CRC - Resolución 6774 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6774 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6774 DE 2022
“Por la cual la CRC se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una solicitud de solución de la controversia surgida entre EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
BIC”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2021, radicad a internamente bajo el No. 2021300455, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante ETB) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– dar inicio al trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia con la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) relacionada –según lo que se indica en la mencionada comunicación– con las diferencias surgidas en el desarrollo y cumplimiento de la relación contractual de interconexión local-local entre las redes de telefonía local de ambas empresas.
El 12 de enero de 2022, la CRC requirió la complementación de la solicitud inicial presentada en los aspectos que se indicaron a través de la comunicación con radicado 2022500762 de la misma
El 12 de enero de 2022, la CRC requirió la complementación de la solicitud inicial presentada en los aspectos que se indicaron a través de la comunicación con radicado 2022500762 de la misma fecha. Este requerimiento fue contestado por ETB mediante la comunicación 2022802128 del 14 de febrero de 2022.
Una vez revisada la solicitud y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 21 de febrero de 2022, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y, mediante comunicación con radicado 2022504949 de la misma fecha, remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a través de correo electrónico2 copia de dicha solicitud así como de la documentación asociada con el fin de que esta sociedad se pronunciara sobre el particular.
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019. 2 Traslado remitido a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a través de las siguientes direcciones de correo electrónico: FARIDE GUERRERO MOSQUERA <faride.guerrero@telefonica.com>; YESID GARCIA FERNANDEZ <yesid.garcia@telefonica.com>; OLGA LUCIA NANEZ LOPEZ <olga.nanez@telefonica.com>; ARMANDO CASTELLANOS PULIDO < armando.castellanos@telefonica.com>; EDISON JAIME PARDO FLOREZ <edison.pardo@telefonica.com>; Notificaciones Judiciales <notificacionesjudiciales@telefonica.com>Continuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 2 de 16
<edison.pardo@telefonica.com>; Notificaciones Judiciales <notificacionesjudiciales@telefonica.com>Continuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 2 de 16
En respuesta al traslado realizado por la CRC, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2022 al cual se le asignó el radicado 2022802918, presentó sus consideraciones frente a la solicitud de ETB y, así mismo, expresó los puntos de divergencia, pretensiones y su oferta final.
Según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, mediante comunicaciones del 3 de marzo de 2022 con radicados de salida 2022506222 , la Directora Ejecutiva de esta Comisión procedió a citar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha para su realización el día 10 de marzo de 2022 a las 4:30 p.m.
En la fecha y hora programada, se realizó la audiencia de mediación por medios virtuales con arreglo a lo previsto en la Resolución CRC 6113 de 2020 3. En desarrollo de esta audiencia las partes no llegaron a un acuerdo directo, por lo que se dio por concluida la etapa de mediación.
Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015 4, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por ETB Para sintetizar su solicitud, ETB expresamente indicó que la misma tiene como finalidad que la CRC dirima las controversias económicas de carácter contractual suscitadas entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB con respecto a los derechos y obligaciones de las partes, cuyas condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico se encuentran reguladas bajo el contrato suscrito entre dichas sociedades. En tal sentido, solicitó a la CRC que declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES “incumplió el Contrato No. C-0036-99, suscrito el 23 de junio de 1999 ” y que, por ende, declare “que es contractualmente responsable por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados a ETB”. La sociedad solicitante pidió adic ionalmente que, de conformidad con el artículo 1613 del Código Civil, se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al pago de las sumas que indemnicen y compensen la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por ETB derivados de los incumplimientos que resulten declarados, así como las indexaciones, intereses y rendimientos financieros a que hubiere lugar. A partir de lo anterior, señaló que ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES han tenido un largo proceso de diferencias que permanece sin solucionarse, en torno a lo que la primera considera como “situaciones inequitativas que derivaron del rompimiento de la equivalencia
