CRC - Resolución 6772 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6772 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6772 DE 2022
“Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6549 de 2022”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES Mediante Resolución CRC 6549 del 14 de marzo de 2022 , la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió de manera acumulada las solicitudes de solución de controversias presentadas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. (en adelante COLOMBIA MÓVIL ) y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), relacionadas con la remuneración por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN) para los servicios de voz, SMS y datos que debe reconocerse en aquellos municipios en los que no resulte aplicable el valor de remuneración establecido en la regulación general.
La Resolución CRC 6549 fue debidamente notificada el 16 de marzo de 2022, de modo que los días 30 y 31 de marzo de l mismo año, tanto COMCEL como COLOMBIA MÓVIL presentaron recurso de reposición , respectivamente, sin que en ninguno de ellos se aportara n o solicitaran pruebas.
días 30 y 31 de marzo de l mismo año, tanto COMCEL como COLOMBIA MÓVIL presentaron recurso de reposición , respectivamente, sin que en ninguno de ellos se aportara n o solicitaran pruebas.
Teniendo en cuenta que los recursos de reposición interpuestos cumplen con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Comisión deberá admitirlos a fin de proceder con su estudio de fondo.
Finalmente, debe indicarse que, dado que en el presente asunto se está ante la interposición de dos recursos de reposición en contra de la resolución que resolvió una controversia surgida entre COLOMBIA MÓVIL y COMCEL -asunto que debe resolverse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto-, la CRC no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICsobre esta actuación, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS DE COLOMBIA MÓVIL En su recurso de reposición, COLOMBIA MÓVIL formuló como pretensión principal que la CRC constate la existencia de un mayor valor cobrado a COLOMBIA MÓVIL desde el 30 de enero de 2020 por parte de COMCEL respecto del acceso a la instalación esencial de RAN. Lo anterior, en aplicación de los principios y obligaciones del acceso y de la interconexión previstos en la regulación, especialmente los principios de trato no discriminatorio con acceso igual - cargo igual,
de 2020 por parte de COMCEL respecto del acceso a la instalación esencial de RAN. Lo anterior, en aplicación de los principios y obligaciones del acceso y de la interconexión previstos en la regulación, especialmente los principios de trato no discriminatorio con acceso igual - cargo igual, remuneración orientada a costos eficientes y libre y leal competencia y que para di cho análisis,Continuación de la Resolución No. 6772 de 9 de Junio de 2022 Hoja No. 2 de 10
tenga en cuenta los conflictos resueltos por la CRC sobre la misma materia decidida en esta actuación, donde COMCEL ha sido parte. De manera subsidiaria, solicita que se constate este mayor valor a partir del cuarto trimestre de 2020.
Como sustento de sus pretensiones, COLOMBIA MÓVIL indica que en la resolución recurrida no se abordaron dos problemas: el primero de ellos relacionado con la presunta imposibilidad de negociar tarifas basada en la renovación del contrato , que ha sido alegada por COMCEL, que, en concepto de COLOMBIA MÓVIL, sirvió como base para aplicar tarifas considerablemente mayores a las reconocidas por otros operadores; el segundo problema se refiere a la ausencia de pronunciamiento acerca de la aplicación de los principios orientadores de acceso, uso e interconexión, en especial, el de no discriminación , lo que según dice, fue mencionado tanto en la solicitud de inicio de conflicto que formuló, así como en la respuesta al trámite solicitado por
COMCEL.
En relación con el primer problema, indica que la pretensión de la empresa no se limitaba a que la metodología que determinó la CRC se aplicara desde el 30 de enero de 2020, sino que, además,
COMCEL.
En relación con el primer problema, indica que la pretensión de la empresa no se limitaba a que la metodología que determinó la CRC se aplicara desde el 30 de enero de 2020, sino que, además, se constatara que desde ese momento existió un mayor valor cobrado a COLOMBIA MÓVIL por parte de COMCEL. Menciona que esta situación correspondía a un hecho evidente en la relación, en la medida en que COMCEL aplicaba la metod ología establecida por la C omisión en la Resolución 6089 de 2020 confirmada mediante Resolución 6155 de 2021, mediante las cuales se resolvió una controversia similar entre COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Por tanto, COLOMBIA MÓVIL considera que en la resolución recurrida no hubo un pronunciamiento acerca de este particular.
Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL señala que, a diferencia de lo mencionado por la CRC en el acto administrativo recurrido, esta Comisión efectivamente cuenta con facultades para pronunciarse respecto de la constatación de cobro de un mayor valor por parte de COMCEL, dado que, en su opinión, la facul tad de solución de controversias es una manifestación de las funciones de la CRC como regulador del mercado, que además debe atender a su objetivo de protección de la libre y leal competencia . Igualmente, indica que si la función fuera tan limitada se confundiría con la mera actuación jurisdiccional propia de los jueces.
También, menciona que el acceso y las tarifas de RAN son herramientas para promover la libre competencia en el sector, pues con ellas se pueden eliminar o generar barreras de entrada, así como poner en desventaja a un competidor y , adicionalmente, trae a colación la alta
También, menciona que el acceso y las tarifas de RAN son herramientas para promover la libre competencia en el sector, pues con ellas se pueden eliminar o generar barreras de entrada, así como poner en desventaja a un competidor y , adicionalmente, trae a colación la alta concentración de los mercados móviles y la condición de operador dominante de COMCEL constatada por la CRC.
El recurrente añade que entiende la postura sobre la imposibilidad de declarar el pago retroactivo de una metodología tarifaria definida en el marco de la controversia , pero no comparte que la CRC no se haya manifestado sobre la constatación de una falla en e l mercado derivada del incumplimiento del principio de no discriminación y que, además, no se hubiera pronunciado sobre la supuesta imposibilidad, alegada por COMCEL, de negociar tarifas cuando el contrato de RAN se ha renovado.
En este sentido, expresa que la diferencia de valores a la que ha hecho alusión produjo un estrechamiento de márgenes no permitido tanto por el régimen de competencia ex post como por la regulación de comunicaciones . Así mismo, indica que si bien el esquem a regulatorio del RAN en materia de tarifas en municipios no regulados determina la autonomía de la voluntad como regla, la misma regulación, concretamente el artículo 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que los proveedores de redes y se rvicios de telecomunicaciones -PRSTMdeben dar trato igual a todos los proveedores y no pueden otorgar condiciones menos favorables a las que se otorgan a sí mismos o a otro proveedor, lo cual se extiende a las condiciones de acceso y las condiciones de r emuneración de su red . Por tanto, considera que no se puede
a las que se otorgan a sí mismos o a otro proveedor, lo cual se extiende a las condiciones de acceso y las condiciones de r emuneración de su red . Por tanto, considera que no se puede concluir que, en aquellos casos en donde existe estipulación contractual, el principio de trato no discriminatorio no es aplicable y debe primar la voluntad de las partes. Por el contrario, afirma, que cuando no existen reglas regulatorias es donde más vigente debe estar el anotado principio, “pues al no contarse con un mecanismo de comando y control, se requiere de un comportamiento individual de los agentes del mercado más cercano aún a los pilares de la libre competencia ”.
