CRC - Resolución 6628 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6628 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6628 DE 2022
“Por la cual se resuelve la solicitud de autorización de desconexión del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional - RAN – presentada por
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. respecto de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. ESP”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y de la Resolución CRC 5050 de 2016 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones del 23 y 24 de junio de 2021 bajo radicados de entrada 2021807478 y 2021807655, respectivamente, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), refirió una presunta ocurrencia de la ocupación del 100% de su red en los municipios de Cajicá (Cundinamarca), Madrid (Cundinamarca) y Malambo (Atlántico), a partir de lo cual planteó la exclusión de estos municipios del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional – RANrespecto de los operadores AVANTEL S.A.S. en Reorganización, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), aduciendo la materialización de una imposibilidad técnica de prestar el servicio, a lo cual la CRC respondió el 12 de agosto de 20211, que: i) la autorización de exclusión
TELECOMUNICACIONES), aduciendo la materialización de una imposibilidad técnica de prestar el servicio, a lo cual la CRC respondió el 12 de agosto de 20211, que: i) la autorización de exclusión de uno o varios municipios del país en la relación de acceso RAN debe darse en el marco de una actuación administrativa de carácter particular y concreto; y que, ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.7.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es viable proceder con la suspensión del acceso a la instalación esencial de RAN sin que m edie una decisión por parte de la Comisión.
A partir de lo indicado por esta Comisión , el 8 de noviembre de 20 21 mediante radicado 2021300367, COMCEL radicó “Solicitud de Inicio (sic) de trámite administrativo de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESPMOVISTAR en (41) CUARENTA Y UN municipios de Colombia”, manifestando que se encuentra bajo la causal contemplada en el artículo 4.1.2.8.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dado que la alta ocupación en su red le está ocasionando un grave perjuicio a esta.
1 Radicado 2021515598. 2 ARTÍCULO 4.1.2.8. SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedor informará a la C RC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las
perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedor informará a la C RC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según sea el caso conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.1.7.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Sólo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser suspendida sin que medie autorización previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedió a suspender la interconexión debe informar de ello a la CRC a más tardar el día hábil siguiente al de la suspensión, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisión.Continuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 2 de 13
El 23 de noviembre de 2021 mediante radicado de salida 2021526311, la CRC remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la solicitud y los anexos presentados por COMCEL para que, en un término de 10 días hábiles siguientes a l recibo de esta, pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES respondió a la solicitud de la CRC, mediante escrito del 7 de diciembre de 2021, radicado bajo el número 2021816281.
Por otro lado, el 2 de febrero de 2022 mediante radicado 2022801548, COMCEL remitió a esta Comisión comunicación mediante la cual presentó consideraciones adicionales respecto de la
Por otro lado, el 2 de febrero de 2022 mediante radicado 2022801548, COMCEL remitió a esta Comisión comunicación mediante la cual presentó consideraciones adicionales respecto de la solicitud de autorización de desconexión de la interconexión RAN del operador COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES.
Una vez analizados los documentos aportados por COMCEL, la CRC decidió lo relativo a las pruebas de la actuación. Así, mediante auto de 23 de febrero de 2022, fijado en lista el mismo día, incorporó como prueba la documentación allegada por este, y adicionalmente, requirió a COMCEL para que remitiera información que describiera la metodología “AMX” a la que hizo alusión en su solicitud. Dando cumplimiento al requerimiento realizado, COMCEL, el mismo día en el que se fijó en lista el auto en mención, bajo radicado de entrada 2022802667 aportó la información respectiva.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, el 7 de marzo de 2022 mediante radicado 2022506333, esta Comisión, dio traslado de la respuesta remitida por COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para que en un término de 3 días siguientes a su recibo se pronunciara respecto de la prueba aportada. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no remitió pronunciamiento respecto del traslado anteriormente descrito.
Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015 3, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la
Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015 3, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. ARGUMENTOS DE COMCEL
Como se anticipó en el acápite anterior, COMCEL solicitó autorización de desconexión de la relación de acceso de RAN que actualmente tiene con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en 41 municipios, sin embargo, dentro de la tabla anexada por COMCEL se enlistan 42 municipios que se muestran a continuación:
No. Código DANE Departamento Municipio Cantidad de sitios 1 5040 Antioquia Anorí 3 2 5044 Antioquia Anzá 1 3 5107 Antioquia Briceño 2 4 5206 Antioquia Concepción 1 5 5306 Antioquia Giraldo 1 6 5313 Antioquia Granada 2 7 5315 Antioquia Guadalupe 1 8 5347 Antioquia Heliconia 2 9 5361 Antioquia Ituango 6 10 5652 Antioquia San Francisco 2 11 5819 Antioquia Toledo 1 12 5842 Antioquia Uramita 1 13 13620 Bolívar San Cristobal 1 14 15362 Boyacá Iza 1 15 15774 Boyacá Susacón 1 16 15814 Boyacá Toca 1 17 25053 Cundinamarca Arbeláez 2 18 25120 Cundinamarca Cabrera 2
14 15362 Boyacá Iza 1 15 15774 Boyacá Susacón 1 16 15814 Boyacá Toca 1 17 25053 Cundinamarca Arbeláez 2 18 25120 Cundinamarca Cabrera 2 19 25168 Cundinamarca Chaguaní 1 20 25324 Cundinamarca Guataquí 1 21 25377 Cundinamarca La Calera 13 22 25483 Cundinamarca Nariño 1
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.Continuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 3 de 13
No. Código DANE Departamento Municipio Cantidad de sitios 23 25491 Cundinamarca Nocaima 1 24 25596 Cundinamarca Quipile 1 25 25777 Cundinamarca Supatá 1 26 25797 Cundinamarca Tena 3 27 25823 Cundinamarca Topaipí 1 28 25871 Cundinamarca Villagómez 1 29 41676 Huila Santa María 2 30 41872 Huila Villavieja 1 31 47960 Magdalena Zapayán 1 32 52354 Nariño Imués 1 33 54680 N. Santander Santiago 1 34 68132 Santander California 2 35 68169 Santander Charta 1 36 68211 Santander Contratación 1 37 68444 Santander Matanza 1 38 70204 Sucre Coloso 1 39 73461 Tolima Murillo 1 40 73563 Tolima Prado 2 41 73870 Tolima Villahermosa 1
36 68211 Santander Contratación 1 37 68444 Santander Matanza 1 38 70204 Sucre Coloso 1 39 73461 Tolima Murillo 1 40 73563 Tolima Prado 2 41 73870 Tolima Villahermosa 1 42 76890 Valle del Cauca Yotoco 4
Fuente: Elaboración CRC a partir del radicado 2021300367 del 8 de noviembre de 2021.
Dentro de los argumentos expuestos en la solicitud de referencia, COMCEL fue enfático en manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es la Comisión la encargada de autorizar las suspensiones y/o desconexiones de las relaciones de acceso, uso e interconexión , siempre que se acrediten las condiciones contenidas en los supuestos taxativos que prevé la regulación vigente para la procedencia de dicha autorización.
Para el caso concreto, COMCEL fundamenta su solicitud trayendo como supuesto regulatorio el artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC de 5050 de 2016, el cual establece:
“ARTÍCULO 4.1.2.8. SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cuando la interconexión directa o indirecta ocasione grave perjuicio a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o no cumpla con los requisitos técnicos de interconexión, el proveedor informará a la CRC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según
informará a la CRC, la cual puede autorizar la suspensión de la interconexión y ordenar las medidas que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben tomar para que ésta sea restablecida en las condiciones apropiadas, o autorizar la desconexión definitiva, según sea el caso conforme lo dispuesto en el ARTÍCULO 4.1.7.5 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Sólo en casos de emergencia, seguridad nacional o caso fortuito, la interconexión puede ser suspendida sin que medie autorización previa por parte de la CRC, aunque en este caso el proveedor que procedió a suspender la interconexión debe informar de ello a la CRC a más tardar el día hábil siguiente al de la suspensión, exponiendo en detalle las razones que le condujeron a tomar la decisión.”
Al respecto indicó que la interconexión de RAN de los 42 municipios en mención, le está ocasionando un grave perjuicio a su red, fundamentando su aseveración en la comunicación de 22 de abril de 2021 remitida por NOKIA y allegada al expediente por COMCEL, en la que se concluye que existe una ocupación en la red que supera el umbral del 80%, tal y como se muestra en el texto en cita:
“Se pueden definir tres niveles de carga importantes:
- Carga= 100%. Esta línea representa la capacidad máxima de una celda de macro AMX típica. • Carga=90%. Esta línea es el objetivo para tener las expansiones en su lugar. • Carga=80% Con un 80% de carga deberíamos tener una idea de los tipos de expansión requeridos (expansiones de transporte, sectores o sitios). Esta línea también representa la carga mínima para justificar expansiones si la utilización y el bloqueo de recursos son altos.
