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CRC - Resolución 6873 de 2022

Comisión de Regulación de Comunicaciones

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Detalles

Título
CRC - Resolución 6873 de 2022
Autor
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 6873 DE 2022

“Por la cual se recupera un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS o USSD que había sido asignado a PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S.”

EL COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE

RELACIONAMIENTO CON AGENTES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas en la Ley, en especial las previstas en los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 2.2.12.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución CRC 5050 de 2016 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

El 1 0 de marzo de 202 2, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) dio inici o a una actuación administrativa para la recuperación de l código corto 899010 asignado a PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S. , en adelante PALENQUE, por cuanto al parecer en los cuatro (4) últimos reportes de información1 (Formato 5.2., hoy Formato T.5.2.), remitidos por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) que tienen habilitado en su red el uso de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS y USSD, el código corto mencionado no registraba tráfico2.

Dicha actuación administrativa fue comunicada a PALENQUE, por correo electrónico del 1 1 de

de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS y USSD, el código corto mencionado no registraba tráfico2.

Dicha actuación administrativa fue comunicada a PALENQUE, por correo electrónico del 1 1 de marzo de 2022, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su comunicación, formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas, e informara a la CRC sobre el estado de implementación y utilización del código corto mencionado.

Mediante radicado 2022804474 del 31 de marzo de 2022 , PALENQUE se pronunció sobre la actuación administrativa iniciada por esta Comisión.

2. ARGUMENTOS DE PALENQUE

1 Reportes correspondientes a los siguientes trimestres: Cuarto Trimestre de 2020, Primer, Segundo y Tercer Trimestre de 2021. 2 Radicados 2022200440 y 2022506949Continuación de la Resolución No. 6873 de 30 de junio de 2022 Hoja No. 2 de 6

En escrito del 31 de marzo de 2022, PALENQUE le manifestó a la CRC que, a partir de la asignación del código corto en comento, mediante Resolución CRC 6016 de 2020, ha presentado diferentes solicitudes ante PRSTM, Virgin Mobile Colombia S .A.S., UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC , sin que para el periodo objeto de revisión se haya logrado la suscripción de dichos acuerdos.

Como sustento probatorio de la s actividades realizadas con el fin de lo grar la suscripción de los precitados acuerdos, PALENQUE remite por cada uno de los operadores una línea del tiempo en la

logrado la suscripción de dichos acuerdos.

Como sustento probatorio de la s actividades realizadas con el fin de lo grar la suscripción de los precitados acuerdos, PALENQUE remite por cada uno de los operadores una línea del tiempo en la cual se relacionan la fecha, el responsable, el evento, la evidencia y los días en los que debió hacerse materializado dicha actividad . Así las cosas, PALENQUE adjunta la captura de pantalla correspondiente a cada uno de los “eventos” como prueba.

PALENQUE hace referencia a que “los últimos dos años han sido afectados por motivos de la pandemia por el COVID 19”, por lo cual ha existido una extensión de los plazos en los términos de acceso a redes y habilitación de códigos cortos. Afirmación que no sustenta.

Finalmente, PALENQUE comunica que actualmente se está enviado tráfico por el código corto objeto de esta actuación administrativa, el cual ha sido habilitado únicamente en uno de los PRST, sin embargo, revisada la información enviada el asignatario no remite material probatori o que sustente dicha afirmación.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Competencia de la CRC

En virtud de lo dispuesto en los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC ostenta la competencia para regular y administrar los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos, diferentes al espectro radioeléctrico y del nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-.

En efecto, el numeral 12 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, establece como función de esta Comisión, a través de su Sesión de Comisión de Comunicaciones, la de "[r]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia -.co-".

A su turno, el numeral 13 del artículo 22 de la misma Ley 1341 de 2009 establece como función de esta Comisión, la de “[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 , “Por medio del cual se ex pide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, establece que la CRC "deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

en este Título y siguiendo los principios de neutralidad transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos".

