CRC - Resolución 6775 de 2022
Comisión de Regulación de Comunicaciones
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Detalles
- Título
- CRC - Resolución 6775 de 2022
- Autor
- Comisión de Regulación de Comunicaciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 6775 DE 2022
“Por la cual la CRC se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una solicitud de solución de la controversia surgida entre EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2021, radicada internamente bajo el No. 2021300454, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (en adelante ETB) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC dar inicio al trámite administrativo correspondiente para dirim ir la controversia con la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL) relacionada –según lo que se indica en la mencionada comunicación – con las diferencias surgidas en el desarrollo y cumplimiento de la relación contractual de interconexión local -local entre las redes de telefonía local de ambas empresas.
El 12 de enero de 2022, la CRC requirió la complementación de la solicitud inicial presentada en los aspectos que se indicaron a través de la comunicación con radicado 2022500752 de la misma fecha. Este requerimiento fue contestado por ETB mediante la comunicación 2022802127 del 14 de febrero de 2022.
los aspectos que se indicaron a través de la comunicación con radicado 2022500752 de la misma fecha. Este requerimiento fue contestado por ETB mediante la comunicación 2022802127 del 14 de febrero de 2022.
Una vez revisada la solicitud y ver ificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 421 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 21 de febrero de 2022, p ara lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y mediante comunicación con radicado 2022504946 de la misma fecha, remitió a COMCEL, a través de correo electrónico , copia de dicha solicitud así como de la documentación asociada con el fin de que esta sociedad se pronunciara sobre el particular.
En respuesta al traslado realizado por la CRC, COMCEL, mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2022, al cual se le asignó el radicado 2022802929, presentó sus consideraciones frente a la solicitud de ETB y, así mismo, expresó los puntos de divergencia, pretensiones y su oferta final.
Según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, mediante comunicaciones del 3 de marzo de 2022 con rad icados de salida 2022506224, la Directora Ejecutiva de esta Comisión
1 Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 2 de 16
procedió a citar a COMCEL y ETB para la celebración de la audiencia de mediación
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procedió a citar a COMCEL y ETB para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha para su realización el día 10 de marzo de 2022 a las 3:00 p.m.
En la fecha y hora programada, se realizó la audiencia de mediación por medios virtuales con arreglo a lo previsto en la Resolución CRC 6113 de 20202. En desarrollo de esta audiencia las partes no llegaron a un acuerdo directo, por lo que se dio por concluida la etapa de mediación.
Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015 3, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por ETB
Para sintetizar su solicitud, ETB expresamente indicó que la misma tiene como finalidad que la CRC dirima las controversias económicas de carácter contractual suscitadas entre COMCEL y ETB con respecto a los derechos y obligaciones de las partes , cuyas condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico se encuentran reguladas bajo el contrato suscrito entre dichas sociedades. En tal sentido, solicitó a la CRC que declare que COMCEL “incumplió el Contrato suscrito el 1 de agosto de 2006 ” y, por dicha razón declare a su vez, “que es contractualmente responsable por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante,
suscrito el 1 de agosto de 2006 ” y, por dicha razón declare a su vez, “que es contractualmente responsable por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a ETB”. La sociedad solicitante solicitó adicionalmente que, de conformidad con el artículo 1613 del Código Civil, se conden e a COMCEL al pago de las sumas que indemnicen y compensen la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por ETB derivados de los incumplimientos que resulten declarados, así como las indexaciones, intereses y rendimientos financieros a que hubiere lugar.
A partir de lo anterior, señaló que ETB y COMCEL han tenido un largo proceso de diferencias que permanece sin solucionarse, en torno a lo que la primera considera como “situaciones inequitativas que derivaron del rompimiento de la equivalencia financiera del contrato, de su equilibrio, balance o simetría, y del deber que surge para las partes de corregirlo ”, frente a lo cual indicó que luego de tratar de resolver directamente las diferencias por solicitud de ETB, esta última inició un arbitraje para resolverlas, en relación con lo cual se refirió al pronunciamiento efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se dijo “que a falta de acuerdo de las partes, su revisión “para corregir las situaciones inequivalentes e inequitativas derivadas del tráfico asimétrico” es una materia que corresponde a la Autoridad Nacional Competente ”4. Dicho laudo, señaló ETB, fue posteriormente objeto de anulación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de diciembre de 20155.