(…)
de expansión requeridos (expansiones de transporte, sectores o sitios). Esta línea también representa la carga mínima para justificar expansiones si la utilización y el bloqueo de recursos son altos.
(…)
Basándose en los conceptos anteriores, se puede decir que el tener como umbral de disparo de acciones de capacidad del 80% (y apoyándose en los conceptos expuestos) permite determinarContinuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 4 de 13
una condición de carga que, si bien no es la máxima de la celda, es con seguridad un nivel de carga en el cual la experiencia de usuario ya está comprometida” (SNFT)
En relación con lo anterior , COMCEL adujó que, como consecuencia de dicha sobreocupación de su red, le es técnicamente imposible cumplir con los indicadores y valores objetivo contemplados en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, en los 42 municipios anteriormente enlistados, generando así una degradación de la calidad del servicio prestado a sus propios usuarios y a los de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que se soportan en su infraestructura , por el uso de la instalación esencial de RAN, en co ntravención del principio previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 20094 y de las obligaciones que establecen los artículos 10 5 y 126 de la Decisión 432 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Así mismo, COMCEL llama la atención resp ecto de la carga insostenible que se le impondría en caso de no autorizar la desconexión, pues las redes objeto de discusión son de tecnología 3G, las cuales presentan situaciones complejas y no se catalogan dentro de las mejores tecnologías del
caso de no autorizar la desconexión, pues las redes objeto de discusión son de tecnología 3G, las cuales presentan situaciones complejas y no se catalogan dentro de las mejores tecnologías del mercado. En este sentido, trae a colación el pronunciamiento efectuado por la Comisión en el año 2011 en el documento “ Análisis y hoja de ruta regulatoria para su modernización” ,7 citando el siguiente extracto:
“(…), mientras que los municipios de menor desarrollo la mayoría del tráfico de datos cursa por la red 3G, el cual presta un servicio de menor velocidad y mayor latencia en comparación con la 4G. Se destaca que en 874 municipios del país más de la mitad de las conexiones a internet móvil se realizaron a través de la red 3G y en 111 de ellos más del 70% de los usuarios se conectaron utilizando esa red. En cuanto al servicio de llamadas móviles, se encontró que, aunque el tráfico de voz que cursa por la red 2G ha tendido al descenso, sigue participando con una quinta parte del total. En contraste, el tráfico de voz en la red 4G es sustancialmente bajo y predomina la red 3G en la presentación de este se rvicio, pues a trav és de ella cursa m ás del 70% del tr áfico de voz. Se destaca que en 613 municipios del pa ís cerca de la mitad de las llamadas móviles se hicieron utilizando la red 2G"
Posteriormente, COMCEL manifestó que los usuarios de la tecnología 3G han disminuido pues tiene mayor demanda el mercado de la tecnología 4G, razón por la cual se ha visto en la necesidad de realizar labores de Refarming hacia esta. Sin embargo, señala que ante la escasez de espectro de radio frecuencia disponible, le ha sido difícil realizar la modernización de sus redes.
realizar labores de Refarming hacia esta. Sin embargo, señala que ante la escasez de espectro de radio frecuencia disponible, le ha sido difícil realizar la modernización de sus redes.
Finalmente, COMCEL afirma que el acceso a RAN no es una medida que promueva el despliegue y uso eficiente de red, pues los operadores que se encuentran “ cómodamente” soportados en la red de este, no tendrán ningún incentivo para realizar su propio despliegue, y resalta la obligación que tiene la Comisión de velar por la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios de comunicaciones, así como la de garantizar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura 8.
Por último, mediante la respuesta al auto de pruebas de 23 de febrero de 2022, COMCEL afirmó que la metodología “AMX”, con la que pretende demostrar el grave perjuicio a su red, “corresponde a una buena práctica en el dimensionamiento de redes 3G, emitida por el área Corporativa de la Casa Matriz de América Móvil (“AMX”), que está avalada y certificada por el proveedor de redes Nokia conforme hace constar y se describe en el documento adjunto ”, razón por la cual considera que debe tenerse en cuenta para decidir la actuación administrativa.
