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CRC - Resolución 6592 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6592 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6592 DE 2022

“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de terminación de la relación de interconexión entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. - ETB y TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. – TELECARTAGO EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES

DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante radicado No. 202 2800315 del 11 de enero de 202 2, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, la autorización para dar por terminada la relación de interconexión para cursar tráfico de voz de larga distancia , móvil, local y local extendida con la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P . EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en adelante TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 1, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 1, invocando la aplicación del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Mediante Auto 2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del proceso de reorganización y, en consecuencia, la apertura el proceso de liquidación judicial simplificada de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Mediante Auto 400-016061 del 23 de noviembre de 2021 , la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión del Auto 2021 -01-534105 del 1 de septiembre de 2021 , en el sentido de decretar la terminación del proceso de reorganización e iniciar el proceso de liquidación judicial, sin embargo, la entidad aclaró que el trámite se adelantará de ma nera ordinaria y no bajo la modalidad de simplificado.

Posteriormente, con comunicación bajo radicado No. 2022502173 del 25 de enero de 2022, la CRC corrió traslado a TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la solicitud de desconexión presentada por ETB el 11 de enero de 2022, para que presentara sus consideraciones sobre el particular.

Mediante radicado No. 2022801951 del 10 de febrero de 2022, TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de

1 Contrato de acceso, uso e interconexión la red de larga distancia y móvil de la Empresa de Telecomunicaciones de

“(…) requerimos que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de

1 Contrato de acceso, uso e interconexión la red de larga distancia y móvil de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y la red de telefonía pública básica conmutada local y local extendida de la Empresa de Teléfonos de Cartago S.A. E.S.P. (hoy en liquidación judicial).Continuación de la Resolución No. 6592 de 21 de abril de 2022 Hoja No. 2 de 8

efectuarse la solicitada desconexión traería serios perjuicios a la sociedad TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y claramente a los clientes y usuarios”.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022504858, la CRC corrió traslado a ETB de la comunicación con radicado No. 202 2801951

presentada por TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

El 22 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022802604, ETB allegó sus consideraciones sobre el radicado No. 2022801951, en el sentido de afirmar que se configura uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y que la desconexión causa afectación “sólo el 0.02% de los usuarios de ETB”.

El 3 de marzo de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022506226, la CRC corrió traslado a TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la comunicación con

El 3 de marzo de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022506226, la CRC corrió traslado a TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la comunicación con radicado No. 202280 2604 presentada por ETB y de los elementos probatorios allí contenidos, para que presentara sus consideraciones sobre el particular, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación. TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no se pronunció sobre la misma.

2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

2.1. PRONUNCIAMIENTO DE ETB

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el 11 de enero de 2022 con comunicación bajo No. 2022800315, ETB solicitó a la CRC la terminación de la relación de interconexión existente entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, derivada del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el Otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014 , teniendo como fundamento una de las causales establecidas en el artículo 4.1.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual corresponde a la imposibilidad de cualquiera de las partes para continuar ejerciendo su objeto social “como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación judicial ordenada mediante el Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades #2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021”.

Posteriormente, mediante radicado No. 2022802604 del 22 de febrero de 2022, ETB se pronunció

#2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021”.

Posteriormente, mediante radicado No. 2022802604 del 22 de febrero de 2022, ETB se pronunció sobre el radicado No. 2022801951 del 10 de febrero de 2022, a través del cual TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL emitió pronunciamiento sobre la solicitud de desconexión presentada por ETB, en el sentido de indicar, en términos generales, que: (i) se ha acreditado uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la medida en que una sociedad en liquidación s ólo puede efectuar los actos tendientes a su inmediata liquidación en los términos del artículo 222 del Código de Comercio ; y (ii) que, según las mediciones de tráfico en Erlangs aportadas por ETB, “sólo el 0.02% de los usuarios de ETB se verían afectados con la desconexión ”, en la medida en que “el promedio de ocupación de la interconexión del 01/10/2021 al 30/11/2021 fue del 3.04% de la capacidad de la interconexión”.