Sobre este asunto en particular, indicó que la secretaría del Consejo de Estado, mediante oficio No.
posteriormente objeto de anulación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de diciembre de 20155.
Sobre este asunto en particular, indicó que la secretaría del Consejo de Estado, mediante oficio No.
A-2016-0940-D del 30 de noviembre de 2016, envió a la CRC el expediente en los siguientes
términos:
“[E]n cumplimiento de lo dispuesto en proveído de 2 de diciembre de 2015, me permito remitir el expediente de la referencia, enviado a esta Corporación para conocer del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del convocante en contra del laudo arbitral dictado el 02 de diciembre de 2014, por Tribunal de Arbitramento conformado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”
2 “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de las audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones.” 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 4 Cámara de Comercio de Bogotá, Laudo Arbitral del 2 de Diciembre de 2014. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETBcontra Telmex Telecomunicaciones S.A. E.S.P
4 Cámara de Comercio de Bogotá, Laudo Arbitral del 2 de Diciembre de 2014. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETBcontra Telmex Telecomunicaciones S.A. E.S.P 5 Expediente 110010326000201500030-00(53.182). M.P. Hernán Andrade Rincón.Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 3 de 16
Seguidamente, ETB invocó los artículos 22.9 de la Ley 1341 del 2009, el artículo 17 y el artículo 1 de la Resolución 1922 del 2017 de la SGCAN,6 que sustituye el artículo 32 de la Resolución 432 del 2000, en relación con lo cual manifestó que “la CRC sería competente para conocer de la conducta contractual desplegada por COMCEL en este asunto, que manifestamos una vez más, se refiere a las diferencias contractuales y daño causado por su conducta contractual, surgidas en el desarrollo y cumplimiento de la relación contractual de Interconexión local-local entre las redes de TPBCL de la Sociedad COMCEL y ETB en la ciudad de Bogotá, regulada mediante el Contrato”. Al cabo de lo anterior, y a modo de petición previa , ETB solicitó a la Comisión “decidir en primer lugar sobre su competencia en el presente caso y luego convocar a COMCEL para que atienda el resto del procedimiento si decide que es competente”. Acto seguido, ETB se refirió a los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a este punto, en primer lugar, indicó que el 8 de abril de 2010 se llevó a cabo el Comité Mixto de Interconexión entre las partes y el 24 de octubre de
42 y 43 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a este punto, en primer lugar, indicó que el 8 de abril de 2010 se llevó a cabo el Comité Mixto de Interconexión entre las partes y el 24 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de conciliación en el proceso arbitral 7, en la que no fue posible conciliar las diferencias entre las pa rtes. Con base en esto, ETB indicó que entendía agotado el requisito de procedibilidad del artículo 43 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a los puntos de divergencia, ETB expresó que, en el presente asunto, la divergencia es total, pues le ha solicitado a COMCEL acordar los correctivos necesarios para restablecer el equilibrio económico y prestacional del contrato frente a lo cual esta última –según lo explicó– “se ha negado infundadamente, incumpliendo de esta forma el Contrato, al quebrantar los deberes de la buena fe, la lealtad contractual, la corrección y la cooperación”. En tercer lugar, a título de oferta final reiter ó su petición en cuanto que “ COMCEL responda por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro ces ante, causados a la ETB por la omisión de sus deberes contractuales y en consecuencia, proceda a resarcirlos, liquidados al valor de lo dejado de recibir por el tráfico asimétrico cursado por las redes de ETB”. En el recuento de hechos que desarrolla en el apartado tercero de su escrito, ETB en primer lugar trajo a colación varias estipulaciones del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A., hoy COMCEL; a la par de lo anterior, ETB sostuvo que,