Por su parte, el artículo 2.2.12.5.3 . del Capítulo 12 del Decreto 1078 de 2015 dispone que dicha administración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro de este. Así mismo, el artículo 2.2.12.1.2.5. del Decreto en comento, establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la CRC, y que la asignación de dichos recursos no otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

En cumplimiento de las funciones descritas, y en los términos previstos en el Decreto 1078 de 2015, la CRC definió los sujetos asignatarios de numeración de códigos cortos, así como los procedimientos para su gestión y atribución transparentes y no discriminatorios, y la recopilación y actualización deContinuación de la Resolución No. 6873 de 30 de junio de 2022 Hoja No. 3 de 6

los datos relativos a este recurso numéric o. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Así, en su artículo 6.1.1.8 se estableció que la CRC podía, previa

los datos relativos a este recurso numéric o. Dichas reglas se encuentran contenidas en el Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016. Así, en su artículo 6.1.1.8 se estableció que la CRC podía, previa actuación administrativa, recuperar, entre otros, los códigos cortos asignados cuando estos presentaran un uso diferente a aquél para el que fueron asignados, o cuando no presentaran tráfico por un periodo continuo de doce (12) meses.

Teniendo claro lo anterior, así como el alcance y propósito de las competencias de la CRC para regular y administrar los recursos escasos, es evidente que, cuando se detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, debe adelantarse las actuaciones administrativas a que haya lugar, con el fin de recuperar estos recursos numéricos, esto es , retirar la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

Finalmente, es necesario señalar que mediante la Resolución CRC 5968 de 2020 compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016 , se delegó en el funcionario de la CRC que hiciera las veces del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.

3.2. Sobre el marco normativo de los códigos cortos

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en

responsabilidad de la CRC.

3.2. Sobre el marco normativo de los códigos cortos

Tal como se mencionó en el acápite anterior, la CRC, en cumplimiento de las funciones descritas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y en los términos previstos en el Decreto 25 de 2002, compilado en el Decr eto 1078 de 2015, fijó el marco regulatorio de los recursos de identificación, así como, los procedimientos para su gestión y atribución de forma transparente y no discriminatoria.

Así las cosas, a través de las Resoluciones CRC 3501 de 2011 , 5968 de 2020 y 6522 de 2022 compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA) a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes USSD3 sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se definió la estructura de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD, así como el procedimiento para la asignación, criterios de uso eficiente y recuperación de este recurso numérico.

En este sentido, el artículo 6.4.2.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , establece que l os proveedores de contenidos y aplicaciones basados en el envío de SMS/USSD y los integradores tecnológicos4 deben tramitar su inscripción dentro del Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones e Integradores Tecnológicos (RPCAI) a través del mecanismo dispuesto para el efecto, como requisito administrativo para la asignación de códigos cortos.

tecnológicos4 deben tramitar su inscripción dentro del Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones e Integradores Tecnológicos (RPCAI) a través del mecanismo dispuesto para el efecto, como requisito administrativo para la asignación de códigos cortos.

Aunado a lo anterior, el artículo 6.4.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , señala que la CRC asigna códigos cortos a quienes provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), es decir a los PCA y a los integradores tecnológicos. As í mismo, los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios de contenidos o aplicaciones, pueden solicitar la asignación de sus propios códigos cortos en su condición de PCA.

De la misma manera , el artículo 6.4.3.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 , señala que los asignatarios de los códigos cortos tienen un plazo máximo para su implementación de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acto administrativo en virtud del cual se efectúa la asignación correspondiente.

3 En el año 2014, la CRC consideró necesario extender el ámbito de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificando su objeto de aplicación y las demás disposiciones contenidas en dicho acto, de modo que resulten igualmente aplicables a los servicios basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería

basados en la utilización de USSD. Así mismo, debido a la poca demanda histórica del servicio de mensajería MMS (Multimedia Message Service), se consideró pertinente retirar de la regulación las obligaciones relacionadas con este tipo de mensajería móvil que se encuentran incluidas en el Título 1, el Capítulo 1 del Título 2 y el Capítulo 4 del Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. 4 Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016. Agente responsable de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRST.Continuación de la Resolución No. 6873 de 30 de junio de 2022 Hoja No. 4 de 6

Igualmente, el artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone que la CRC puede recuperar los códigos cortos asignados, entre otras, cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecut ivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.