largo proceso de diferencias que permanece sin solucionarse, en torno a lo que la primera considera como “situaciones inequitativas que derivaron del rompimiento de la equivalencia financiera del contrato, de su equilibrio, balance o simetría, y del deber que surge para las partes de corregirlo”, frente a lo cual indicó que luego de tratar de resolver directamente las diferencias por solicitud de ETB, esta última inició un arbitraje para resolverlas, en relación con lo cual se refirió al pronunciamiento efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante Laudo Arbitral del 14 de octubre de 2014, el cual –según lo señaló – fue posteriormente objeto d e anulación por la Sección Tercera del Consejo de Estado5. Sobre este asunto en particular, indicó que la secretaría del Consejo de Estado, mediante oficio No. B -2018-0595-D del 31 de julio de 2018, envió a la CRC el expediente en los siguientes términos: “[E]n cumplimiento de lo dispuesto en proveído de 07 de diciembre de 2017, me permito devolver el expediente de la referencia, enviado a esta Corporación para conocer del
3 “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de las audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones.” 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones.” 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Exp . 11001-03-26-000-20140017200(52741). M.P. Ramiro Pazos GuerreroContinuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 3 de 16
recurso de anulación de laudo arbitral proferido el 14 de octubre del 2014. Consta de 19 cuadernos, el principal con 797 folios útiles en dos”. Seguidamente, ETB invocó los artículos 22.9 de la Ley 1341 del 2009, el artículo 17 y el artículo 1 de la Resolución 1922 del 2017 de la SGCAN6, que sustituye el artículo 32 de la Resolución 432 del 2000, sobre la base de lo cual manifestó que la CRC es competente para conocer de “la conducta contractual desplegada por COLTEL en este asunto, que manifestamos una vez más, se refiere a las diferencias contractuales y daño causado por su conducta contractual surgidas en el desarrollo y cumplimiento de la relación contractual de Interconexión local-local entre las redes de TPBCL de la Sociedad COLTEL y ETB en la ciudad de Bogotá, regulada mediante Contrato No.
C-0036-99”.
Al cabo de lo anterior, y a modo de petición previa , ETB solicitó a la Comisión “decidir en primer lugar sobre su competencia en el presente caso y luego convocar a COMCEL (sic) para que atienda el resto del procedimiento si decide que es competente”. Acto seguido, ETB se refirió a los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los
lugar sobre su competencia en el presente caso y luego convocar a COMCEL (sic) para que atienda el resto del procedimiento si decide que es competente”. Acto seguido, ETB se refirió a los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a este punto, en primer lugar , indicó que el 5 de agosto de 2010 se llevó a cabo el Comité Mixto de Interconexión entre las partes, el 28 de noviembre de 2011 y el 3 de febrero de 2012 se agotó la instancia de representantes legales y el 18 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación en el proceso arbitral, en la que no fue posible conciliar las diferencias entre las partes. Con base en esto, ETB indicó que entendía agotado el requisito de procedibilidad del artículo 43 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a los puntos de divergencia, ETB expresó que, en el presente asunto, la divergencia es total, pues le ha solicitado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acordar los correctivos necesarios para restablecer el equilibrio económico y prestacional del contrato frente a lo cual – según lo explicó – esta última “se ha negado infundadamente, incumpliendo de esta forma el Contrato, al quebrantar los deberes de la buena fe, la lealtad contractual, la corrección y la cooperación”. En tercer lugar, y a título de oferta final , ETB reiteró su petición en cuanto a que “COLTEL responda por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la ETB por la omisión de sus deberes contractuales y en consecuencia, proceda a
responda por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la ETB por la omisión de sus deberes contractuales y en consecuencia, proceda a resarcirlos, liquidados al valor de lo dejado de recibir por el tráfico asimétrico cursado por las redes de ETB”. En el recuento de hechos que desarrolla en el apartado tercero de su escrito, ETB en primer lugar se refiere al Contrato de acceso, uso e interconexión No. 0036 -99 celebrado con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM), hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES del cual transcribe varias estipulaciones; seguido a esto, se refirió a la modificación del esquema de remuneración del mencionado contrato, frente a lo cual indicó que en el año 2002, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES propuso a ETB la modificación del sistema de remuneración, con el objetivo de adoptar el esquema Sender Keeps All, y que no fue aceptado por ETB. Después de esto , narró que el 22 de marzo de 2002, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó ante la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (hoy CRC) una solicitud de solución de conflicto respecto de las diferencias surgidas con ETB frente al cambio de la modalidad de remuneración de los cargos de acceso para la interconexión entre sus redes locales en la ciudad de Bogotá. A propósito de lo anterior, ETB señaló que mediante la Resolución CRT 1345 de 20057, la Comisión “modificó únicamente el modo de remuneración para la interconexión