2.2. PRONUNCIAMIENTO DE TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Por otra parte, TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB mediante radicado No. 2022801951 del 10 de febrero de 2022. En primera instancia, en dicha comunicación hizo un recuento corto de los antecedentes del proceso ante la Superintendencia de Sociedades, para posteriormente, hacer referencia a las disposiciones

de ETB mediante radicado No. 2022801951 del 10 de febrero de 2022. En primera instancia, en dicha comunicación hizo un recuento corto de los antecedentes del proceso ante la Superintendencia de Sociedades, para posteriormente, hacer referencia a las disposiciones contempladas en el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, finalmente, solicitó la no autorización de la desconexión entre las redes de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y ETB, toda vez que, presuntamente, se causaría un “perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios”, e incluso a los “acreedores del proceso”.

TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no emitió pronunciamiento sobre el traslado con radicado No. 2022506226 de la comunicación con radicado No. 2022802604 presentada por ETB ni de los elementos probatorios allí contenidos.Continuación de la Resolución No. 6592 de 21 de abril de 2022 Hoja No. 3 de 8

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. MATERIALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE AUTORIZACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN DE INTERCONEXIÓN POR LA IMPOSIBILIDAD DE QUE UNA DE

LAS PARTES SIGA EJERCIENDO SU OBJETO SOCIAL

El artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los acuerd os de interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, si se configuran una de las causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa

interconexión se pueden terminar, previa autorización de la CRC, si se configuran una de las causales que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de inte rconexión pueden terminarse por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del

CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV

Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.” (Negrilla fuera del texto)

Teniendo en cuenta la disposición reproducida y a fin de resolver la solicitud de desconexión de ETB, corresponde a la CRC verificar la efectiva configuración de la causal concerniente a “la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar e jerciendo su objeto social” avocada por ETB para la terminación de las interconexiones con TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . A propósito de esta causal de terminación de la relaci ón de interconexión es preciso señalar que encuentra su fundamento, en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que, no se

interconexión es preciso señalar que encuentra su fundamento, en que una de las partes no podrá garantizar la continuidad del servicio público soportado en la interconexión, toda vez que, no se materializará el derecho de los usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios, pues existe un evento sobreviniente que impide el desarrollo de su objeto social.

Considerando lo anterior, es del caso a señalar que el Auto 2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021, confirmado mediante Auto 400 -016061 del 23 de noviembre de 2021, a través de los cuales la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura el proceso de liquidación judicial de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL implica que, a partir del momento en que estos comenzaron a surtir efecto, la concursada no puede continuar ejerciendo el objeto social para la cual fue creada, y, por consiguiente, carece de capacidad para realizar operaciones en desarrollo del mismo, pues de hacerlo esas actividades serán consideradas ineficaces de pleno derecho. En este sentido, TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , tan solo puede continuar ejerciendo aquellos actos que tienda al fin de la liquidación del patrimonio, como se lee de la orden citada a continuación del Auto 2021-01-534105:

“Sexto. Advertir a los administradores, exadministradores, asociados y controlantes que, a partir de la expedición del presente auto, están imposibilitados para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , toda vez que únicamente conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo

conserva su capacidad jurídica para desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispues to serán ineficaces de pleno derecho .” (Subrayado fuera del texto)

Al respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2016 2, en la cual señaló que la disolución e inmediata liquidación de la persona jurídica es un acto jurídico que afecta su existencia y que, por ende, esta no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó, pues los actos jurídicos tras la

2 Sentencia No. 05001-23-31-000-2011-000279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa – Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016.Continuación de la Resolución No. 6592 de 21 de abril de 2022 Hoja No. 4 de 8

declaratoria de liquidación judicial solo pueden estar relac ionados con la liquidación de esta. Al respecto, la Corporación expuso que la liquidación judicial:

“(…) es un acto jurídico que afecta su existencia [la existencia de la sociedad], porque implica la ruptura del vínculo contractual entre quienes se unieron para conformarla, y la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó.

(…)

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la

objeto social con el que se constituyó.

