de 18 de marzo de 2022 Hoja No. 4 de 23

actuación administrativ a. En este sentido, señal ó la recurrente que eso permite deducir que COMPATEL sí había empleado medidas eficaces encaminadas a contener las conducta s ilegales denunciadas por Bancolombia S.A. Señaló que, a pesar de lo anterior, existe un defecto sustancial en la resolución recurrida porque se omite analizar las medidas empleadas para evitar la comisión del fraude y los mismos no fueron desvirtuados.

Indicó que no es suficiente para la consistencia jurídica y para los efectos del acto administrativo que simplemente se transcriban unos argumentos y que el fondo de la argumentación no se estudie ni analice en debida forma. Señaló que la resolución recur rida se refiere a valoraciones jurídicas y fácticas diferentes de los hechos que originaron la actuación administrativa.

La recurrente insistió en que en la Resolución recurrida no se estudió ni se hizo un análisis detallado de las medidas de ciberseguridad empleadas por COMPATEL para contener los actos fraudulentos, sino que a contrario sensu, en la citada resolución se usaron otros argumentos distintos que se alejan de la realidad fáctica a la cual debía ceñirse la actuación. Indicó que el procedimiento administrativo debe ser congruente en todas sus etapas y debe estar correlacionado y que no es admisible

de la realidad fáctica a la cual debía ceñirse la actuación. Indicó que el procedimiento administrativo debe ser congruente en todas sus etapas y debe estar correlacionado y que no es admisible jurídicamente que una actuación administrativa se inicie conforme a unos hechos puntuales y se hagan unos requerimientos de información a las personas involucradas con estos hechos, y que el acto administrativo que concluya la actuación haga unos juicios de valor inconexos con los hechos originarios y endilgue responsabilidades basado en consideraciones disímiles y argumentaciones distintas a los hechos en que se fundó la decisión con la cual se inició la actuación administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sea lo primero señalar que, el recurso de reposición es un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las mismas, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y , si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque3.

Así, f rente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”4.

Habiendo precisado lo anterior, la CRC considera importante recordarle a la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de

Habiendo precisado lo anterior, la CRC considera importante recordarle a la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y al nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-". A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de

3 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca

2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.”

4 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 6565 de 18 de marzo de 2022 Hoja No. 5 de 23

telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”. El artículo 2.2.12.5.3. del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mismo. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen

dentro del mismo. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC . La asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. En cumplimiento de l as funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de los códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no d iscriminatorios, y la recopilación y actualización de los datos relativos a este recurso numérico. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 20165. De esta manera, la administración de los recursos de identificación hace referencia a la planificación, la asignación, la aceptación de la devolución, la verificación del uso y la recuperación de los recursos que permiten garantizar la eficiencia en el uso de estos, así como su disponibilidad en todo momento. Bajo este entendido, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar los códigos cortos asignados cuando, entre otras, estos presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. Aunado a lo anterior, el artículo 6.1.1.8 de la Resolución mencionada señala que c uando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso

estos presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. Aunado a lo anterior, el artículo 6.1.1.8 de la Resolución mencionada señala que c uando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de algun a de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del mismo artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el CPACA, para el desarrollo de las actuaciones administrativas. En este sentido, es evidente que la Comisión como autoridad administrativa se circunscribe a las funciones o facultades asignadas por el legislador. A la CRC le corresponde verificar que el asignatario del recurso cumpla con los criterios de uso eficiente establecidos en la regulación y que no incurra en ninguna de las causales de recuperación previstas. Así, la Comisión debe, entre otras, actuar bajo los principios previstos para la administración e implementación de los recursos de identificación y tomar decisiones teniendo en cuenta la protección de los usuarios, la promoción de la competencia y el desarrollo del sector. De esta mane ra, la Comisión no sanciona al asignatario del recurso, simplemente actúa como el Administrador de los Recursos de Identificación y, en este sentido, retira la autorización del uso de un recurso en particular, previamente otorgada a un asignatario. Tal como se mencionó en la resolución recurrida, l a CRC reitera que no tiene facultades para determinar si una conducta constituye o no un delito a la luz de la legislación vigente , por ello, una vez adelantado el procedimiento administrativo correspondiente, en el que un tercero

determinar si una conducta constituye o no un delito a la luz de la legislación vigente , por ello, una vez adelantado el procedimiento administrativo correspondiente, en el que un tercero – como Bancolombia S.A. señala la presunta configuración de algún delito sobre las redes y servicios de comunicaciones, la Comisión remite el expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Así, resulta oportuno señalar que en cumplimiento de sus funciones y atendiendo el procedimiento dispuesto para tal fin, mediante el acto administrativo que inició la actuación de recuperación correspondiente, la CRC le informó a COMPATEL las razones por las cuales los códigos cortos objeto de la actuación administrativa presentaban un presunto uso diferente al asignado, las facultades regulatorias bajo las cuales iniciaba la misma y un recuento claro de los hechos que la originaron, en los que se describieron cada una de las solicitudes recibidas por la Comisión en relación con el uso de los códigos cortos objeto de discusión, (numerales 5 y 6 del acto administrativo recurridoSección antecedentes ). Así mismo, la Comisión incluyó un acápite en el que se relacionaba la s causales en las que presuntamente había incurrido la asignataria, así:

5 Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones – Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5050_2016.htmContinuación de la Resolución No. 6565 de 18 de marzo de 2022 Hoja No. 6 de 23

“II. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PRESUNTAMENTE

OCURRIDAS.