trajo a colación varias estipulaciones del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado entre TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A., hoy COMCEL; a la par de lo anterior, ETB sostuvo que, en la cláusula segunda del Anexo Financiero del mencionado c ontrato, las partes acordaron la aplicación del método de remuneración “Sender Keeps All” -SKA-, que prevé la posibilidad de que los operadores de telefonía local pacten que cada parte conserve la totalidad del valor recaudado por el servicio de sus usuarios, y así, no deben facturar cargos de interconexión a favor de ninguno de los interconectantes. En este punto citó el siguiente apartado del referido acuerdo de acceso, uso e interconexión:
“CLAUSULA SEGUNDA: LIQUIDACIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO Y USO.-
2.1 CARGOS DE ACCESO Y USO TRÁFICO LOCAL
De conformidad con el artículo 4.2.2.20 de la resolución CRT -087 de 1997, sus modificaciones y actualizaciones, no habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local-local. No obstante, las partes acogerán la regulación de carácter general, así c omo la particular que rija para las partes, respecto de los cargos de acceso, uso e interconexión para el tráfico local-local, que determine la CRT o la autoridad competente
2.1.1 RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO LOCAL
Cada operador es responsable del tráfico local originado en su red. Esta responsabilidad implica que el operador que origina la llamada conserva el total de los valores recaudados
6 Resolución 1922 del 2017 de la SGCAN, Artículo 1: Sustituir los artículos 18, 20, 25 y 32 de la Resolución
implica que el operador que origina la llamada conserva el total de los valores recaudados
6 Resolución 1922 del 2017 de la SGCAN, Artículo 1: Sustituir los artículos 18, 20, 25 y 32 de la Resolución 432 por los textos siguientes: (…) “Artículo 32.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes. Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación. En cualquier caso, la decisión que adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino” (SFT). 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB CONTRA TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 4 de 16
responde por el proceso de facturación y asume el riesgo de cartera, lo que significa que se obliga a tasar, tarificar, facturar y recaudar de sus respectivos suscriptores y/o usuarios los ingresos que perciba por las comunicaciones originadas en su propia red.”
Al lo anterior, ETB agregó que “[l]a CRC ha determinado que ante la falta de acuerdo entre las
los ingresos que perciba por las comunicaciones originadas en su propia red.”
Al lo anterior, ETB agregó que “[l]a CRC ha determinado que ante la falta de acuerdo entre las partes, cuando el intercambio de minutos entre las redes es desigual (asimétrico), el cargo de acceso para esos minutos asimétricos es cero”. Luego expresó que, desde agosto de 2006 hasta la fecha, se han presentado márgenes exagerados de asimetría en el tráfico cursado entre las redes fijas de las partes en Bogotá, en su perjuicio. A manera de ejemplo, anotó que desde 2006 hasta 2012, por cuenta de la anota da asimetría, ETB sufrió un perjuicio equivalente a la suma de $78.435.635.878,27. Puntualizó que el desbalance en el tráfico en el periodo en cuestión ha alcanzado márgenes de asimetría de hasta 415% en su contra.
El solicitante expuso que, luego de 2012, la asimetría también ha sido alta y en contra de ETB, lo cual desde su perspectiva muestra “una tendencia que no ha compensado los costos en que se ha incurrido por la prestación de los servicios”.
Para ETB, bajo el esquema SKA únicamente hay remuneración efectiva de la red cuando el número de minutos entrantes a la red de ETB provenientes de las redes interconectantes es similar , de modo que, si la asimetría se caracteriza por márgenes considerables, sean estos superiores al 100% o al 400% como en su criterio sucede en este caso, “la remuneración por el uso de la red deja de ser efectiva y completa” . Con base en este argumento, concluyó esta parte de su escrito a pesar
o al 400% como en su criterio sucede en este caso, “la remuneración por el uso de la red deja de ser efectiva y completa” . Con base en este argumento, concluyó esta parte de su escrito a pesar de la asimetría en mención, COMCEL no ha pagado los cargos de acceso que la están generando y, en consecuencia, ETB no ha recibido remuneración por el uso que este proveedor hace de su red.
