CRC - Resolución 6773 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6773 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6773 DE 2022
“Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRC 6475 de 21 de diciembre de 2021”
LA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN
DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la Resolución CRC 6475 del 21 de diciembre de 2021, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) resolvió recuperar dos (2) códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/ USSD que habían sido asignados a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO, debido a que se había configurado la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que señala: “Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados”.
La Resolución CRC 6475 de 2021 fue notificada electrónicamente el 21 de diciembre del mismo año, y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 4 de
La Resolución CRC 6475 de 2021 fue notificada electrónicamente el 21 de diciembre del mismo año, y, por lo tanto, el término para presentar el recurso de reposición correspondiente vencía el 4 de enero de 2022. El 4 de enero de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022800070, TIGO interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución mencionada.
2. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
2.1. RECURSO DE REPOSICIÓN
La procedencia del recurso de reposición debe ser analizada por esta Comisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de los cuales, dicho recurso debe presentarse por el interesado, su representante o apoderado, ante el funcionario que dictó la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, exponiendo los motivos de inconformidad frente a la decisión.Continuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 2 de 14
En el caso concreto , se tiene que el recurso presentado por TIGO cumple con los requisitos precitados, toda vez que: (i) El recurso fue interpuesto por la apoderada general; (ii) La recurrente presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, pu esto que, tal como se mencionó, la Resolución CRC 6475 de 2021, fue notificada electrónicamente el 21 de
presentó dentro del término legal la impugnación en contra del acto administrativo, pu esto que, tal como se mencionó, la Resolución CRC 6475 de 2021, fue notificada electrónicamente el 21 de diciembre del mismo año y el recurso de referencia fue presentado el 4 de enero de 2022, es decir, al décimo día hábil siguiente a la notificación correspondiente; (iii) Contiene la expresión concreta de los motivos de inconformidad; (iv) Aporta las pruebas que pretende hacer valer y, (v) Indica el nombre y la dirección del recurrente.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso presentado por TIGO cumple con todos los requisitos de ley 1. Por tanto, tal recurso será admitido, como quedará expresado en la parte resolutiva del presente acto administrativo, y la Comisión procederá a su estudio de fondo.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 74 de CPACA, por regla general, contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo, sin embargo, la misma norma contempla que: “ No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Dep artamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y con personería jurídica, la cual forma parte del sector administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que la CRC como unidad administrativa especial del orden nacional, con independencia administrativa, técnica y patrimonial y con personería jurídica, la cual forma parte del sector administrativo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, no cuenta con un superior jerárquico que ejerza control sobre las decisiones que adopte en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, no debe perderse de vista que mediante el artículo 6.1.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario que hiciera las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.
En ese sentido, no procede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, y así será señalado en el resuelve de este acto administrativo.
3. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Teniendo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por TIGO cumple con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del C PACA, a continuación, la Comisión procederá con su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente en su escrito:
Con su recurso de reposición, TIGO solicitó modificar la Resolución CRC 6475 de 2021 y, en consecuencia, que se le permitiera “conservar” los siguientes códigos cortos: 85910 y 85571.
Con su recurso de reposición, TIGO solicitó modificar la Resolución CRC 6475 de 2021 y, en consecuencia, que se le permitiera “conservar” los siguientes códigos cortos: 85910 y 85571.
TIGO sustentó su recurso de reposición agrupando sus argumentos en tres (3) grandes secciones, a saber: (i) Consideraciones, (ii) Medidas tomadas por Colombia Móvil para precaver este tipo de prácticas, (iii) Violación al derecho de defensa y al debido proceso.