El estudio de los hechos relacionados anteriormente permite establecer qu e, respecto de los

“II. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PRESUNTAMENTE

OCURRIDAS.

El estudio de los hechos relacionados anteriormente permite establecer qu e, respecto de los códigos cortos asignados a la empresa COMPATEL COLOMBIA S.A.S. probablemente se han configurado las causales de recuperación dispuestas en los artículos 6.4.3.2.1 y 6.4.3.2.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, de la siguiente manera: “CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recupera ción establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 de l TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación: 6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI. 6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” (Destacado fuera de texto).

6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados. (…)” (Destacado fuera de texto). Aunado a lo anterior, en el acápite de pruebas del mismo acto administrativo, la CRC relacionó las solicitudes de asignación de los códigos cortos objeto de discusión , las resoluciones de asignación correspondientes y la queja presentada por parte de Bancolombia S.A. (Numeral 3 del acto administrativo recurrido denominado “PRUEBAS”). Pruebas que fueron remitidas oportunamente a la recurrente. Finalmente, en dicho acto administrativo, la Comisión le informó a COMPATEL que podía presentar las observaciones y las pruebas que considerara oportunas dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. De un lado, la CRC le solicitó a COMPATEL información sobre el uso que se le estaba dando al recurso número asignado y cualquier medida contractual, técnica, o judicial que haya empleado para prevenir o evitar la comisión de posibles con ductas delictivas o fraudes, de la siguiente manera: “En aras de garantizar el debido proceso, se le otorga como plazo máximo quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente comunicación, para que formule sus observaciones, presente o solicite pruebas e informe a la CRC sobre el uso que se le está otorgando al recurso numérico asignado a la empresa COMPATEL COLOMBIA S.A.S., así como, cualquier medida técnica, contractual o judicial que haya empleado para prevenir o evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante la utilización de estos recursos.“ (Destacado fuera de texto). Una vez, se obtuvo la respuesta de COMPATEL, la misma fue analizada por la CRC. Dado que para

para prevenir o evitar la comisión de posibles fraudes o conductas delictivas mediante la utilización de estos recursos.“ (Destacado fuera de texto). Una vez, se obtuvo la respuesta de COMPATEL, la misma fue analizada por la CRC. Dado que para la CRC procedía la recuperación de los recursos con la información que obraba en el expediente , la Comisión consideró pertinente proceder con la recuperación, sin decretar pruebas de oficio. Lo anterior, en la medida que –se reiteraen el expediente había prueba suficiente que evidenciaba que el uso dado a los códigos cortos asignados a la recurrente no se hacía conforme había sido autorizado por la Comisión. No s ólo se contaba con la manifestación de Banco lombia S.A. de no haber autorizado el envío de mensajes de texto a través de los códigos cortos asignados a COMPATEL, sino con las Resoluciones y solicitudes de asignación que determinaron el propósito, justificación y uso de los códigos cortos asignados. Todo lo anterior, permite evidenciar que la CRC no sólo agotó el procedimiento establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, sino que desde el inicio de la actuación administrativa le informó a COMPATEL la causal por la cual se iniciaba el trámite correspondiente, así como las razones por las cuales se consideraba que se configuraba esa causal. De esta manera, la CRC dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Ley 1341 de 2009. Se reitera que desde el inicio de la actuación administrativa a COMPATEL le fueron informadas las causales por las cuales se iniciaba el trámite , igualmente, a dicha empresa se le dio la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y aportar pruebas. En este sentido, frente a cada uno de los puntos manifestados por la recurrente en este cargo, la

dicha empresa se le dio la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción y aportar pruebas. En este sentido, frente a cada uno de los puntos manifestados por la recurrente en este cargo, la CRC considera pertinente precisar lo siguiente:Continuación de la Resolución No. 6565 de 18 de marzo de 2022 Hoja No. 7 de 23

(i) La actuación administrativa se inició con fundamento en la queja presentada por Bancolombia S.A. en la que se indicaba que presuntamente se cometían fraudes o conductas delictivas a través de los códigos cortos asignados a la recurrente. A pesar de lo anterior, la CRC , con fundamento en la Resolución CRC 5050 de 2016 , especificó expresamente las faltas a los crit erios de uso eficiente o las causales de recuperación en las que COMPATEL presuntamente estaba incurriendo, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. La Comisión no sólo relacionó un acápite de antecedentes sino un acápite especifico denominado “Causales presuntamente ocurridas”, e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...