ETB pone de presente que, el 11 de marzo de 2008, le remitió a TV CABLE TELECOMUNICACIONES una comunicación en la que solicitó la suscripción de un otrosí al contrato, por medio del cual se debían modificar las condiciones relacionadas con “la remuneración de cargos de acceso de la red local de TV CABLE TELECOMUNICACIONES”. Sostuvo que, además de la solicitud expresa en cita, en múltiples ocasiones informó a COMCEL, en reuniones del CMI, de representante o a través de cartas, sobre la existencia de asimetrías que generaban un perjuicio en contra de ETB.
Luego de aludir a algunas de esas comunicaciones , ETB señaló que COMCEL se ha negado a honrar la onerosidad propia de los contratos comerciales, los principios de buena fe y reciprocidad y la lealtad contractual, así como los mecanismos contractualmente previstos a la luz de los postulados de cooperación, equidad y justicia c ontractual, que van implícitos en todo contrato comercial.
Luego de trascribir las disposiciones contractuales pertinentes, ETB manifiesta que “COMCEL se ha abstenido y negado a medir el tráfico local -local entrante y saliente desde y hacia las redes de ETB y a almacenar la información requerida para las conciliaciones de los cargos de acceso, para
ha abstenido y negado a medir el tráfico local -local entrante y saliente desde y hacia las redes de ETB y a almacenar la información requerida para las conciliaciones de los cargos de acceso, para los procesos de facturación pertinentes y para los demás fines de la interconexión y mantenimiento eficiente de los servicios”.
A partir de todo lo anterior, ETB puso a consideración de la CRC las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA PETICIÓN SOBRE JURISDICCIÓN. PREVIA: En virtud del principio de economía y eficiencia procesal y administrativa, solicito a la CRC decidir en primer lugar sobre su competencia en el presente caso, y si decide que es competente convocar a COMCEL para que atienda el resto del procedimiento.Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 5 de 16
A. Declaraciones PRIMERA PRINCIPAL. Declare que, como consecuencia de sus acciones y omisiones COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. incumplió las obligaciones derivadas del Contrato de Acceso, Uso e Interconexión celebrado el 1 de agosto de 2006.
SEGUNDA PRINCIPAL. Declare que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. incumplió con su deber de actuar conforme a los principios de buena fe, cooperación, reciprocidad y lealtad consignados en la cláusula décima primera del Contrato. TERCERA PRINCIPAL . Decla re que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. incumplió con el deber de implementar los mecanismos contractuales previstos en la cláusula segunda en la cláusula vigésima primera del Contrato y los postulados de
S.A. incumplió con el deber de implementar los mecanismos contractuales previstos en la cláusula segunda en la cláusula vigésima primera del Contrato y los postulados de cooperación, equidad y justicia contractual. CUARTA PRINCIPAL. Declare que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. obstruyó la posibilidad de convenir modificaciones contractuales para conservar el equilibrio prestacional y financiero del Contrato. QUINTA PRINCIPAL. Declare que desde agosto de 2006 y hasta la fecha de la presente solicitud, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. ha impedido que se facture y pague a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. cargos de interconexión orientados a costos eficientes más una utilidad razonable por la totalidad del servicio prestado por ETB, e impide remunerar el tráfico asimétrico que ha cursado en la red de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) de ETB en la ciudad de Bogotá. SEXTA PRINCIPAL. Declare que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. ha incumplido hasta la fecha con las obligaciones contractuales de preparar; suministrar; entregar e intercambiar la información correspondiente a las mediciones de tráfico, así como las obligaciones de disponer, mantener y garantizar los eq uipos y elementos necesarios para cursar, supervisar y medir el tráfico en los correspondientes puntos de interconexión, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima primera del Contrato y en las secciones 3.4; 4 y 7.1 del Anexo técnico – operativo de uso e interconexión. SEPTIMA PRINCIPAL. Como consecuencia de los anteriores incumplimientos
y en las secciones 3.4; 4 y 7.1 del Anexo técnico – operativo de uso e interconexión. SEPTIMA PRINCIPAL. Como consecuencia de los anteriores incumplimientos contractuales, declare que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. es responsable por todos los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y en consecuencia, está obligada a resarcirlos.