6 Resolución 1922 del 2017 de la SGCAN, Artículo 1: Sustituir los artículos 18, 20, 25 y 32 de la Resolución 432 por los textos siguientes: (…) “Artículo 32. - Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes. Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación. En cualquier caso, la decisión que adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino” (SFT). 7 Resolución CRT 1345 de 2005 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y ETB S.A. E.S.P.” confirmada por la CRT mediante Resolución CRT 1388 de 2005 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. Contra la Resolución CRT 1345 de 2005”.Continuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 4 de 16
local-local en Bogotá, previsto en el contrato, afirmado (sic) que sin perjuicio de lo anterior, en desarrollo de la voluntad privada, las partes podrían acordar esquemas alternativos ”. En e ste punto citó el siguiente apartado del referido acto administrativo: “[T]odas las interconexiones existentes entre redes de TPBCL, deben ser remuneradas bajo el esquema “Sender Keeps All”, sin perjuicio de los acuerdos o esquemas alternativos definidos por los operadores en desarrollo de la voluntad privada . (…) [F]rente a la ausencia de acuerdo entre las partes, la metodología de cargos de acceso que debe remunerar la interconexión entre las redes de TPBCL de ETB y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es la establecida en el artículo 4.2.2.20, la cual deberá ser implementada a dicha interconexión (…) desde el 22 de marzo de 2002”. (Las subrayas son del original)
En nota al pie ETB explicó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se abstuvo de acordar los correctivos para asegurar el equilibrio contractual afirmando que se trataba de un tema que “no puede ser tratado en las instancias contractuales”, lo cual para ETB, incluso bajo la Resolución CRT 1345 de 2005 y por virtud de la normatividad general, desconoce el hecho que la CRC faculta a los operadores para acordar esquemas alternativos en desarrollo de su voluntad privada. Sobre la base de esta idea ETB alegó que su contraparte actúa en violación de los principios de buena fe, reciprocidad, lealtad contractual y los postulados de cooperación, equidad y justicia contractual, principios implícitos en todo contrato comercial, que en su opinión , le exigen a
fe, reciprocidad, lealtad contractual y los postulados de cooperación, equidad y justicia contractual, principios implícitos en todo contrato comercial, que en su opinión , le exigen a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES corregir las situaciones inequitativas que han surgido en la ejecución del mencionado contrato. Luego, indicó que “desde abril de 2002 hasta la fecha de la presente solicitud, se han presentado márgenes exagerados de asimetría en el t ráfico cursado entre las redes locales de las partes en Bogotá, en contra de ETB”. A renglón seguido , presentó una tabla con tráficos cursados hasta 2012; según señaló, como consecuencia de la falta de remuneración del valor de los cargos de acceso por el tráfico asimétrico, tan solo de 2002 a 2012 , ETB sufrió un detrimento patrimonial que asciende a la suma de $37,681,010,997.42, en relación con lo cual afirmó que estos márgenes de asimetría persisten a la fecha. Para ETB, bajo el esquema SKA únicamente hay remuneración efectiva de la red cuando el número de minutos entrantes a la red de ETB provenientes de las redes interconectantes es similar. Con base en este argumento, concluyó que “a pesar de la asimetría del tráfico vigente hasta la fecha, COLTEL no ha pagado los cargos de acceso que están generando asimetría, y en consecuencia ETB no ha recibido remuneración por todo el uso que COLTEL hace de su red”. Seguidamente, ETB se refirió al supuesto incumplimiento por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a los deberes de actuar conforme a los principios de buena fe,