La recurrente aportó como prueba s los siguientes documentos: (i) Copia del correo electrónico enviado al cliente solicitándole el bloqueo del código corto 85571, así como la copia de la respuesta enviada por el cliente a TIGO. (ii) Carta del 20 de abril de 2020 enviada por ASOMÓVIL a la CRC sobre la necesidad de la implementación de medidas “para el Phishing”. (iii) Respuesta de la CRC a la carta enviada por ASOMÓVIL el 30 de abril de 2020. (iv). Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Para efectos del análisis del recurso de reposición, a continuación, se presenta un resumen de cada uno de los cargos propuestos por TIGO:
1 Artículos 74, 76 y 77 del CPACA.Continuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 3 de 14
3.1. Sobre el acápite denominado “Consideraciones”.
En su escrito de recurso de reposición, TIGO señaló que los códigos cortos 85571 y 85910 fueron asignados a esa empresa mediante las Resoluciones CRC 5291 de 2017 y 4317 de 2013 ,
En su escrito de recurso de reposición, TIGO señaló que los códigos cortos 85571 y 85910 fueron asignados a esa empresa mediante las Resoluciones CRC 5291 de 2017 y 4317 de 2013 , respectivamente, y esos códigos a su vez se encuentran “asignados” a clientes de la empresa.
Informó la recurrente que en lo que respecta al código 85571, el 15 de mayo del 2020 Avantel le había señalado que es e código había sido utilizado para el envío de mensajes con contenido fraudulento, por lo cual se procedió a escalar el caso al cliente que tiene “asignado” el código para alertarlo y para que tomara las acciones correspondientes, con el fin de evitar cualquier tipo de comunicación con este tipo de contenido. Posteriormente, el cliente le confirmó a TIGO que había adelantado la investigación requerida para determinar quién había sido el responsable del envío de los mensajes y procedió a bloquear el código corto.
En este punto, indicó TIGO que era importante resaltar lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución CRC 3066 de 2011, el cual expone: “Los usuarios y los proveedores de servicios de comunicaciones deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan de cada una de las partes como consecuencia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley y la regulación vigente”.
De la misma forma, TIGO informó que su cliente tenía una serie de obligaciones según el “Contrato de Prestación de Servicios de Comunicaciones PCS y Demás Servicios Adicionales” suscrito. Así, el cliente se hace totalmente responsable por el uso de sus servicios y se compromete a no utilizarlos, ni a tolerar el uso de estos para ningún propósito diferente al contenido en las disposiciones del contrato ni contrarias a la ley o al orden público.
cliente se hace totalmente responsable por el uso de sus servicios y se compromete a no utilizarlos, ni a tolerar el uso de estos para ningún propósito diferente al contenido en las disposiciones del contrato ni contrarias a la ley o al orden público.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la recurrente resaltó que desde la fecha en que fue informada que a través del código corto 85571 se habían enviado mensajes con contenido fraudulento (15 de mayo de 2020), no se había vuelto a presentar ninguna actividad fraudulenta relacionada con este recurso de identificación, lo cual demostraba que los controles llevados a cabo habían sido efectivos.
Por otra parte, respecto del código corto 85910, TIGO indicó que le había solicitado a la CRC en su comunicado del 26 de octubre de 2021, que le informara la hora en el que el mensaje había sido enviado y el número de destino, ya que para la fecha no había detectado mensajes con contenido fraudulento y tampoco había recibido por ningún mecanismo alertas que conllevaran a investigaciones al interior de la compañía. Manifestó que esa solicitud no fue atendida por la CRC y, a la fecha, no ha sido probado por la Comisión que es e código corto haya sido utilizado para actividades fraudulentas.
3.2. Sobre el acápite denominado “Medidas tomadas por Colombia Móvil para precaver este tipo de prácticas”
TIGO informó las diferente s medidas que adopta para asegurarse que su cliente -el que usa el código cortoes una persona jurídica legalmente establecida. Precisó que este es el responsable del contenido que se envía a través del código corto y que, por lo tanto, TIGO no tiene acceso a ese contenido, ya que este es privado y desconocido en todo momento , por lo que acceder a esta información sería violar la privacidad del cliente.
contenido que se envía a través del código corto y que, por lo tanto, TIGO no tiene acceso a ese contenido, ya que este es privado y desconocido en todo momento , por lo que acceder a esta información sería violar la privacidad del cliente.