4 Numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009. “ 3. Promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país” 5 “Es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucradas en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes
5 “Es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucradas en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de Transmisión, Señalización, Sincronización, enrutamiento, Numeración, Tarificación y otras disposiciones. En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad, frente al usuario, recaerá sobre el operador de redes públicas de telecomunicaciones del servicio que dicho usuario haya contratado.” 6 “La interconexión deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones del país donde se efectúe la interconexión, y se garantice que la red opere como un sistema completamente integrado” 7 Comisión de Regulación de Comunicaciones. https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/webcrc/noticias/documents/documento-modernizacion-redes-moviles1.pdf 8 Numerales 6 y 10 del artículo 4 de la Ley 1341 de 2009. “6. Garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables.” “10. Imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraest ructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.”Continuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 5 de 13
2.2. ARGUMENTOS DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
seguridad pública.”Continuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 5 de 13
2.2. ARGUMENTOS DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita que se niegue la petición de COMCEL respecto de la autorización de desconexión de la interconexión RAN en 42 municipios de Colombia, para lo cual presenta diferentes fundamentos de hecho y de derecho. En primer lugar, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que COMCEL invocó el artículo 4.1.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016 como fundamento para solicitar la suspensión de la interconexión, aludiendo, sin evidencia que lo soporte, que no tiene capacidad técnica para permitir el acceso a RAN . Para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dicha solicitud solo busca desequilibrar el mercado al desafiar la regulación general en materia de interconexión mediante la limitación de la libre competencia, el acceso y la prestación eficiente de las instalaciones esenciales.
Posteriormente, menciona las disposiciones regulatorias mediante las cuales se implementó la obligación de permitir el acceso y la interconexión a la instalación esencial de RA N, citando el numeral 8 del artículo 4.2.2.8 de la Resolución CRT 087 de 1997 y los artículos 4.1.5.2.2. y 4.7.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En lo que se refiere al último artículo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles -PRSTMque sean asignatarios de espectro en bandas IMT, deben
TELECOMUNICACIONES manifiesta que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles -PRSTMque sean asignatarios de espectro en bandas IMT, deben poner a disposición de otros proveedores, que así lo requieran, la instalación esencial de RAN para la prestación de los servicios de estos últimos.
COLOMBIA TEL ECOMUNICACIONES consideró necesario recordar que , dentro de las resoluciones de carácter particular de la CRC, específicamente las resoluciones 6089 de 2020, 6418 y 6155 de 2021, se han ratificado la s reglas anteriormente descritas, sin embargo, COMCEL se alejó de la interpretación dada en dichos actos administrativos y decidió argumentar que el RAN no cumple con los elementos previstos en la definición de instalación esencial.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES advierte que como consecuencia de la obligación que tiene COMCEL de suministrar el acceso a RAN en óptimas condiciones, este debe adecuar y adaptar sus redes al tráfico que por ellas se cursa . En ese sentido, COMCEL no puede negarse a permitir el acceso a la instalación esencial bajo el argumento de no tener la capacidad suficiente para proveer dicho acceso, pues, como se dijo anteriormente, este tiene la obligación regulatoria de ampliar, mejorar, renovar o realizar mantenimiento a sus redes para así cumplir con las condiciones que exige la Resolución CRC 5050 de 2016.
Ahora bien, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES advierte que, dentro de l os rubros previstos en la tarifa fijada para proveer el acceso a RAN se tuvieron en cuenta las inversiones que debe hacer COMCEL para poder brindar el servicio contratado por el Proveedor de Red de Origen –PRO–
en la tarifa fijada para proveer el acceso a RAN se tuvieron en cuenta las inversiones que debe hacer COMCEL para poder brindar el servicio contratado por el Proveedor de Red de Origen –PRO– , lo cual se encuentra alineado con lo previsto en el numeral 3 del artículo 509 de la Ley 1341 de 2009, en el que se establece que la remuneración debe ser a costos eficientes más utilidad razonable.
Adicionalmente, manifestó que en el proyecto regulatorio sobr e remuneración del RAN llevado a cabo en el 2017, específicamente en el documento soporte, la CRC señaló que para los operadores establecidos fijaría una tarifa según los costos medios , incluyendo la remuneración necesaria para la inversión de la red visitada, afirmación que fue ratificada en la Resolución CRC 5107. Agregó que, la CRC también mencionó que, dicho valor regulado solo aplicaría cuando no se hubiera desplegado infraestructura, mientras que donde sí existiera despliegue se aplicaría un valor negociado entre las partes.
En lo que respecta al argumento de COMCEL donde se refiere al RAN como un desincentivo para el despliegue de infraestructura, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES trae en consideración lo dicho por la CRC en el documento de respuesta a comentarios del proyecto regulatorio denominado “Revisión y actualización de condiciones para el Roaming Automático Nacional”, mediante el cual se
9 “ARTÍCULO 50. PRINCIPIOS DEL ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de
telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos: (…) 3. Precios basados en costos más una utilidad razonable.”Continuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 6 de 13
dijo que el RAN promueve la pluralidad de oferentes en la prestación de los servicios, permite el uso eficiente de la infraestructura desplegada , facilita la entrada de nuevos agentes al mercado y equilibra las presiones competitivas entre los establecidos, favoreciendo al usuario final.