(…)

La disolución de la sociedad da paso a su inmediata liquidación; de acuerdo con ello, el artículo 222 del mismo ordenamiento [Código de Comercio] , sólo auspicia la capacidad jurídica de la sociedad disuelta para realizar los actos relacionados con ese cometido – la inmediata liquidación - y descarta toda operación o acto ajeno al mismo, responsabilizando de su realización al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto a ejecutarlos, tanto frente a la sociedad, como frente a los asociados y a terceros. (…)”

En esta misma línea, ha señado la Superintendencia de Sociedades que “(…) una sociedad en proceso de liquidación no puede por regla general suscribir contratos que impliquen el desarrollo de su objeto, a menos que constituyan una medida indispensa ble de salvamento o de conservación de sus activos, so pena de ineficacia de pleno derecho. (…)”3.

Al respecto, es preciso señalar que los contratos de interconexión no estarían inmersos en la excepción de la regla general de los efectos de la declarator ia de la apertura de la liquidación judicial, ya que, estos contratos no tienen por objeto la conservación de los activos de la sociedad, sino que constituyen el desarrollo mismo del objeto social de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En otras palabras, el proceso liquidatario en el que se encuentra incurso la sociedad en comento marca “el final de la plenitud jurídica de la compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”4, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento5”.

vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social”4, esto es, la imposibilidad “para continuar prestando los servicios o comercializando los productos como si se trata de una sociedad en funcionamiento5”.

Es de anotar que, consultado el Certificado de Existencia y Representación Social de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se evidencia que la citada sociedad está disuelta y en causal de liquidación. Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, se con stata la materialización de la causal de desconexión concerniente a la imposibilidad de una de las partes de la relación de interconexión pueda continuar ejerciendo su objeto social, de conformidad con la orden de la Superintendencia de Sociedades impartida y lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que una de las razones de la Superintendencia de Sociedades para decretar la apertura del proceso de liquidación judicial fue que la sociedad TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDI CIAL se encontraba incursa en lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley 1116 de 2006, que hace referencia al abandono de los negocios, como se lee a continuación:

“5. Por su parte el artículo 49.2. de la misma ley establece, entre otras, que cuando el deudor abandone sus negocios, procederá la Liquidación Judicial inmediata.

6. En este sentido, de conformidad con la práctica de la inspección judicial ordenada por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no está ejerciendo en la actualidad acti vidades del giro ordinario de sus negocios, máxime cuando las instalaciones de la concursada fungen como oficina operativa de recaudo.”

por este Despacho, se pudo concluir que la concursada no está ejerciendo en la actualidad acti vidades del giro ordinario de sus negocios, máxime cuando las instalaciones de la concursada fungen como oficina operativa de recaudo.”

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades determinó que TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL “no está ejerciendo en la actualidad actividades del giro ordinario de sus negocios”, es decir que, desde antes de la declaratoria de liquidación judicial, la sociedad en comento no estaba realizando actividades en desarrollo de su objeto social.

3 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-201817 del 23 de diciembre de 2015. REF.: Efectos de declaratoria de liquidación judicial. 4Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-28942. REF.: Liquidación sociedades. 5 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-043341. REF.: Desarrollo del objeto social por parte de una sociedad en proceso de liquidación voluntaria.Continuación de la Resolución No. 6592 de 21 de abril de 2022 Hoja No. 5 de 8

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se concluye que TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al estar en un proceso de liquidación judicial, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, de modo que no puede ejecutar las obligaciones y deberes derivadas de las relaciones de acceso, uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido, y como se mencionó previamente, en el c aso concreto se configura una de las

uso e interconexión en las que sea parte, por ser ello un asunto propio de su objeto social. En este sentido, y como se mencionó previamente, en el c aso concreto se configura una de las causales del artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a efectos de que la CRC autorice la relación de interconexión entre las redes de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local extendida de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL derivadas del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito el 30 de agosto de 1999 y el otrosí No. 1 al mencionado contrato, suscrito el 27 de junio de 2014.

3.2. VERIFICACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS SOBRE LOS USUARIOS Y SALDOS

PENDIENTES

En relación con las posibles afectaciones a los usuarios, mediante radicado No. 202 2801951 del 10 de febrero de 2022, TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se limitó a afirmar que la autorización de la desconexión de las redes en comento presuntamente causaría un “ perjuicio irremediable al grupo, a sus empresas y sobre todo a sus clientes y usuarios”, sin adjuntar pruebas que permitan a la Comisión tener por cierta tal afirmación.