La recurrente indic ó que una vez le es reportado que un código corto está siendo utilizado para prácticas fraudulentas, le informa inmediatamente al cliente, para que este proceda con su bloqueo. A su vez, cuando le es informado sobre el uso indebido de un código, procede a comunicarle a la CRC. Así, TIGO señaló que las comunicaciones que dan cuenta de estas acciones han sido dirigidas al PCA involucrado y se remite copia de esta a la CRC y al MinTIC , no obstante, anota que no en todos los casos la Comisión toma acciones contundentes respecto a los códigos informados . En ese sentido, de manera respetuosa, dicha empresa solicitó a la CRC que realice la revisión y seguimiento a cada caso i nformado y que en todos ellos tome decisiones equitativas, independientemente de quien sea el usuario final afectado.
En línea con lo anterior, TIGO señaló que no ha permanecido como un actor sectorial indolente frente a las situaciones de uso indebido de códigos cortos que a la postre perjudican a los usuarios finales del servicio móvil cuando se envía información maliciosa y/o perjudicial. Es así como desde el ámbito gremial y como empresa individual, indica, ha acudido ante la CRC solicitando de maneraContinuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 4 de 14
muy concreta que la regulación que rige el mercado de SMS sea revisada justamente para permitir que los proveedores de red, que al mismo tiempo son proveedores de contenidos y aplicaciones,
muy concreta que la regulación que rige el mercado de SMS sea revisada justamente para permitir que los proveedores de red, que al mismo tiempo son proveedores de contenidos y aplicaciones, puedan actuar de manera ágil en el momento en el que sean detectados o reportados contenidos y/o cadenas de mensajes que pongan en riesgo las redes y a los usuarios.
3.3. Sobre el acápite denominado “Violación al derecho de defensa y al debido proceso”
Señala que TIGO en su comunicación del 26 de octubre de 2020 aportó las siguientes pruebas: “•Copia del correo electrónico enviado al cliente solicitándole el bloqueo del código corto 85571, así como la copia de la respuesta enviada por el cliente a TIGO. • Carta del 20 de abril de 2020 enviada por ASOMÓVIL a la CRC sobre la necesidad de la implementación de medidas para el Phishing. • Respuesta de la CRC a la carta enviada por ASOMÓVIL el 30 de abril de 2020. “
A su vez, TIGO le solicitó a la CRC se le informara la hora de los mensajes presuntamente enviados mediante el código 85910 y los números a los que estos mensajes fueron enviados para efectos de poder revisar la trazabilidad de estos y así poder verificar las presuntas actividades fraudulentas llevadas a cabo con dicho código . Sin embargo, la CRC no se pronunció sobre ninguna de las pruebas aportadas por TIGO ni le informó la hora de los mensajes presuntamente enviados mediante el código 85910 ni los números a los que estos mensajes fueron enviados. Esto configura una violación al derecho de defensa y al debido proceso, ya que es deber de la entidad pronunciarse de fondo sobre las pruebas aportadas y solicitadas por el demandado.
4. DE LA ETAPA PROBATORIA ADELANTADA EN SEDE DE RECURSO DE
de la entidad pronunciarse de fondo sobre las pruebas aportadas y solicitadas por el demandado.
4. DE LA ETAPA PROBATORIA ADELANTADA EN SEDE DE RECURSO DE
REPOSICIÓN.