B. Solicitud de Condenas OCTAVA PRINCIPAL. Como consecuencia de todas, o cualquier declaración o declaraciones anteriores, condena r a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. el daño emergente y lucro cesante causado a esta última. NOVENA PRINCIPAL . Como consecuencia de todas, o cualquier declaración o declaraciones anteriores, condenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. las sumas que este hubiese tenido que pagar de haber negociado de buena fe, por concepto de cargos de acceso por el uso de su red de telefonía pública básica conmutada local RTPBCL en Bogotá, correspondientes al tráfico asimétrico cursado desde la red de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. hacia la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , desde agosto de 2006 y hasta la fecha en que se profiera la decisión. Los cargos de acceso serán liquidados por minutos
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , desde agosto de 2006 y hasta la fecha en que se profiera la decisión. Los cargos de acceso serán liquidados por minutos reales y de acuerdo con el valor eficiente máximo previsto en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la terminación de llamadas en redes de TPBCL aplicable a cada periodo regulado, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT). SUBSIDIARIA DE LA NOVENA PRINCIPAL . Como consecuencia de todas, o cualquier declaración anterior, condenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. las sumas que este hubiese tenido que pagar de haber negociado de buena fe por concepto de cargos de acceso por el uso de su red de telefonía pública básica conmutada local RTPBCL en Bogotá, correspondientes al tráfico asimétrico cursado desde la red de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. hacia la red de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , desde el 12 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se profiera la decisión. Los cargos de acceso serán liquidados por minutos reales y de acuerdo con el valor eficiente máximo previsto en la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la terminación de llamadas en redes de TPBCL aplicable a cada periodo regulado, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT).Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 6 de 16
aplicable a cada periodo regulado, ajustado con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT).Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 6 de 16
DÉCIMA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a pagar a la EMPRESA DE TELECOMUNICA CIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. todas las sumas que esta ha pagado por concepto de estudios, dictámenes, informes técnicos, entre otros, con ocasión a los incumplimientos de
COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.
DÉCIMA PRIMERA PRINCIPAL. Condenar a la soc iedad convocada, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a pagar a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , las condenas de que tratan las anteriores pretensiones debidamente actualizadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de la resolución de la CRC. DÉCIMA SEGUNDA PRINCIPAL. Condenar a la sociedad convocada, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a pagar a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., los intereses moratorios causados sobre las suma s actualizadas de que tratan las anteriores pretensiones de condena, aplicando para ello la tasa de interés moratorio máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de su causación y hasta cuando se verifique efectivamente el pago.
DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL. Condenar COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –
Financiera de Colombia, a partir de su causación y hasta cuando se verifique efectivamente el pago. DÉCIMA TERCERA PRINCIPAL. Condenar COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho”. Al cierre de su escrito, ETB solicitó el decreto como prueba de todo el expediente del trámite arbitral surtido entre COMCEL y ETB enviado por el Consejo de Estado a la CRC, así como de las siguientes pruebas documentales: “A.1. Oficio No. A-2016-0940-D del 30 de noviembre de 2016 de la secretaría del Consejo de Estado, mediante el cual se envió a la CRC el expediente del arbitraje iniciado por ETB el 3 de marzo de 2011 contra TELMEX Telecomunicaciones S.A. E.S.P (hoy COMCEL) ante el Tribunal de Arbitramento conformado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. A.2. Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera rad. 11001 -03-24-000-200200194-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso, que anula el artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001 de la CRC, que establecía la aplicación del sistema SKA para las redes de TPBCL. A.3. Comentarios de Álvarez Zárate & Asociados del 26 de noviembre de 2018 al documento “Revisión del esquema de remuneraci ón del servicio de voz fija a nivel minorista y mayorista”, de noviembre de 2018. A.4. Concepto de abogacía de la competencia No. 341354 de la Superintendencia de
documento “Revisión del esquema de remuneraci ón del servicio de voz fija a nivel minorista y mayorista”, de noviembre de 2018. A.4. Concepto de abogacía de la competencia No. 341354 de la Superintendencia de Industria y Comercio del 6 de febrero de 2019. A.5. Acta del Comité Mixto de Interconexión celebrado entre TELMEX (hoy COMCEL) y ETB el día 8 de abril de 2010. A.6. Acta de reunión de Representantes Legales de ETB y Telmex (hoy Comcel), del 10 de junio de 2010. A.7. Acta No. 3 del 24 de octubre de 2012 del Tribunal de Arbitramento de ETB contra TELMEX, mediante la cual se da por terminada la audiencia de conciliación sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio”.