Posteriormente, con comunicación bajo radicado No. 2022502173 del 25 de enero de 2022, la CRC corrió traslado a TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de la solicitud de desconexión presentada por ETB el 11 de enero de 2022, para que presentara sus consideraciones sobre el particular.

Mediante radicado No. 2022801951 del 10 de febrero de 2022, TELECARTAGO EN

desconexión presentada por ETB el 11 de enero de 2022, para que presentara sus consideraciones sobre el particular.

Mediante radicado No. 2022801951 del 10 de febrero de 2022, TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se pronunció sobre la solicitud de ETB, en los siguientes términos: “(…) requerimos que no se efectúe la desconexión, ni se autorice la misma, dado que de efectuarse la solicitada desconexión traería serios perjuicios a la sociedad TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y claramente a los clientes y usuarios”.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022504858, la CRC corrió traslado a ETB de la comunicación con radicado No. 202 2801951

presentada por TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

El 22 de febrero de 2022, con comunicación radicada internamente bajo el No. 2022802604, ETB allegó sus consideraciones sobre el radicado No. 2022801951, en el sentido de afirmar que se configura uno de los escenarios del primer inciso del artículo 4.1.2.10 de la Re solución CRC 5050 de 2016, que en el periodo comprendido entre el 01/10/2021 al 30/11/2021 entre sus redes y las de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el promedio de ocupación fue del 3.04% de la capacidad de la interconexión, y que “el 0.02% de los usuarios de ETB se verían afectados” por la autorización de la desconexión entre sus redes, toda vez que “el número de líneas que utilizaron

la capacidad de la interconexión, y que “el 0.02% de los usuarios de ETB se verían afectados” por la autorización de la desconexión entre sus redes, toda vez que “el número de líneas que utilizaron la interconexión desde el mes de septiembre vs el núm ero de líneas programadas por ETB” corresponde a 245 sobre 1.168.353, como se cita:

Número de líneas que utilizaron la interconexión 245 Número de líneas programadas de ETB al 2020 1.168.353

En concordancia con lo anterior, ETB remitió los reportes de medición de tráfico en Erlangs, los cuales arrojaron como resultado que: (i) Para el periodo comprendido entre el 1° de octubre al 30 de noviembre del año 2021, el promedio de ocupación del tráfi co cursado fue de 3,17% en la relación de interconexión para el tráfico de la red de larga distancia de ETB y la red local y local extendida de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 1), y (ii) que para el mismo periodo, el promedio de ocupación del tráfico cursado fue de 2,90% en la relación de interconexión entre la red móvil de ETB y la red local y local extendida de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (Gráfica 2). En conclusión, el promedio de ocupación total del tráfico en la interconexión fue de 3,04%.Continuación de la Resolución No. 6592 de 21 de abril de 2022 Hoja No. 6 de 8

Medición de tráfico cursado entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local

extendida de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 1

Medición de tráfico cursado entre la red de larga distancia y móvil de ETB y la red local y local

extendida de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 1 Gráfica 2 Elaboración a partir de la información enviada por ETB

Sumado a esta información, la Comisión revisó el histórico del “Reporte de Información Periódica y Eventual”6 de TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en el cual evidencia que a partir del año 2017 el operador en cuestión, no reporta numeración que es efectivamente usada por los usuarios finales para la prestación de los servicios de telefonía local y local extendida (Gráfica 3)7.

Porcentaje promedio anual de implementación de la numeración utilizada efectivamente por los usuarios finales de la red local y local extendida de TELECARTAGO EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Gráfica 3 Elaboración a partir de la información consultada en el formato de Uso de numeración (formato T.5.1 USO DE

NUMERACIÓN.

Adicional a lo anterior, esta Comisión consultó en la plataforma “POSTDATA” de la CRC 8, en la cual se identificó que TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , en el reporte de trá fico de telefonía local y local extendida, no cursa tráfico desde el cuarto trimestre de 20169 y no reporta ingresos después del tercer trimestre de 201610.