En su escrito de recurso de reposición, TIGO insistió en la necesidad de conocer la hora de los mensajes presuntamente enviados a través del código 85910 y los números a los que estos mensajes fueron enviados, para -según señalapoder ejercer en debida fo rma su derecho de defensa y de contradicción. Dicha empresa allegó nuevamente los siguientes documentos: (i) Copia del correo electrónico enviado al cliente solicitándole el bloqueo del código corto 85571, así como la copia de la respuesta enviada por el cliente a TIGO. (ii) Carta del 20 de abril de 2020 enviada por ASOMÓVIL a la CRC sobre la necesidad de la implementación de medidas para el Phishing. (iii) Respuesta de la CRC a la carta enviada por ASOMÓVIL el 30 de abril de 2020. (iv) Certificado de exist encia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
En atención a lo anterior, en garantía del debido proceso, aun cuando los documentos mencionados obraban en el expediente, el 1 de marzo de 2022, la CRC decretó la práctica de pruebas en el trámite administrativo que se adelantaba . Así, incorporó los documentos allegados por TIGO. Adicionalmente, la Comisión resolvió, entre otras, requerir a los representantes legales de TIGO y Bancolombia S.A. para que allegaran información al exp ediente, para lo cual estableció que el término probatorio de la actuación administrativa vencía el 25 de marzo de 2022.
Bancolombia S.A. para que allegaran información al exp ediente, para lo cual estableció que el término probatorio de la actuación administrativa vencía el 25 de marzo de 2022.
Dicho auto fue comunicado a TIGO el 3 de marzo de 2022. Adicionalmente, ese mismo día, la CRC requirió a los representantes legales d e TIGO y Bancolombia S.A. para que allegaran la información correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022803906 del 18 de marzo de 2022, TIGO dio respuesta al requerimiento efectuado por la CRC. Ahora bien, mediante comunicación 2022803798 del 16 de marzo de 2022, Bancolombia S.A. le informó a la CRC lo siguiente: “ nos encontramos realizando todas las investigaciones pertinentes del requerimie nto y con el fin de dar una respuesta oportuna, solicitamos ampliar el plazo de respuesta inicialmente concedido, de forma que la respuesta sea entregada el día 2022-03-30.”
Teniendo en cuenta la manifestación de Bancolombia S.A., mediante auto del 23 de marzo de 2022, la CRC resolvió prorrogar -por una sola vez - el término probatorio en sede de recurso de reposición hasta el 11 de abril de 2022, y ampliar hasta el 30 de marzo de 2022, el término para que dicha entidad financiera b rindara una respuesta de fondo al requerimiento de información correspondiente.Continuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 5 de 14
Mediante radicado 2022804479 del 31 de marzo de 2022, Bancolombia S.A. le informó a la CRC que “(…) a la fecha de la presente comunicación estamos realizando gestión al oficio con el número F2022200365 proceso P2022200365 de la Otras Entidades, donde nos encontramos realizando todas las investigaciones pertinentes del requerimiento y con el fin de dar una respuesta oportuna, solicitamos ampliar el plazo de respuesta inicialment e concedido, de forma que la respuesta sea entregada el día 2022-04-20 (…)”.
En este sentido, mediante auto del 4 de abril de 2022, la CRC incorporó la comunicación mencionada al expediente para que TIGO conociera la situación ocurrida y si lo consideraba necesario, se pronunciara sobre el particular. Adicionalmente, la Comisión enc ontró oportuno instar a Bancolombia S.A. para que brindara una respuesta de fondo a la solicitud de información efectuada el 3 de marzo de 2022, dentro de los tres (3 ) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.
El auto mencionado fue comunicado a TIGO el 4 de abril de 2022. La comunicación correspondiente fue remitida a Bancolombia S.A. el 6 de abril del mismo año.
Sobre el particular, la CRC considera pertinente señalar que TIGO no allegó ninguna consideración respecto de lo mencionado. Por su parte, dentro del término establecido Bancolombia S.A. no dio respuesta al requerimiento efectuado por la CRC.
En este sent ido, a continuación, se resume lo mencionado por TIGO en su escrito de respuesta , radicado 2022803906 del 18 de marzo de 2022, al requerimiento realizado como consecuencia del decreto de pruebas y la relación de documentos allegados mediante la misma comunicación:
radicado 2022803906 del 18 de marzo de 2022, al requerimiento realizado como consecuencia del decreto de pruebas y la relación de documentos allegados mediante la misma comunicación:
- TIGO manifestó que requiere que la CRC informe la hora de los mensajes presuntamente enviados mediante el código 85910 y los números a los que estos mensajes fueron enviados para efectos de poder revisar su trazabilidad y así poder verificar las presuntas actividades fraudulentas llevadas a cabo con dicho código. En todo caso , dicha compañía señala que quien tenía disponible el código corto para su uso era el cliente SAP Colombia S.A.