Por último, luego de hacer referencia a los que considera que son los porcentajes de diferencia entre lo cobrado en la relación de acceso a la instalación de RAN entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMCEL, y lo cobrado en la relación entre COLOMBIAContinuación de la Resolución No. 6772 de 9 de Junio de 2022 Hoja No. 3 de 10
MÓVIL y COMCEL1, la sociedad recurrente subraya que , aunque el conflicto se limitó a la definición de una tarifa sobre la que no hubo acuerdo contractual , lo cierto es que esta es una “aproximación limitada que desconoce no sólo al alcance de sus facultades [de la CRC], sino el hecho de que durante casi dos años hubo una brecha a los principios regulatorios fundamentales en materia de interconexión, sobre la cual es menester pronunciarse”. CONSIDERACIONES DE LA CRC Con el objetivo de analizar los argumentos del recurso de reposición presentado por COLOMBIA MÓVIL, resulta pertinente recordar que , en su momento, la Resolución CRC 5107 de 2017
CONSIDERACIONES DE LA CRC Con el objetivo de analizar los argumentos del recurso de reposición presentado por COLOMBIA MÓVIL, resulta pertinente recordar que , en su momento, la Resolución CRC 5107 de 2017 dispuso las reglas de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los servicios de voz, SMS y datos , a partir de las cuales los valores de remuneración allí previstos resultaban aplicables en unos determinados municipios en función de la cantidad de sectores de red desplegados por el Proveedor de Red de Origen (PRO). Puntualmente, con la modificación realizada por la referida Resolución 5107 a l os artículos 4.7.4.1 y 4.7.4.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se determinó que los valores previstos en la misma regulación general solamente aplicarían, para el caso de los servicios de voz y de SMS , “en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir, el Proveedor de Red Origen haya desplegado para la prestación d e sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o menos sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o no haya desplegado ningún sector en las citadas tecnologías ”; en tanto que , para los servicios de datos, tales valores regulados solo tendría n aplicación “en aquellos municipios donde el Proveedor solicitante de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir el Proveedor de Red Origen, haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología.”
De acuerdo con lo anterior, bajo la vigencia de las reglas establecidas con la expedición de la
menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología.”
De acuerdo con lo anterior, bajo la vigencia de las reglas establecidas con la expedición de la Resolución CRC 5107 de 2017 , en cuanto al ámbito de aplicación geográfico de los valores de remuneración dispuestos en la regulación general para el acceso a RAN -las cuales , valga recordarlo, fueron modificadas mediante la Resolución CRC 6298 de 2021 -, en aquellos municipios donde el PRO hubiera desplegado más de tres sectores de tecnología 2G, 3G, para los servicios de voz y SMS y más de tres sectores de tecnología 4G para los servicios de datos, el valor de remuneración debía ser definido por el PRO y el Proveedor de Red Visitada (PRV), en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes. De ahí que, solo ante la falta de acuerdo respecto de tal valor , la CRC debía entrar a determinarlo en ejercicio de sus competencias legales de solución de controversias, a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto.
Es importante mencionar que la lógica de las reglas en descripción radicó en estimular el adecuado despliegue de infraestructura y promover la competencia . Es así como la medida en cita se enfocó en incentivar, mediante la fijación de valores de remuneración regulados, el despliegue de infraestructura en aquellos municipios en donde se tienen tres o menos sectores de estación base instalados haciendo una diferenciación de valores ; mientras que en aquellos municipios en los que se contar a con más de tres sectores, la remuneración de la instalación esencial fue dejada a la libre negociación de las partes, para que de esta forma, las partes
de estación base instalados haciendo una diferenciación de valores ; mientras que en aquellos municipios en los que se contar a con más de tres sectores, la remuneración de la instalación esencial fue dejada a la libre negociación de las partes, para que de esta forma, las partes definieran directamente los v alores de remuneración de RAN , con la posibilidad de que los mismos fueran más altos que los topes regulados a costos medios . De no ser así, la regulación habría adoptado tales topes regulados para todos los municipios sin consideración al nivel de despliegue de red del PRO.
Es de resaltar que, bajo el escenario re gulatorio expuesto, corresponde a los proveedores respectivos, definir directamente un valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los municipios en los que el mismo no se encontrara previsto en la regulación general, de tal suerte que solo resulta factible jurídicamente que la Comisión intervenga ante la imposibilidad de la definición de dichos valores por mut uo acuerdo. El ajuste o modificación de los valores ya pactados por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, bajo un mismo entorno regulatorio, excede entonces, el ámbito de las competencias de la CRC en sede de solución de controversias.