Así las cosas, t al y como se encuentra establecida la regulación, es claro que, la asignación de los recursos de identificación, incluidos los códigos cortos, no otorgan ningún derecho de propiedad sobre los mismos, esto significa, que dicha asignación únicamente confiere el derecho al uso, en la medida en que estos recursos son de propiedad pública y, de acuerdo con su naturaleza, están categorizados como escasos.

Adicionalmente, es claro que los códigos cortos tienen por finalidad su uso, el cual no sólo debe ser eficiente, en virtud de los criterios definidos en la regulación vigente, sino debe efectuarse de acuerdo con su asignación.

Adicionalmente, es claro que los códigos cortos tienen por finalidad su uso, el cual no sólo debe ser eficiente, en virtud de los criterios definidos en la regulación vigente, sino debe efectuarse de acuerdo con su asignación.

3.3. Sobre el caso bajo análisis Debe señalarse que el artículo 6.4.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que el Administrador de los Recursos de Identificación, la CRC, puede recuperar los códigos cortos asignados, si se configura una de las causales que se citan a continuación: “ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada confo rme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

(…)

6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.” (Subrayado fuera del texto).

En este sentido, como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, esta actuación

cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.” (Subrayado fuera del texto).

En este sentido, como se anotó en los antecedentes del presente acto administrativo, esta actuación se inició porque al parecer PALENQUE, ya no utiliza o no necesita el código corto que se relaciona a continuación, en la medida en que el mismo no presentaba tráfico, de acuerdo con la información reportada por parte de los PRST, mediante el Formato 5.2, hoy Formato T.5.2., correspondientes al cuarto trimestre de 2020, primer, segundo y tercer Trimestre de 2021:

Tabla No. 1

Como consecuencia de lo anterior, presuntamente se configuraba la causal de recuperación citada anteriormente. Con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a PALENQUE, la CRC le corrió traslado a esa empresa del inicio de la actuación administrativa, mediante radicado 2022506949, para que formulara sus observaciones, presentara y solicitara pruebas e informara a la CRC sobre el estado de implementación y utilización del código corto antes relacionado.

En atención a la comunicación del inicio de la actuación administrativa en comento, mediante radicado 2022804474 del 31 de marzo de 2022, PALENQUE manifestó a la CRC que, a partir de la asignación del código corto en comento, ha presentado solicitudes ante los PRSTM Virgin Mobile Colombia S.A.S., Código corto objeto de la actuación administrativa Reportes de información 899010 4T 2020 1T 2021 2T 2021 3T 2021Continuación de la Resolución No. 6873 de 30 de junio de 2022 Hoja No. 5 de 6

Reportes de información 899010 4T 2020 1T 2021 2T 2021 3T 2021Continuación de la Resolución No. 6873 de 30 de junio de 2022 Hoja No. 5 de 6

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, sin que para el periodo objeto de revisión se haya logrado la suscripción de dichos acuerdos.

Así las cosas, una vez analizado el material probatorio que reposa en el expediente, la CRC establece que el asignatario del código corto no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Contrario a esto, el asignatario admitió que no ha existido tráfico por los códigos cortos objeto de la actuación, toda vez que, no tiene contratos suscritos con PRSTM precitados para el periodo objeto de revisión.

Por otro lado, en relación con la afirmación de PALENQUE sobre que “los últimos dos años han sido afectados por motivos de la pandemia por el COVID 19”, por lo cual ha existido una extensión de los plazos en los términos de acceso a redes y habilitación de códigos cortos; esta Comisión precisa que si bien la pandemia es una situación extraordinaria que puede constituir una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, su simple ocurrencia no implica per se la configuración de una eximente, hecho justificativo o causa extraña, para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los asignatarios de los recursos de identificación. En esta medida, el sujeto que alegue la fuerza mayor como eximente

justificativo o causa extraña, para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los asignatarios de los recursos de identificación. En esta medida, el sujeto que alegue la fuerza mayor como eximente del cumplimiento de una obligación está en el deber de demostrar que el quebrantamiento proviene de un fenómeno que fue imprevisible, irresistib le y externo a las partes. La configuración de estos elementos es obligatoria para que un evento sea catalogado como de fuerza mayor y en este sentido, se genere una ruptura entre el nexo causal.