De igual forma, considera necesario destacar que dentro de los cuadros aportados por COMCEL se puede evidenciar que el uso de la red de RAN por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no supera el promedio del 0,76% del servicio de voz y para datos móviles el promedio del 1.70%, salvo un municipio que supera el 10%. Conforme a dicha información , concluyó que la ocupación del 80% de la red de COMCEL no es atribuible al tráfico cursado por los usuarios de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sino a los del propio COMCEL, por lo que afirma que la CRC no debe proceder con la desconexión o la suspensión del RAN , pues de ser así , se estaría implementando una medida desproporcionada que vulnerar ía los principios de libertad de competencia, la competitividad, la eficiencia, el acceso, la prestación eficiente de las instalaciones esenciales y el principio de acceso igual - cargo igual.
una medida desproporcionada que vulnerar ía los principios de libertad de competencia, la competitividad, la eficiencia, el acceso, la prestación eficiente de las instalaciones esenciales y el principio de acceso igual - cargo igual.
En términos generales, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES considera qu e no puede ser un argumento válido para los efectos que pretende COMCEL el no contar con la capacidad técnica pues, de ser así, se desconocerían las obligaciones y condiciones requeridas para permitir el acceso o la interconexión al RAN evitando que los Proveedor de Red Visitada – PRVadecuen o renueven sus redes a la nueva demanda.
En referencia a lo manifestado por COMCEL respecto de la imposibilidad de la migración tecnológica a 4G , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES considera necesario cita r un Comité Mixto de Interconexión –CMI– entre las partes con el fin de proponer que la instalación esencial pueda brindar los servicios móviles con tecnología 4G o cualquiera que este prefiera.
Finalmente, considera COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que COMCEL ejerce su posición dominante en el mercado de los servicios móviles, razón por la cual solicita que se le dé traslado de esta solicitud al Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTICpara que proceda con lo de sus competencias e imponga medidas que impidan a este proveedor seguir abusando de su posición en el mercado.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Con el fin de tomar la decisión respecto de lo invocado por parte de COMCEL, esta Comisión considera necesario realizar un análisis que permita determinar si hay lugar o no a la autorización
abusando de su posición en el mercado.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Con el fin de tomar la decisión respecto de lo invocado por parte de COMCEL, esta Comisión considera necesario realizar un análisis que permita determinar si hay lugar o no a la autorización de la desconexión o suspensión del acceso a RAN solicitada por dicho proveedor. De esa manera, como se verá en los acápites siguientes, el análisis se centrará en es tudiar las generalidades del acceso y la interconexión, analizar las condiciones regulatorias para la prestación del RAN y las causales de desconexión, para finalmente exponer las conclusiones frente al caso en concreto.
3.1. Generalidades del acceso y la interconexión
Como se dispone en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 200910, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC es la autoridad competente para expedir toda la regulación general o particular en las materias relacionadas con el acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, estableciendo los requisitos o términos bajo los cuales los operadores utilizan las redes existentes o las instalaciones esenciales de cualquier otro operador de telecomunicaciones, términos dentro de los cuales, sólo de manera excepcional, se prevé la posibilidad de desconexión de las relaciones de acceso e interconexión, previa autorización de la CRC.
De esa manera, es menester señalar que de acuerdo con lo contemplado en el Título I “Definiciones” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el acceso se entiende como “[l]a puesta a disposición de los recursos físicos y/o lógicos por parte de un proveedor a otro, haciendo uso de las redes del primero”;
de la Resolución CRC 5050 de 2016, el acceso se entiende como “[l]a puesta a disposición de los recursos físicos y/o lógicos por parte de un proveedor a otro, haciendo uso de las redes del primero”; por su parte, la interconexión “[e]s la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicacione s que
10 “3. Expedir toda la regulación de carácter gener al y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios par a la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de efi ciencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.”Continuación de la Resolución No. 6628 de 12 de mayo de 2022 Hoja No. 7 de 13
permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.” (SFT)
Los referidos conceptos de acceso e interconexión fueron desarrollados inicialmente en la Resolución
un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.” (SFT)
Los referidos conceptos de acceso e interconexión fueron desarrollados inicialmente en la Resolución CRC 3101 de 2011 “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras di
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