1 De acuerdo con lo informado por COLOMBIA MÓVIL en su solicitud inicial, así como en el recurso de reposición, los valores pagados por dicha sociedad a COMCEL eran superiores a los de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
en 10% para voz saliente, 48% para voz entrante, 2% para SMS y 18% para datos, con posterioridad a la ejecutoria de la Resolución CRC 6089 de 2020, confirmada mediante Resolución CRC 6155 de 2021.Continuación de la Resolución No. 6772 de 9 de Junio de 2022 Hoja No. 4 de 10
A tal conclusión, por ejemplo, llegó esta Comisión en el conflicto resuelto a través de la Resolución CRC 5927 de 2020 2, entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMCEL, confirmada por la Resolución CRC 5998 de 20203. En tal controversia, esta Entidad denegó las pretensiones de COLOMBIA TELECOMUNICAC IONES S.A. E.S.P. encaminadas a que se revisara y modificara el valor de remuneración que debía pagarle a COMCEL por el acceso a la instalación esencial de RAN en los municipios en los que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. hubiera desplegado más de tres sectores de tecnologías 2G y 3G, para los servicios de voz y SMS, y de tecnologías 4G para los servicios de datos , en razón a que entre las partes se encontraba vigente un contrato que definió tales valores . En los citados actos administrativos, la Comisión advirtió que, si las partes pactan, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, unos valores de remuneración determinados, son dichos valores los que deben aplicarse, toda vez que es la misma regulación general la que prevé que bajo ese contexto oper e lo acordado por ellas. De este modo, en la Resolución 5927 mencionada se agregó que, en caso de que la Comisión
misma regulación general la que prevé que bajo ese contexto oper e lo acordado por ellas. De este modo, en la Resolución 5927 mencionada se agregó que, en caso de que la Comisión desconociera el acuerdo al que han ll egado los proveedores en cumplimiento de la regulación general, se desnaturalizaría la lógica que fundamenta la existencia de reglas regulatorias destinadas a que en unos casos el valor de remuneración sea regulado y, en otros, este tenga origen en la libre negociación de las partes. La CRC sólo procedió a intervenir en la relación de acceso, uso e interconexión antes referenciada, cuando se constató la falta de acuerdo, por la renegociación a la que se vieron abocadas las partes por el vencimiento del término del acuerdo inicialmente definido.
En este punto también es importante destacar que el acto administrativo de carácter particular y concreto que resuelve una controversia y en el que se establece un valor de remuneración no previsto ex ante en la regulación general, se concibe como un acto de carácter constitutivo cuyos efectos se darán , por ende, a partir de su ejecutoria. En esa medida, el mencionado acto administrativo de carácter par ticular y concreto, de ninguna manera , podrá tener efectos retroactivos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, por regla general, los actos administrativos producen efectos hacia futuro, y sin perjuicio de que el principio de no retroactividad de los mismos no es de carácter absoluto, lo cierto es que los actos administrativos a través d e los cuales la CRC ha tenido que definir un valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN, para los municipios en los que este no se encuentra previsto en la regulación
cuales la CRC ha tenido que definir un valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN, para los municipios en los que este no se encuentra previsto en la regulación general, no encuadran en ninguna de las excepciones que el orde namiento jurídico prevé para la generación de efectos retroactivos. El Consejo de Estado ha puesto de presente que los actos administrativos pueden tener efectos retroactivos en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el acto administrativo en su contenido es declarativo y no constitutivo. Este aserto tiene apoyo, además, en el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal que expresa que ‘Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos; pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir’.
b) El acto administrativo que se dicta en cumplimiento de una sentencia emanada de la jurisdicción contencioso administrativa, fruto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el pronunciamiento jurisdiccional tiene efectos ex tunc.
c) En algunos eventos el acto administrativo que revoca otro.
d) Los actos interpretativos de actos administrativos anteriores. Sobre el particular el artículo 14 del Código Civil dispone que ‘Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio’.
e) Los actos de convalidación”4.
Respecto de los actos administrativos con efectos constitutivos y declarativos , el Consejo de Estado, en el mismo concepto antes citado señala que:
e) Los actos de convalidación”4.
Respecto de los actos administrativos con efectos constitutivos y declarativos , el Consejo de Estado, en el mismo concepto antes citado señala que:
2 “Por la cual se resuelve un conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5927 de 2020, expediente No. 3000-86-71”.