2.2. Argumentos expuestos por COMCEL
COMCEL inició su escrito indicando que la solicitud de ETB se encamina a que la CRC declare que COMCEL incumplió las obligaciones contractuales pactadas entre las partes y que, como consecuencia de ello, se ordene indemnizarle por daño emergente y lucro cesante. Al respecto sostuvo, invocando los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, que la CRC no es competente para declarar incumplimientos contractuales, ni para ordenar la indemnización de daños y perjuicios pedida por ETB.
Agregó que dentro de las facultades dadas por la Ley a la CRC no se observa ningún tipo de función jurisdiccional que le permita acceder a lo solicitado por ETB, postura esta que, en opinión de este proveedor, tanto la CRT como la CRC han dejado plasmada en actos administrativos que resuelven
jurisdiccional que le permita acceder a lo solicitado por ETB, postura esta que, en opinión de este proveedor, tanto la CRT como la CRC han dejado plasmada en actos administrativos que resuelven conflictos, como lo son las resoluc iones CRT 1715 de 2007 (conflicto entre UNITEL S.A. E.S.P. y EMCALI EICE E.S.P.); CRT 1479 de 2006 (conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.Continuación de la Resolución No. 6775 de 10 de junio de 2022 Hoja No. 7 de 16
E.S.P. y TELEPALMIRA S.A. E.S.P.); y CRC 3495 de 2011 y 3548 de 2012 (inhibición en conflicto entre ETB y EDATEL S.A. E.S.P.), de las cuales citó algunos de sus apartes.
De los actos administrativos en mención, COMCEL concluyó que la CRC es la Autoridad Nacional Competente para decidir controversias en materia de telecomunicaciones, de modo que sus competencias se limitan al alcance y aplicación de la regulación, “pero no se extiende a emitir decisiones con tinte jurisdiccional, como las que pretende ETB”.
Posteriormente COMCEL en su recuento de antecedentes del caso subrayó que la CRC estableció en la Resolución CRT 087 de 1997 que, para efectos de la remuneración de las redes locales, cada operador conserva la totalidad del v alor recaudado de sus usuarios y se responsabilizada de lo concerniente al proceso de facturación, sin perjuicio que de común acuerdo las partes pacten otros mecanismos para la remuneración de sus redes, no obstante lo cual, señala que el acto administrativo en cita no condicionó la aplicación de la regla descrita al balance del tráfico entrante
mecanismos para la remuneración de sus redes, no obstante lo cual, señala que el acto administrativo en cita no condicionó la aplicación de la regla descrita al balance del tráfico entrante y saliente entre los operadores interconectados.
COMCEL adujo que el hecho de que la mencionada Resolución CRT 087 dispuso que cada operador conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, lo cual es definido por la Resolución CRT 1763 de 2007 como el esquema de remuneración de la red local, hace que la pretensión de ETB, desde su perspectiva, sea contraria a lo establecido en la regulación vigente en la medida en que supone recibir un cargo de acceso adicional por el tráfico de desbalance.
Seguidamente, e xplicó que en el contrato del 1º de agosto de 2006, ETB y TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., hoy COMCEL, suscribieron un contrato con el propósito de regular las obligacion
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