Seguidamente, ETB se refirió al supuesto incumplimiento por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a los deberes de actuar conforme a los principios de buena fe, cooperación, reciprocidad y lealtad y frente a los intentos de ETB de modificar el acuerdo celebrado para resolver la disputa del contrato. En relación con esto , ETB indicó que pese a los múltiples reclamos que ha realizado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, su contraparte se ha negado a revisar el contenido prestacional y f inanciero del Contrato No. C -0036-99, con lo cual, desde su punto de vista, está desconociendo pilares fundamentales del derecho civil, como el de la onerosidad propia de los contratos comerciales, los principios de buena fe, reciprocidad y lealtad contractual consignados en la Cláusula Décima Segunda ibidem; así como los mecanismos contractuales previstos en el Parágrafo de la Cláusula Décima Tercera (Objeto del Comité Mixto de Interconexión) y en la Cláusula Vigésima Sexta (Mecanismo de revisión del contr ato) del referido acuerdo de interconexión. ETB dentro del apartado de hechos también incluyó consideraciones relacionadas con el supuesto incumplimiento a las obligaciones de información y medición de tráfico a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES previstas en los numerales 12.26, 12.27, 12.28, 12.31 y 12.34 del Contrato No. 0036 -99, así como sus anexos técnico – operativo de uso e interconexión ( Anexo No. 3 sección 7 y 13.2 Anexo No. 4 Sección 6), que establecen obligaciones y procedimientos para
Contrato No. 0036 -99, así como sus anexos técnico – operativo de uso e interconexión ( Anexo No. 3 sección 7 y 13.2 Anexo No. 4 Sección 6), que establecen obligaciones y procedimientos para la entrega de información necesaria para los procesos de facturación y para la prestación eficiente de los servicios de interconexión y mantenimiento. Luego de trascribir las disposiciones contractuales pertinentes, afirmó que a pesar de lo que está escrito, “COLTEL se ha abstenido y negado a medir el tráfico local-local entrante y saliente desde y hacia las redes de ETB y a almacenar la información requerida para las conciliaciones de losContinuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 5 de 16
cargos de acceso, para los procesos de facturación pertinentes y para los demás fines de la interconexión y mantenimiento eficiente de los servicios”. A partir de todo lo anterior, ETB presentó las siguientes peticiones: “PRIMERA PETICIÓN SOBRE JURISDICCIÓN. PREVIA: En virtud del principio de economía y eficiencia procesal y administrativa, solicito a la CRC decidir en primer lugar sobre su competencia en el presente caso, y si decide que es competente convocar a COLTEL para que atienda el resto del procedimiento.
A. Declaraciones PRIMERA PRINCIPAL. Declare que, como consecuencia de sus acciones y omisiones COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC incumplió las obligaciones
derivadas del Contrato No. C-0036-99.
SEGUNDA PRINCIPAL. Declare que COLOMBIA TELECOMUNI CACIONES S.A.
E.S.P. BIC incumplió con su deber de actuar conforme a los principios de buena fe,
derivadas del Contrato No. C-0036-99.
SEGUNDA PRINCIPAL. Declare que COLOMBIA TELECOMUNI CACIONES S.A.
E.S.P. BIC incumplió con su deber de actuar conforme a los principios de buena fe, cooperación, reciprocidad y lealtad consignados en la cláusula décima segunda del Contrato No. C-0036-99.
TERCERA PRINCIPAL . Declare que COLOMBIA TELECOMUNICA CIONES S.A.
E.S.P. BIC incumplió con el deber de implementar los mecanismos contractuales previstos en el parágrafo de la cláusula décima tercera y en la cláusula vigésima sexta del Contrato No. C -0036-99, y los postulados de cooperación, equidad y justici a contractual.
CUARTA PRINCIPAL. Declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. BIC obstruyó la posibilidad de convenir modificaciones contractuales para conservar el equilibrio prestacional y financiero del Contrato No. C-0036-99. QUINTA PRINCIPAL. Declare que desde abril de 2002 y hasta la fecha de la presente solicitud, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, (sic) ha impedido que se facture y pague a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. cargos de interconexión orientados a costos eficientes más una utilidad razonable por la totalidad del servicio prestado por ETB, e impide remunerar el tráfico asimétrico que ha cursado en la red de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) de ETB en la ciudad de Bogotá.
razonable por la totalidad del servicio prestado por ETB, e impide remunerar el tráfico asimétrico que ha cursado en la red de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) de ETB en la ciudad de Bogotá.
SEXTA PRINCIPAL. Declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
BIC, ha incumplido hasta la fecha con las obligaciones contractuales de preparar; suministrar; entregar e intercambiar la información correspondiente a las mediciones de tráfico, así como las obligaciones de disponer, mantener y garantizar los equipos y elementos necesarios para cursar, supervisar y medir el tráfico en los correspondientes puntos de interconexión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12.6, 12.27, 12.28, 12.31 y 12.34 de la Cláusula Décima Segunda del Contrato No. C0036 -99; la sección 7 y 13.2 del Anexo No. 3 y la sección 6 Anexo No. 4. SEPTIMA PRINCIPAL. Como consecuencia de los anterio res incumplimientos contractuales, declare que la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, es responsable por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACI ONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y en consecuencia, está obligada a resarcirlos.