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 7 de septiembre de 2000, rad. 1294.Continuación de la Resolución No. 6772 de 9 de Junio de 2022 Hoja No. 5 de 10
"Suelen entenderse como actos constitutivos, generalme nte, aquellos actos 'mediante los cuales, y en virtud del poder legal de las autoridades competentes, se establecen nuevas relaciones jurídicas, se modifican o se extinguen'. Mientras que por actos declarativos se entienden aquéllos 'mediante los cuales se regulan relaciones concretas de la vida subsumiéndolas, en forma obligatoria, a la manera judicial bajo una norma jurídica determinada, fijándose así autoritariamente las relaciones jurídicas' (Herrnrit) (...) Esta distinción entre actos constitutivos y d eclarativos se justifica en la medida en que ciertos actos, por su contenido literal, crean ya un derecho nuevo e introducen en la realidad una situación jurídica que significa algo completamente nuevo en el mundo de las manifestaciones jurídicas, aunque, claro está, que debe estar ya contenido in nuce en el
actos, por su contenido literal, crean ya un derecho nuevo e introducen en la realidad una situación jurídica que significa algo completamente nuevo en el mundo de las manifestaciones jurídicas, aunque, claro está, que debe estar ya contenido in nuce en el mundo jurídico, mientras que los demás actos se limitan a constatar o fijar una situación jurídica ya existente, sin cambiar, por lo menos aparentemente, la misma" (Destacamos). MERKL, Adolfo. Teoría General del Derecho Administrativo. México: Editora Nacional, 1980. págs. 246-247”5
En suma, lo hasta acá expuesto permite indicar que solo ante la falta de acuerdo sobre el valor de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN en los municipios en los que dicho valor no se encuentra regulado en la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión podrá fijar dicho valor, en ejercicio de la función de solución de controversias, a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto que, dado su carácter constitutivo , únicamente podrá tener efectos hacia el futuro una vez adquiere firmeza. Ahora, si las partes de la relación de RAN cuentan con un acuerdo sobre la remuneración para dichos municipios, a la CRC no le corresponde revisar o modificar tales valores, precisamente, porque de conformidad con lo determinado en la regulación general, para tales municipios esta hizo prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes, la cual fue efectivamente ejercida libremente por las partes.
En el caso concreto se encuentra que, tal y como se mencionó en el acto recurrido, las partes lograron acuerdo respecto de los valores de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN en los municipios en los que este no está determinado en la regulación general para los
lograron acuerdo respecto de los valores de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN en los municipios en los que este no está determinado en la regulación general para los años 2020 y 20 21, dada la suscripción del otrosí No. 2 al contrato para la provisión de la instalación esencial de RAN, en el que las partes por decisión autónoma, ajustaron los valores de remuneración para los servicios de voz, SMS y datos ; acuerdo que, ya no resultaba aplicable al momento de proferir el acto impugnado, por el acaecimiento del plazo (14 de marzo de 2022).
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el recurrente en el sentido de que los valores de remuneración por el acceso a RAN, acordados libremente por las partes debían ser revisados por la CRC y, por lo tanto, en palabras del recurrente, identificar el mayor valor pagado , esto en aplicación del principio de trato no discriminatorio invocado por COLOMBIA MÓVIL, no implica que la CRC cuente con competencia para revisar dicho acuerdo o hacer alguna constata ción sobre el mismo puesto que, de un lado, son los mismos proveedores , expertos en el sector de telecomunicaciones los que como un buen padre de familia o un buen hombre de negocios (artículo 63 del Código Civil y 23 del Código de Comercio) al momento de negociar y acordar los valores de remuneración, en desarrollo de lo dispuesto en la regulación general vigente, deben no solo dar directa aplicación al principio en cita, sino velar porque sus convenios cumplan con lo que establece el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.
En este sentido, debe tenerse en consideración que desde lo explicado por la propia Corte
no solo dar directa aplicación al principio en cita, sino velar porque sus convenios cumplan con lo que establece el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.