Es de precisar que el Consejo de Estado ha afirmado que la imprevisibilidad e irresistibilidad no son nociones de carácter objetivo, sino que se deben valorar en cada caso las circunstancias particulares en las que éstas se produjeron 5. Así las cosas, estando definidos los elementos constitutivos de la fuerza mayor y teniendo en cuenta que la configuración de los elementos deben ser estudiados caso a caso, se procedió a evaluar el material probatorio que obra en el expediente concluyéndose que no existe pruebas que permita concluir que efectivamente existió un he cho de fuerza mayor que impidiera el cumplimiento de la obligación reg ulatoria en comento , y que por lo contrario, el recurrente admitió no haber ejercido el derecho al uso del código corto durante los periodos de análisis.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por PALENQUE y lo probado en el expediente se concluye que el argumento no prospera y, por ende, la CRC establece que el asignatario del código corto objeto de esta actuación no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución

corto objeto de esta actuación no presentó argumentos ni pruebas que desvirtuaran la configuración de la causal de recuperación establecida en el numeral 6.4.3.2.4 del artículo 6.4.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Aunado a lo anterior, es preciso reiterar que PALENQUE reconoce que no existió tráfico por los códigos objeto de la actuación administrativa por el periodo en estudio.

A partir de lo anterior, la Comisión revisó nuevamente el Formato 5.2., hoy Formato T.5.2., que obra en el expediente y confirmó que frente a los códigos cortos relacionados en la Tabla 1. no se reportó tráfico alguno asociado al uso o utilización dado. De esta manera, para la CRC , PALENQUE, ya no utiliza o no necesita el código corto mencionado, en la medida en que el mismo no presentaba tráfico, de acuerdo con la información reportada por parte de los PRST, mediante el Formato 5.2, hoy Formato T.5.2., correspondientes a un periodo consecutivo de doce (12) meses.

Por otro lado, toda vez que, según lo informado por PALENQUE a la fecha se está enviando “tráfico por el código corto 899010 adjudicado pero habilitado únicamente en uno de los PRSTs ”, la CRC advierte que ante la posible afectación a los usuarios, que el asignatario no probó ni sumariamente, se asignará el estado de "Reservado" al recurso de identificación en comento por un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI). Una vez cumplido dicho término, se modificará de estado “Reservado” a estado “Disponible”.

(3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación (SIGRI). Una vez cumplido dicho término, se modificará de estado “Reservado” a estado “Disponible”.

Adicional a lo anterior, sin perjuicio de lo anterior, PALENQUE manifestó la existencia de un presunto incumplimiento de numeral 4.2.2.1.5. del artículo 4.2.2.1 de la Resolución 5050 de 2016, por parte de los PRSTM Virgin Mobile Colombia S .A.S., UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, por lo cual, esta Comisión considera necesario la remisión del expediente administrativo de la presente actuación a la Dirección de Dirección de Vigilancia,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 de febrero de 2017. Radicado No. 25000-23-36-000-2013-01717-01(54614)Continuación de la Resolución No. 6873 de 30 de junio de 2022 Hoja No. 6 de 6

Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicación, para lo de su competencia.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Recuperar un código corto para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/USSD que había sido asignado a PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S. , al cual se le asignará el estado de "Reservado" por un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria

SMS/USSD que había sido asignado a PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S. , al cual se le asignará el estado de "Reservado" por un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, y una vez cumplido dicho término, se modificará de estado “Reservado” a estado “Disponible”, siendo este:

ARTÍCULO 2. Remitir el expediente administrativo a la Dirección de Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicación, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 3. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución al representante legal de PALENQUE COMUNICACIONES S.A.S. , o a quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interp onerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de junio de 2022

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS JULIÁN FARIAS FORERO Coordinador (E) de Relacionamiento con Agentes

Rad. 2022201134, 2022804474, 2022200440 y 2022506949 Trámite 2795.

Elaborado por: Angella Santamaría

Revisado por: Adriana Barbosa

Código corto recuperado 899010

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