- TIGO señaló que no tiene ninguna relación contractual o comercial con Bancolombia S.A. respecto de los códigos cortos 85910 y 85571, y que el cliente que usaba estos códigos era
SAP Colombia S.A.
- TIGO allegó una copia del contrato de prestación de servicios de comunicacion es PCS y demás servicios adicionales, complementarios o suplementarios. (planes corporativos empresariales) celebrado entre TIGO y SAP Colombia S.A.
5. CONSIDERACIONES DE LA CRC
Sea lo primero señalar que, el recurso de reposición en desarrollo de las actuaciones administrativas constituye un medio jurídico mediante el cual la parte interesada controvierte los actos administrativos que ponen fin a las mismas, para que el funcionario que dictó la decisión revise nuevamente su contenido y, si lo considera legal y oportuno, lo aclare, modifique o revoque2.
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe
Así, frente al recurso de reposición, la doctrina ha manifestado que “(…) se ha considerado históricamente como recurso connatural al Estado de derecho; en especial al derecho fundamental a la controversia de toda decisión administrativa. Se funda esta tesis en el criterio de que no existe acto administrativo sin control, se trata, pues, del más elemental de todos los recursos para garantizar el principio de la contradicción y debido proceso (…)”3.
2 López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Novena Edición, Bogotá -Colombia, 2005. p 749. “Sin duda alguna la reposición, junto con el recurso de apelación, constituyen los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se c onsidera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” 3 Gamboa Santofimio Jaime Orlando. Tratado de derecho Administrativo, 4ta edición.Continuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 6 de 14
Habiendo precisado lo anterior, la CRC considera importante recordarle a la recurrente que, de conformidad con la legislación y regulación vigente, la administración de los recursos de identificación hace referencia a la plan ificación, la asignación, la aceptación de la devolución, la verificación del uso y la recuperación de los recursos que permiten garantizar la eficiencia en el uso de estos, así como, su disponibilidad en todo momento. Bajo este entendido, el artículo 6.4. 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que la CRC puede, previa actuación administrativa, recuperar los códigos cortos asignados cuando, entre otras, estos presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.
Dado que la Comisión como autoridad administrativa se circunscribe a las funciones o facultades establecidas por el legislador, esta entidad debe verificar que el asignatario del recurso cumpla con los criterios de uso eficiente previstos en la regulación y que no i ncurra en ninguna de las causales de recuperación. Si bien ninguna de las disposiciones legales que definen el alcance del actuar de la CRC o establecen sus funciones, incluye alguna relativa a la prevención o acción frente al delito, esto no significa que esta Comisión a través de su regulación, no busque minimizar los riesgos a los delitos que se presentan sobre las redes y servicios de comunicaciones. No obstante, la Comisión aclara que no tiene facultades para determinar si una conducta constituye o no un delito a la luz de la legislación nacional vigente, por ello, una vez se conoce algún tipo de fraude sobre las redes y servicios de comunicaciones, l o pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En este sentido, la CRC rechaza los argumentos presentados por TIGO, tendientes a señalar que a
comunicaciones, l o pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En este sentido, la CRC rechaza los argumentos presentados por TIGO, tendientes a señalar que a la fecha no se encuentra probado que el código corto “haya sido utilizado para actividades fraudulentas”. Lo anterior, dado que a la CRC no le corresponde determinar si se presentó fraude o no a través de los recursos de identificación asignados a la recurrente, ni esta es una condición para que proceda la recuperación de estos.