B. Solicitud de Condenas OCTAVA PRINCIPAL. Como consecuencia de todas, o cualquier declaración o declaraciones anteriores, condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , a pagar a la EMPRESA DE
OCTAVA PRINCIPAL. Como consecuencia de todas, o cualquier declaración o declaraciones anteriores, condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el daño emergente y lucro cesante causado a esta última. NOVENA PRINCIPAL . Como consecuencia de todas, o cualquier declaración o declaraciones anteriores, condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. las sumas que este hubiese tenido que pagar de haber negociado de buena fe, por concepto de cargos de acceso por el uso de su red de telefonía pública básica conmutada local RTPBCL en Bogotá, correspondientes al tráfico asimétrico cursado desde la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. hacia la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., desde abril 2002 y hasta la fecha en que se profiera la decisión. Los cargos de acceso serán liquidados por minutos realesContinuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 6 de 16
y de acuerdo con el valor eficiente máximo previsto en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la terminación de llamadas en redes de TPBCL aplicable a cada periodo regulado, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT). SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL. Como consecuencia de todas, o cualquier declaración anterior, condenar a la sociedad COLOMBIA
aplicable a cada periodo regulado, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT). SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL. Como consecuencia de todas, o cualquier declaración anterior, condenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. las sumas que este hubiese tenido que pagar de haber negociado de buena fe por concepto de cargos de acceso por el uso de su red de telefonía pública básica conmutada local RTPBCL en Bogotá, correspondientes al tráfico asimétrico cursado desde la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, hacia la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., desde el 5 de agosto de 2010 y hasta la fecha en que se profiera la decisión. Los cargos de acceso serán liquidados por minutos reales y de acuerdo con el valor eficiente máximo previsto en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la terminación de llamadas en redes de TPBCL aplicable a cada periodo regulado, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT). DÉCIMA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. todas las sumas que esta ha pagado por concepto de estudios, dictámenes, informes técnicos, entre otros, con ocasión a los incumplimientos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
pagado por concepto de estudios, dictámenes, informes técnicos, entre otros, con ocasión a los incumplimientos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , a pagar a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los incumplimientos, por concepto de la cláusula penal pactada en la cláusula vigésima octava del Contrato No.
C-0036-99.
DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , a pagar a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , las condenas de que tratan las anteriores pretensiones debidamente actualizadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de la resolución de la CRC. DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , a pagar a f avor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., los intereses moratorios causados sobre las sumas actualizadas de que tratan las anteriores pretensiones de condena, aplicando para ello la tasa de interés moratorio máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de su causación y hasta cuando se verifique efectivamente el pago.
aplicando para ello la tasa de interés moratorio máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de su causación y hasta cuando se verifique efectivamente el pago. DÉCIMA CUARTA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho”. Al cierre de su escrito, ETB solicitó el decreto como prueba de todo el expediente del trámite arbitral surtido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la ETB enviado por el Consejo de Estado a la CRC, así como de las siguientes pruebas documentales: “A.1. Reporte de la rama judicial con fecha de consulta 14 de febrero de 2022, para el proceso con Radicado No. 11001032600020140017200, en el que consta la actuación de envió de expediente del día 31 de julio de 2018 mediante Oficio No. B-2018-0595-D, mediante el cual se envió a la CRC el expediente del arbitraje iniciado por ETB el 23 de mayo de 2012 contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ante el Tribunal de Arbitramento conformado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. A.2. Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera rad. 11001 -03-24-000-200200194-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso, que anula el artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001 de la CRC, que establecía la aplicación del sistema SKA para las redes de TPBCL.
Claudia Rojas Lasso, que anula el artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001 de la CRC, que establecía la aplicación del sistema SKA para las redes de TPBCL. A.3. Comentarios de Álvarez Zárate & Asociados del 26 de noviembre de 2018 al documento “Revisión del esquema de remuneración del servicio de voz fija a nivel minorista y mayorista”, de noviembre de 2018.Continuación de la Resolución No. 6774 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 7 de 16
A.4. Concepto de abogacía de la competencia No. 341354 de la Superintendencia de Industria y Comercio del 6 de febrero de 2019. A.5. Acta del Comité Mixto de Interconexión celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB el día 5 de agosto de 2010. A.6. Acta de reunión de Representantes Legales de ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, del 28 de noviembre de 2011 A.7. Acta de reunión de Representantes Legales de ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, del 3 de febrero de 2012. A.8. Acta No. 4 del 18 de octubre de 2012 del Tribunal de Arbitramento de ETB contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , mediante la cual se da por terminada la audiencia de conciliación sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio.”
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
En su respuesta al traslado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que el presente proceso administrativo en apariencia versa sobre el incumplimiento del contrato, pero en el fondo
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
En su respuesta al traslado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó que el pres
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