Teniendo en cuenta los argumentos y las posiciones de las partes, la CRC verificó que los posibles efectos sobre los usuarios por la autorización de la desconexión se refieren a las 245 líneas servidas por la red de ETB, esto es, una afectación del 0.02% de los usuarios de dicha empresa.

efectos sobre los usuarios por la autorización de la desconexión se refieren a las 245 líneas servidas por la red de ETB, esto es, una afectación del 0.02% de los usuarios de dicha empresa. Si bien la relación de interconexión es bidireccional y reporta utilidad para los usuarios atendidos por las dos redes, en este caso concreto TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no probó siquiera sumariamente que con ocasión de la autorización de terminación de la relación de interconexión entre las partes existieran usuarios afectados. En todo caso, no puede olvidarse

6 Resolución CRC 3496 de 2011, “Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. ” Este formato fue modificado por la Resolución CRC 6333 de 2021, y actualmente se encuentra consolidado en el título de REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 como el formato T.5.1 USO DE NUMERACIÓN. 7 TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no reportó información para los años 2013 y 2016. 8 La información publicada en la plataforma Postdata es reportada por los operadores a través del Sistema Colombia TIC (Resolución MINTIC 175 de 2021), y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, específicamente en el TÍTULO. REPORTES DE INFORMACIÓN, en lo que concierne al Formato T.1.1. Ingresos y Formato T.1.3. Líneas en servicio y tráfico telefonía local (reporte de información en transición). 9 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL:

T.1.3. Líneas en servicio y tráfico telefonía local (reporte de información en transición). 9 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/bb2b4afe-f098-4c5d-819a-cba76337c3a9#{} 10 Plataforma “POSTDATA”, consultada el 26 de enero de 2022, en URL: https://postdata.gov.co/dataset/telefon%C3%ADa-local/resource/f923f3bc-0628-44cc-beed-ca98b8bc3679#{}Continuación de la Resolución No. 6592 de 21 de abril de 2022 Hoja No. 7 de 8

que, TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL está imposibilitada para prestar el servicio debido a que está incursa en un proceso de liquidación judicial, y, por consiguiente, está impedida para ejecutar actos distintos a aquellos tendentes a la liquidación de la sociedad y a la conservación de su patrimonio, so pena que sean declarados ineficaces de pleno dere cho, como fue ordenado en el artículo sexto del Auto 2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, se considera necesario impartir órdenes encaminadas a mitigar la afectación a los usuarios por la autorización de la terminación de la relaci ón de interconexión entre ETB y

TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

En atención a lo anterior, tanto ETB como TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL deberán informar a cada uno de sus respectivos usuarios afectados (si los hubiere) acerca de la desconexión como consecuencia de la presente autorización. TELECARTAGO EN

En atención a lo anterior, tanto ETB como TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL deberán informar a cada uno de sus respectivos usuarios afectados (si los hubiere) acerca de la desconexión como consecuencia de la presente autorización. TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL también deberá informar a sus usuarios (si los hubiere) sobre el principio de libre elección que rige los contratos de prestación de servicios de comunicaciones y los derechos de los que gozan los usuarios de dichos servicios11.

Para dar cumplimiento a la orden impartida, tanto ETB como TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL deberán remitir las comunicaciones en comento por el medio que el usuario haya elegido para recibir la información de facturación , en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente resolución.

En relación con posibles saldos pendientes que se hayan generado con ocasión de la interconexión, ni ETB y TELECARTAGO EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL manifestaron en alguna de sus comunicaciones y adjuntos que existían tales sumas. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberá n seguir las ordenes impartid as por el Auto 2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400 -016061 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el Código Civil frente a la prelación y la graduación de créditos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de la

graduación de créditos.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Autorizar, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la terminación de la relación de interconexión entre EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB y EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P . EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, teniendo en cuenta la imposibilidad de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de continuar ejerciendo su objeto social.

PARÁGRAFO 1. En caso de presentarse obligaciones pendientes, se deberán seguir las ordenes impartidas por el Auto 2021-01-534105 del 1 de septiembre de 2021, confirmado por el Auto 400016061 del 23 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y conforme con lo dispuesto en el

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