Conforme a la causal descrita en el numeral 6.4.3.2.2. del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC debe verificar de un lado, el uso para el cual le fueron asignados los códigos cortos a TIGO y, de otro, el uso dado a este recurso por parte de esa empresa. Análisis que fue desarrollado en la Resolución CRC 6475 de 2021 recurrida, a partir de la información aportada por TIGO y los demás documentos que obran en el expediente, incluidos los que habían sido aportados por Bancolombia S.A.
A pesar de lo anterior, TIGO en su recurso de reposición manifestó lo siguiente: “Por otra parte, respecto del código corto 85910, es importante resaltar que CM le solicitó a la CRC en su comunicado del 26 de octubre le informara la hora en el que el mensaje había sido enviado y el número de destino, ya que para la fecha no había detect ado mensajes con contenido fraudulento y tampoco había recibido por ningún mecanismo alertas que conllevaran a investigaciones al interior de la compañía. Esta solicitud no fue atendida por la CRC y a la fecha no ha sido probado por la CRC que este código haya sido utilizado para actividades fraudulentas.” (Destacado fuera de texto).
compañía. Esta solicitud no fue atendida por la CRC y a la fecha no ha sido probado por la CRC que este código haya sido utilizado para actividades fraudulentas.” (Destacado fuera de texto).
Así mismo, en comunicación radicada internamente bajo el número 2022803906 del 18 de marzo de 2022, TIGO señaló lo siguiente: “Tal y como se informó en el Recurso de Reposició n y en Subsidio Apelación en contra de la Resolución 6475 de 2021, CM requiere que la CRC informe la hora de los mensajes presuntamente enviados mediante el código 85910 y los números a los que estos mensajes fueron enviados para efectos de poder revisar la trazabilidad de estos y así poder verificar las presuntas actividades fraudulentas llevadas a cabo con dicho código (…)” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo transcrito, TIGO parte del supuesto errado de que para que proceda la recuperación de los códigos cortos es necesario que la CRC determine la ocurrencia de actividades fraudulentas a través de estos.
Al respecto, la CRC reitera que en el marco de sus funciones no le corresponde demostrar que el código corto “haya sido utilizado para actividades fraudulentas ”, de ahí que, tal como consta en el artículo 3 de la Resolución recurrida, la Comisión remit a el expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Partiendo de lo menci onado, a continuación, se procede a dar respuesta a cada un a de las consideraciones y de los argumentos planteados por TIGO en su escrito de recurso de reposición:Continuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 7 de 14
consideraciones y de los argumentos planteados por TIGO en su escrito de recurso de reposición:Continuación de la Resolución No. 6773 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 7 de 14
- Sobre l a existencia de un contrato con su cliente , el respeto a los derechos y obligaciones allí establecidas y la inviolabilidad de las comunicaciones.
Alega TIGO que su cliente -al que le “asigna” los códigos cortos - es el responsable del envío de mensajes y que, dado que existe una relación contractual, debe respetar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Adicionalmente, TIGO señala que no puede conocer el contenido de los mensajes, so pena de vulnerar los mandatos legales y constitucionales refer idos a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones.
Sobre el particular, aun cuando como se ha mencionado, el PCA –TIGO en este caso - es el agente responsable directo por la generación, producción y consolidación de contenidos y aplicaciones, la CRC considera pertinente traer a colación las siguientes definiciones dispuestas en la Resolución CRC 5050 de 2016:
- “Asignatario de recursos de identificación: Se refiere al sujeto solicitante al que se le han asignado recursos de identificación, y que por lo tanto tiene la titularidad de estos para su propio uso, o para el uso de terceros en los casos en los que se autorice expresamente.
- Asignación de recursos de identificación: Autorización concedida por el administrador de los recursos de identificación a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas. La asignación de dichos recursos con fiere exclusivamente el derecho de uso, pero no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, ni tendrá costo
determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas. La asignación de dichos recursos con fiere exclusivamente el derecho de uso, pero no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, ni tendrá costo alguno para los asignatarios”.
De esta manera, es deber de los asignatarios asegurar el propósito y j
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