En este sentido, debe tenerse en consideración que desde lo explicado por la propia Corte Constitucional6, alegar la propia culpa no resulta de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, como habilitante o generador de derechos, de tal suerte que, si en el proceso de negociación adelantado entre las partes, existían o no antecedentes que permitieran la mejor construcción del acuerdo o la definición directa de un valor más acorde a los intereses del recurrente, esta situación por sí misma, no es fuente para que el regulador modifique o ajuste un acuerdo7.
5 Ibidem. 6 Tal es el caso, por ejemplo de la Sentencia T122 de 2017, donde se dijo: “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como u na forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.” 7 Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. C-083/95 ha explicado lo siguiente sobre la regla nemo auditur
la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.” 7 Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. C-083/95 ha explicado lo siguiente sobre la regla nemo auditur propriam turpitudinem: “¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumentoContinuación de la Resolución No. 6772 de 9 de Junio de 2022 Hoja No. 6 de 10
De otro lado, la exigencia planteada por el recurrente implicaría desconocer que la regulación general dio espacio para que acuerdos como este se dieran entre los proveedores, de suerte que es a ellos a quienes correspondía definir dichas condiciones de manera directa, sin intervención del regulador; lo que efectivamente ocurrió en este caso.
Como ya fue expuesto, la CRC en otros trámites de solución de controversias ha indicado que la aplicación del principio de cargo igual acceso igual no la faculta para desconocer la regulación general, concretamente los valores de remuneración por el uso de la instalación esencial de RAN producto de la negociación para aquellos lugares en los que la regulación no ha previsto los valores, y en este sentido modificar los arreglos a los que los PRST lleguen, pues bajo su contenido, es obligación de los mismos PRST ofrecer iguales condiciones para el acceso y/o a la interconexión a las que se han ofrecido a otros proveedores o a sí mismos 8 y deber de la otra parte, conocer las condiciones ya ofrecidas a otros proveedores, más aún si se tiene en cu enta
interconexión a las que se han ofrecido a otros proveedores o a sí mismos 8 y deber de la otra parte, conocer las condiciones ya ofrecidas a otros proveedores, más aún si se tiene en cu enta que dicha información es de carácter público.
Así las cosas, una vez las partes logran un acuerdo, discutido, analizado y costeado directamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, así como del conocimiento propio del negocio que tienen los PRSTM , expertos del sector de telecomunicaciones , quienes conocen el entorno regulatorio vigente 9, no resulta viable que la CRC, en el marco del trámite de solución de controversias, constate un mayor va lor. Valga decir que dicha constatación, no tendría efectos distintos a la persecución del pago de dichas sumas, lo cual dado el caso, sería propio del análisis de juez del contrato, pero nunca del regulador.
Debe recordarse, adicionalmente, que al resolver la controversia planteada, la CRC lo hizo dentro del ámbito de sus competencias , lo cual implicaba precisamente dar aplicación a la regulación , razón por la cual, la Comisión concluyó que acceder a lo solicitado por COLOMBIA MÓVIL -y también por COMCELtraería consigo otorgar efectos retroactivos a los valores fijados en la Resolución 6549 de 2022, que como ya se explicó anteriormente no resulta viable.
A partir de lo anterior , debe señalarse que, de acuerdo con lo expresado en el Resolución CRC 6549 de 2022, así como en lo reconocido por el Consejo de Estado , no había lugar a otorgarle efectos retroactivos a los valores dispuestos en el acto administrativo recurrido, tampoco había lugar a que la CRC “constatara” el mayor valor que COLOMBIA MÓVIL asegura le fue cobrado
efectos retroactivos a los valores dispuestos en el acto administrativo recurrido, tampoco había lugar a que la CRC “constatara” el mayor valor que COLOMBIA MÓVIL asegura le fue cobrado por COMCEL en lo concerniente al acceso a la instalación esencial de RAN , para aquellos municipios donde la regulación general no previó un valor de remuneración. No había lugar a que la Comisión efectuara tal constatación porque, como se mencionó, dicho s valores tienen origen en lo que las partes pactaron en ejercicio de su autono
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.